SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

              El ciudadano ANTONIO MORENO, representado judicialmente por los abogados Oscar Paz Paredes, Luis Eduardo Pulido Canino, Douglas José Silva Pacheco y Eduardo Rodríguez Weil, intentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho María Georgina Hernández Andara, Zulima Quintero, Haydee Salazar de Murcia, Janeth Gil Mariño, María del Carmen Morales Álvarez, Jair Sánchez, María José Rodríguez Márquez, Zulay Josefina Socorro, Germán López, Argenis Castillo, Ramón Huerta Giusti, Moraima Altuve D´Andrea, Ysabel Cristina Febres, Mercedes Manrique de Bellard, Yelidex Rodríguez y Ángel Rodríguez Sánchez, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos derivados de la relación laboral y solicitud del beneficio de jubilación, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, en fecha 11 de mayo de 2005,  declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda intentada, revocando de esta forma, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la demanda.

 

     Contra dicho fallo, la parte demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 09 de agosto de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

      Por auto de esta Sala fechado 03 de febrero de 2006, fue fijada la audiencia pública para el día miércoles quince (15) de  marzo de 2006, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

     

      De conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –con especial referencia a su primer aparte- el recurrente solicita que la Sala proceda a pronunciarse sobre la incompatibilidad de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el requisito referido a los cinco años que debe tener todo abogado que pretenda actuar ante cualesquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándolo en el derecho de acceso a la justicia y la igualdad de condiciones.

 

      Así, solicita la desaplicación de la referida norma en tanto y en cuanto, el parámetro establecido en la misma resulta una distinción caprichosa y carente de sentido científico, pues, per se no garantiza la capacidad del abogado litigante, en la estructuración de las delaciones en el marco de la técnica casacional.

 

              Ahora bien, la Sala, en cabal cumplimiento a lo consagrado en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige la asistencia jurídica de abogados para actuar ante la misma, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido en Sentencias Nros. 406 y 509 del 05-05-2005 y 19-05-2005, respectivamente, previendo:

 

Este requisito que exige para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de estar asistido por un abogado con un mínimo de cinco (5) años de graduado, está contenido en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, el cual en su parte pertinente dispone lo siguiente:

 

(...) Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico (...).

 

El referido requisito es exigido para actuar en cualesquiera de las Salas de este máximo Tribunal, por la ley especial, de naturaleza orgánica, que regula el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que esta Sala de Casación Social está obligada a verificar en cada caso el cumplimiento de tal exigencia.

 

En este sentido y a mayor abundamiento, se considera pertinente citar fallo de esta Sala, publicado en fecha 25 de octubre del año 2004, en el que se expresó:

 

Sin embargo, aparte del mandato legal, existe en este momento la convicción para la Sala de la conveniencia de la exigencia del requisito contenido en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que, actualmente, está convencida de que no fue una exigencia arbitraria, sino que por el contrario está plenamente justificada, ya que no todos los abogados están preparados para formalizar un recurso de casación, dado el carácter extraordinario del mismo, como lo es la especialidad de los vicios e infracciones que pueden denunciarse mediante la interposición del mismo, lo cual requiere un profundo conocimiento de la naturaleza de éste y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por tanto, de permitirse la interposición irrestricta del recurso de casación por parte de profesionales del derecho con poca o ninguna experiencia, podría estársele causando un perjuicio a la persona representada por ellos, ya que como consecuencia de la inexperiencia en muchos casos, desconocen la especialidad del mismo y sus peculiaridades, conllevando tal circunstancia una mayor inversión de tiempo por parte de este máximo Tribunal para la resolución del mismo, ya que, generalmente, para solucionar un recurso de casación formalizado por un abogado con poca experiencia se requiere mucho más tiempo que para resolver aquellos formalizados por abogados experimentados en la materia, lo cual ocasiona retraso en la resolución de los mismos por parte de este alto Tribunal.

 

En este mismo sentido, se han pronunciado autores internacionales de reconocida trayectoria, entre otros, el Dr. Jorge Nieva Fenoll, en su obra “EL HECHO Y EL DERECHO EN LA CASACIÓN PENAL”, el cual expresó:

 

Hoy en día, pocas críticas quedan por hacer a la etapa formalista del Tribunal Supremo, que tantas injusticias provocó a multitud de recurrentes, a causa de la disposición de absurdas trabas formales, rayanas con un inconmensurable fetichismo de las formas. Sin embargo se pueden extraer de dicha fase algunas enseñanzas positivas. Entre ellas la de que no todos los Letrados actualmente ejercientes en España están preparados para hacerse cargo de la postulación en un recurso de casación. Cierto es que esa etapa formalista exageró dicha constatación, pero la verdad es que la interposición del recurso de casación requiere un profundo conocimiento de la mecánica del recurso, de la dogmática de los motivos de casación, y de la doctrina legal del Tribunal Supremo.

 

Es preciso reconocer que el común de los abogados ejercientes no conocen esas peculiaridades de la casación, dándose el caso de que la mayoría de ellos concluyen su ejercicio profesional sin haber tenido más que algún caso disperso que llegara finalmente al Tribunal Supremo.

 

De ello se deriva que cuando eventualmente se ven obligados a interponer un recurso de casación, con frecuencia desconocen las funciones del Alto Tribunal, malinterpretan el tenor de los motivos de casación, y en el corto espacio temporal del que disponen para interponer el recurso, no tienen ocasión de adquirir unos conocimientos suficientes que permitan la interposición del recurso con alguna perspectiva de éxito, ni siquiera dejando aparcados temporalmente todo el resto de asuntos que tengan pendientes en su despacho profesional.

 

Toda esa inexperiencia se traduce no sólo en un innegable perjuicio para el litigante que defienden, sino también en una mayor dificultad de la labor del Tribunal Supremo. Al Alto Tribunal le es mucho más fácil examinar un recurso de un Letrado experimentado en temas casacionales, que no el de un Letrado que no puede evitar pensar, por su insuficiente formación en estos temas, que la casación constituye una especie de tercera instancia, alegando -si es que se alegan separadamente- los motivos de casación, muchas veces interpretando de manera absolutamente errónea el ámbito de dichos motivos, lo que es especialmente frecuente en algunos de los motivos por quebrantamiento de forma, aunque también en el segundo motivo por infracción de ley (art. 849.2 LECrim). Creemos que puede obviarse cualquier cita de jurisprudencia al respecto. No se trata de un fenómeno infrecuente.

También ocurre a veces que los Letrados interponen recursos de casación, desconociendo que contra esa resolución no cabe casación. De todos modos lo que es más frecuente es la interposición deficientemente fundada de recursos de casación, decidida en muchos casos autónomamente por el Letrado, que acuciado por el cliente que espera una ulterior sentencia absolutoria, no es capaz de explicarle a su mandante que el recurso que interponga no le va a reportar más que un gasto inútil de tiempo y dinero –sobre todo si ya se encuentra en prisión-, ya que tiene nulas oportunidades de éxito, por carecer la sentencia de auténticos errores in iudicando o in procedendo con relevancia casacional, y en definitiva, por no ser el Tribunal Supremo un tribunal de apelación.

 

Todo ello provoca retrasos en el trabajo del Alto Tribunal. Aunque la mayoría de casos que hemos citado se encuentra con la inmediata inadmisión, lo cierto es que hasta que se declara dicha inadmisión el Tribunal Supremo debe realizar un considerable trabajo burocrático que forzosamente ralentiza su labor.

 

Teniendo en cuenta todas las anteriores circunstancias, quizás sea conveniente que el Legislador imponga una restricción de los Letrados que estén habilitados para interponer recursos de casación, tal como ocurre por ejemplo en Francia, en Alemania o en Italia.

 

Al igual que en estos países, ello no supondría una solución ni mucho menos definitiva de los retrasos del Tribunal Supremo, pero contribuiría en alguna medida a reducir los mismos. Ya dijimos que nos hallamos ante un tema en el que no pueden funcionar las soluciones radicales, si es que se desea mantener el statu quo jurisdiccional actualmente vigente.  Por ello, una mayor experimentación de la abogacía que ejerce ante el Tribunal Supremo, que tuviera un nivel de experiencia y formación jurídica cercano al exigido a los propios Magistrados del Tribunal Supremo, si no hubiera de solucionar en gran medida los retrasos, al menos prestigiaría a la Abogacía y mejoraría la calidad de la jurisprudencia, que a diferencia de lo que ocurre hoy en día, en general no se vería obligada a debatir sobre cuestiones alegadas por los recurrentes cuya relevancia casacional es absolutamente nula. Todo ello dependería también sin duda de la responsabilidad de la actuación del Letrado, de manera que el mismo sirviera de filtro de asuntos, al desaconsejar a sus clientes la interposición del recurso.

 

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara perecido el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada, por no tener la formalizante el mínimo de años de graduada requerido por dicho precepto legal para actuar ante este alto Tribunal. Así se resuelve.

 

      En virtud de lo expuesto, se desecha la solicitud del recurrente.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

                   Delata el recurrente:

 

De conformidad al contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo del que adolece la sentencia, pues el sentenciador no valoró ciertamente las documentales contentivas de los recibos de pagos semanales (folios 23 al 110 de la Primera Pieza), los cuales fueron reconocidos en juicio. Documentales de donde se desprende entre otras cosas, que efectivamente nuestro mandante, laboró regularmente 5 jornadas semanales, en el lapso comprendido entre diciembre de 2000 a noviembre de 2002, sin que le fueran calculados ni pagados los días de descanso legal y convencional, ni los días feriados (…).

 

               Para decidir, la Sala encuentra que se denuncia la inmotivacióndel fallo impugnado -que aún cuando no lo dice expresamente el recurrente- encuentra fundamento en un supuesto “silencio de prueba”-, en virtud que -según indica- no fueron valoradas las documentales contenidas a los folios 23 al 110 de la primera pieza del expediente, y por ello, no le fueron calculados ni cancelados al actor, los días de descanso legal y convencional; sin embargo, de la revisión que se hace de la recurrida, se constata que ésta en su página 5 en el aparte 1.2., cuando realiza la valoración de las pruebas, hace expresa referencia a dichas documentales y en su página 6, indica, que en virtud que las mismas no fueron impugnadas, la sana crítica lleva a reconocerles mérito probatorio de los hechos en ellas contenidas, para apuntar en la página 11, que con respecto a estos conceptos comparte el criterio del a quo, en el sentido de estimarlos improcedentes, toda vez, que la parte actora –hoy recurrente- no los peticionó en el libelo y esperó a la audiencia de juicio para reclamarlos, es decir, lo hizo de manera extemporánea, constituyendo hechos nuevos; razones éstas que conducen a desestimar la denuncia in commento. Así se establece.

II

 

      En segundo término indica el formalizante:

 

De conformidad al contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo, pues el sentenciador silenció la prueba de exhibición de documentos promovida por esta representación sobre la Comunicación D.G.S.CJ/521/03, donde acepta la accionada –en virtud de que no exhibieron el original y que tampoco fuera tachada la documental que corre inserta en el expediente- que efectivamente la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, adeuda  a nuestro mandante las vacaciones del año 2002, el pago del “fideicomiso” entre (sic) el año de 1975 a 1993 y del año 2002, donde le rechazan la jubilación, pues a entender de la Consultoría Jurídica, dicho beneficio no le es aplicable por ser su jornada de 3 días por semana.

 

               Ahora, al resolver esta denuncia de inmotivación por silencio de prueba, la Sala constata, que la recurrida dejó establecido que la parte demandada consignó el original del documento sobre el cual recayó la prueba de exibición, y en virtud que esta copia, está incluida en las documentales valoradas en el epígrafe denominado “Pruebas promovidas por el actor”, valen las mismas consideraciones expresadas en la solución del considerando anterior, razón por la que no se denota el vicio delatado, desestimándose la denuncia.

 

III

 

      Indica el formalizante, que:

 

De conformidad al contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba que de la declaración de parte sentencia incurrió (sic), pues el sentenciador silenció la prueba de declaración de parte evacuada tanto en el Tribunal de Instancia como por ante el Tribunal Superior, toda vez que reconocieron la existencia de una relación laboral, así como de la vaguedad de las respuestas dadas ante las preguntas realizadas directamente por el Juez (tanto en la primera instancia como en el Superior), se debió entender la admisibilidad de los hechos narrados y/o preguntados por el Juez.

 

               Al resolver, la Sala considera que debe ser desechada esta denuncia por falta de técnica, pues resulta dubitativa la fundamentación con que la parte pretende sustentar el vicio. Así, según el recurrente, la sentencia del ad quem silenció la declaración de parte de donde se afirmaba la existencia de la relación laboral (lo cual no constituye un hecho controvertido) y por otro lado, ante la vaguedad de las respuestas, no adoptó la admisibilidad de los hechos narrados y/o preguntados por el Juez; sin especificar a cuáles preguntas o respuestas se refiere, resultando imposible para la Sala determinar el verdadero alcance de la delación. 

 

IV

 

      En cuarto lugar el recurrente delata:

 

De conformidad al contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de contradicción de la motivación del que adolece la sentencia recurrida, pues el Juzgador luego de concluir –respecto a la legitimación pasiva- que el ente accionado, Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, “no es un ente con personalidad jurídica propia, sino un nuevo organo [sic] que sustituyó al órgano de dirección del Instituto (Presidente y Directorio), a los fines de llevar a cabo el proceso de liquidación. En consecuencia realmente la persona jurídica demandada en este asunto, es decir con legitimación pasiva, es el Instituto Nacional de Hipódromos y, por ende, le son aplicables las prerrogativas y privilegios de la República conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-3-2004 (caso: INH)”; la recurrida erróneamente, a pesar de considerar que a la accionada le corresponde disfrutar de las prerrogativas procesales de la Nación –que le son aplicables de conformidad a la Ley que crea el Instituto Nacional de Hipódromos y no conforme a la Sentencia [sic] de esta Sala Social del 25 de marzo de 2004, que lo que hace es reconocer y aplicar lo que por ley le es dado-, procede luego en la dispositiva de la sentencia a actuar como si se tratase simplemente de una demanda donde la República no es parte en el juicio (artículo 93 y siguientes del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) a pesar que según la motiva de la misma sentencia le eran dadas las prerrogativas de la Nación, debiendo aplicar (…) la normativa respecto a la Actuación [sic] de la Procuradurías [sic] General de la República cundo [sic] la República es Parte [sic] en Juicio [sic], contenidas en la Sección Segunda (artículos 78 al 88 ejusdem [sic]). Lo cual evidencia una contradicción sobre los alcances de dichas prerrogativas que por ley le corresponde a decir [sic] de la propia sentencia.

               Para decidir la Sala observa:

 

               El vicio de contradicción en la sentencia, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y en el caso sub analisis pretende el recurrente que en el marco de una supuesta contradicción sobre los alcances de las prerrogativas procesales que por ley le corresponden al instituto demandado, sea anulada la recurrida. Ahora, se advierte, que el argumento esgrimido por el recurrente no logra demostrar la trascendencia que la presunta contradicción tendría en el dispositivo del fallo, razón por la cual, conteste con el principio finalista que inspira la actuación de la Sala, debe ser desechada la presente denuncia. Así se decide.

 

V

 

      Sostiene el formalizante:

 

De conformidad al contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación por error en los motivos que sustentan la sentencia, toda vez que habiendo sido delatado el actuar del Juez de Juicio al abolir una sentencia proferida por un tribunal de su misma Instancia [sic]  (Decisión del 23 de enero de 2004, del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declara la admisión de los hechos), la alzada sin hacer referencia a lo planteado en el recurso de apelación, se limita a sostener que “se constato [sic] una situación irregular con la decisión del Juzgado 4° (realmente 3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del 23-01-2004 (que condenó a la parte demandada a pagar una suma de dinero por admisión de los hechos) y la decisión del Tribunal 1° de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (que declaró sin lugar la demanda). Para luego proceder a sentenciar que dicha decisión había sido anulada por la sentencia del Superior Cuarto, muy a pesar que dicha decisión expresamente anula solo la decisión del 23 de marzo de 2004, dejando incólume la del 23 de enero de 2004.

 

               Al decidir, la Sala observa, que la denuncia patenta una manifiesta confusión con relación al alcance del vicio delatado. Ciertamente, el recurrente pareciera invocar una omisión de pronunciamiento, al indicar que la alzada no hace referencia a lo planteado en el recurso de apelación, es decir, como si se tratara de un supuesto de incongruencia negativa, pero lo hace a través de la denuncia de inmotivación, por error en los motivos, que se presenta cuando los motivos expresados en la recurrida no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual debe ser desechada la misma. Así se decide.

 

VI

 

      Refiere el recurrente:

 

De conformidad al contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación por error en los motivos de la sentencia, toda vez que habiendo sido denunciado [sic] la actividad desplegada por el Juez de Juicio quien consideró al actor como un trabajador de confianza y que en consecuencia establece que la jornada diaria del actor era de 11 horas, la Sentencia delatada no resuelve sobre el particular, sino que establece –nuevamente asumiendo para sí la defensa del Instituto [sic] demandado- “que hubo un cambio en las condiciones laborales las cuales en modo alguno violaron disposiciones legales sobre el salario mínimo y la jornada máxima” no obstante que es efectivamente uno de los conceptos demandados y que al efecto, la defensa de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, solo ha limitado en la etapa cognoscitiva de este proceso su defensa arguyendo que dichas horas no son reconocidas, pues nuestro mandante solo trabajaba durante los Espectáculos Hípicos [sic] (…).

 

               La Sala observa:

 

               Se advierte nuevamente, el que el formalizante pareciera invocar una omisión de pronunciamiento al indicar que “la sentencia delatada no resuelve sobre el particular”, al referirse a la jornada de trabajo del actor, es decir, como si se tratara de un supuesto de incongruencia negativa, pero lo hace a través de la denuncia de inmotivación, por error en los motivos, que se presenta como se expuso, cuando los motivos expresados en la recurrida no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual debe ser desechada la misma. Así se decide.

VII

      El formalizante en su séptima delación, indica:

De conformidad con el contenido del numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, delatamos el vicio de inmotivación por error en los motivos, toda vez que la sentencia del Juez Superior, al sostener “Al resolver el asunto AP21-R-2004-000156, este Tribunal Superior Efectuó [sic] las siguientes consideraciones –validas [sic]  para el caso de marras-.”; y luego exponer las conclusiones que en la resolución de dicho asunto, especialmente respecto a la valoración de supuestas actas del 3 de septiembre de 2002, 9 de diciembre de 2002, así como un supuesto proceso de liquidaciones masivas de los trabajadores por reunión en el año 1992 y dando por ciertos los conceptos, montos y cantidades recibidas por los actores como aquellas que por ley le correspondían hasta la fecha, señalamientos y hechos todos los cuales según el decir de la Juzgadora se desprenden en aquel proceso extraño al presente pero que le son aplicables, el Tribunal de Alzada en el presente caso.

 

Así, la recurrida trae a colación a los efectos de sustentar y dictar su sentencia, hechos alegados y discutidos en otro juicio, que son totalmente extraños a la presente controversia, pues aunado al hecho que los mismos se desprenden de las alegaciones y probanzas realizadas en otro juicio, donde las partes, los supuestos de hecho, el fundamento de derecho, así como la naturaleza de las reclamaciones son totalmente distintas, tales hechos y alegaciones se desprenden de documentales que no fueron traídas a juicio por la demandada y en consecuencia de imposible control por esta representación.

 

               Al resolver la actual denuncia, se valora que la sentencia recurrida al decidir, hizo uso de un precedente que consideró debía ser aplicado dadas las particularidades del asunto, y en vista de las similitudes que encontró con el caso sub iudice. Por tanto, el ad quem se sirve de una fuente del Derecho “la Jurisprudencia” para adoptar su decisión, no desprendiéndose a criterio de la Sala una manifiesta incongruencia de los motivos del fallo con los términos en que quedó circunscrita la litis, y por ende, resulta improcedente la misma.

 

VIII

 

                   Denuncia el formalizante:

 

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación (…) toda vez que con el dispositivo de la sentencia se vulnera la intangibilidad de la cosa juzgada recaída en el presente juicio, pues como se ha apuntado con anterioridad, dentro del lapso preclusivo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral no fue intentado por la demandada el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2004, así como tampoco fue interpuesto recurso de impugnación alguno por ninguna de las partes sobre la sentencia de fondo, por lo cual mal se podría pretender que por medio de la sentencia del Superior Cuarto del Trabajo, la cual solo revisa y anula el auto que decreta la ejecución forzosa (del 23 de marzo de 2004), se demuela la institución de la cosa juzgada material y formal, que sobre la admisión de hechos fuera dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2004.

 

      Al decidir, se valora:

 

      La Sala observa, que el recurrente pretende que por intermedio de la presente denuncia sea examinada una situación que si bien es cierto se verificó, sin embargo, debió ser objeto del recurso de casación, que en su oportunidad fuera declarado perecido por la Sala, dada la extemporaneidad en su formalización (folios 136 al 139 de la 1ª pieza de este expediente), motivo por el cual y en virtud del propio principio de la cosa juzgada invocado, tal circunstancia no puede ser revisada, razón suficiente para desestimar la actual denuncia. Así se decide.

IX

 

               Expone el recurrente:

 

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción de los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación. Así pues la sentencia recurrida, adolece del defecto por infracción de ley, por falta de aplicación de la presunción de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, toda vez que obvió la existencia de dicha sentencia y procedió a dictar sentencia como si hubiese sido contradicha toda la demanda; lo anterior, a pesar que efectivamente la sentencia del 23 de enero de 2004, -donde se declara la presunción de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la accionada al llamado primario de la audiencia preliminar- se encuentra firme, tal y como la misma demandada lo reconoce en su escrito de contestación de demanda.

 

Así pues, la delatada sentencia debió, de conformidad con los criterios jurisprudenciales mas recientes (tales como las sentencias en los casos de Anibal Aponte vs. Petroquímica Sima, del 12 de abril de 2005, con ponencia del Mag. Dr. Alfonso Valbuena; Mario Guillermo Palencia vs. General Motors Venezolana C.A., del 25 de octubre de 2004, con ponencia del Mag. Dr. Alfonso Valbuena, donde se citan las sentencia [sic] de la misma Sala de fechas 15 de octubre del año 2004 y 17 de febrero del 2004; Otamendi vs. Publicidad Vepaco C.A., con ponencia del Mag. Dr. Omar Mora, todas de esta Sala de Casación Social) corregir lo actuado por Tribunal de Juicio [sic], y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 177 de la ley procesal laboral, sentenciar de en [sic] atención a la presunción iure et de iure de Admisión [sic] de los Hechos [sic], mas aun cuando la accionada por su misma rebeldía en no presentarse al llamado primario de la Audiencia Preliminar, no consignó prueba alguna. No obstante lo anterior, la recurrida pasó por alto, la decisión judicial definitivamente firme que establece la admisión de los hechos y la solución antijurídica que el Tribunal de instancia dio para resolver el problema planteado, que fue el de ¡anular una sentencia de su misma instancia!, cuando dicho Tribunal de Juicio, debió celebrar la audiencia a los fines de evacuar las pruebas y sentenciar de conformidad a la admisión de los hechos contenida en la sentencia del 23 de enero de 2004.  Por lo cual, solicitamos a esta Alzada [sic], reponga la causa al estado que el Juez de Juicio competente admita las pruebas y proceda a la celebración de la Audiencia de Juicio para la sola evacuación de las pruebas, de conformidad a los criterios vinculantes emanados de nuestro Máximo Tribunal.

 

               La Sala a los fines de resolver la presente denuncia da por reproducidos los argumentos esbozados en la solución de la denuncia anterior, y por tal razón, se desestima la misma. Así se decide.

 

X

 

                   Delata el formalizante:

 

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción de los artículos 135, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación: La delatada sentencia, adolece del vicio de falta de aplicación de los artículos 135, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el Juzgador obvia la existencia de una contestación de demanda, donde la accionada establece claramente los límites de su contradictorio y en consecuencia debió demostrar (cosa que no hizo pues no aportó pruebas al respecto) los hechos nuevos a los que se contrae su contestación, así como –según lo dispuesto en el Artículo 72 de la  LOPT-el pago liberatorio de los conceptos reclamado [sic] inherentes a la relación de trabajo, establecidos por Ley y por las Convenciones Colectivas de Trabajo, de cuyos beneficios hicieron acreedor al actor. En este sentido ha señalado esta Sala de Casación Social que: “según como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba, en razón de que, de ese modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, dada la desigualdad existente en la relación laboral, por lo que se evita la imposición al trabajador de demostrar los hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó sus servicios.

 

De allí la importancia que tiene para el demandado, hacer en forma clara y determinada la contestación a la demanda, estableciendo con precisión cuáles  de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada además la parte demandada, a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Y repito, según cómo [sic] el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

 

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como también habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral; o cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá  igualmente la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga [sic] conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, porque es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios [sic], si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades u otros conceptos” (Criterio de la Sala de Casación Social en la Sentencia del caso Gustavo Enrique Salas vs Justiss Drilling de Venezuela S.A., de fecha 1ro de julio de 2005). Criterio que ratifica el adoptado por la Sala en la sentencia del 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así, en el presente caso, la parte demandada niega, desconoce y rechaza, algunos de los hechos, hace alegaciones distintas las cuales no se encuentran demostradas en el proceso, en consecuencia, debió la recurrida considerar tales omisiones como admisiones particulares de los hechos, así como debió distribuir adecuadamente la carga probatoria respecto a los pagos liberatorios de las obligaciones que tanto legal como contractualmente le corresponden al actor.

 

     Encuentra la Sala, que el formalizante incurre nuevamente en falta de técnica en la formalización del recurso de casación. Así, es oportuno puntualizar, que la doctrina ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria realizar.

 

     Pues bien, en el presente caso, aún y cuando se delata la infracción por falta de aplicación de artículos 135, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala conozca de una infracción de ley por falta de aplicación, razón por la cual, debe desecharse la presente denuncia.

 

XI

 

               Alega el formalizante:

 

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción del artículos 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación: relación a aquellas imprecisiones y respuestas evasivas en que incurrió la representación judicial de la accionada respecto a las preguntas formuladas en la declaración de parte, específicamente en aquello referido a la jornada de trabajo de nuestro mandante, así como las condiciones generales de trabajo. Toda vez que de haberse aplicado el contenido del artículo, necesariamente la recurrida debió entender que efectivamente el horario para el departamento al cual se encontraba adscrito nuestro poderdante era de 8 AM a 4 PM y en consecuencia, siendo que se le remuneraba como trabajador por reunión, entender igualmente que la jornada convencionalmente establecida con el actor era solo de 4 horas diarias. En consecuencia y entendiendo que el horario efectivamente laborado por nuestro mandante era de 8 horas diarias, debió condenar a la accionada por las 4 horas extraordinarias trabajadas diariamente.

 

               Para desechar la presente delación se reproducen las consideraciones de orden técnico esbozados en la denuncia precedente. Así se establece.

 

XII

 

                   Denuncia el recurrente:

 

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 130, 133 y 73 respecto a las normas del salario y a la obligación de remunerar los días de descanso semanal contemplados en los artículos 216, 196 y 144 todos de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación: Efectivamente la sentencia cuya validez impugnamos adolece de la falta de aplicación de las normas relativas a la suficiencia del salario, así como la proporcionalidad que debe guardar este [sic] con la jornada realizada, así como la exhaustividad con la que los jueces del trabajo deben guiar sus actos, toda vez que a pesar de haberse discutido y probado las obligaciones legales del ente demandado, la sentencia impugnada no decidió lo conducente produciéndose una denegación de justicia por cuanto faltó decidir sobre indemnizaciones y pago de derechos que le correspondían al demandante. En este sentido la recurrida omite el pronunciamiento sobre la obligación legal de remunerar los días feriados y de descanso legal y convencional de nuestro mandante, a pesar de que se desprende de la testimonial evacuada, así como de los recibos de pago durante el período comprendido entre diciembre 2000 hasta diciembre 2002, la procedencia de los mismos.

 

      Nuevamente la Sala para desechar la presente denuncia, reproduce las consideraciones técnicas hechas en las dos (2) denuncias previamente decididas. Así se establece.

DECISIÓN

     Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara  SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de