SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
ciudadano ANTONIO MORENO,
representado judicialmente por los abogados Oscar Paz Paredes, Luis Eduardo
Pulido Canino, Douglas José Silva Pacheco y Eduardo
Rodríguez Weil, intentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H), patrocinado judicialmente por los profesionales
del derecho María Georgina Hernández Andara, Zulima Quintero, Haydee Salazar de Murcia, Janeth Gil Mariño, María del Carmen Morales Álvarez, Jair Sánchez, María José Rodríguez Márquez, Zulay Josefina Socorro, Germán López, Argenis
Castillo, Ramón Huerta Giusti, Moraima
Altuve D´Andrea, Ysabel Cristina Febres, Mercedes
Manrique de Bellard, Yelidex
Rodríguez y Ángel Rodríguez Sánchez, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos
derivados de la relación laboral y solicitud del beneficio de jubilación, ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. El Juzgado Primero Superior del Circuito
Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo en
alzada, en fecha 11 de mayo de 2005,
declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la
parte actora y parcialmente con lugar la demanda intentada, revocando de esta
forma, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de
marzo de 2005, que declaró sin lugar la demanda.
Contra
dicho fallo, la parte demandante anunció
y formalizó oportunamente recurso de casación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 09 de
agosto de 2005, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Por
auto de esta Sala fechado 03 de febrero de 2006, fue fijada la audiencia
pública para el día miércoles quince (15) de
marzo de
Celebrada
la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de
manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con lo
preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela –con especial referencia a su primer aparte- el recurrente
solicita que la Sala proceda a pronunciarse sobre la incompatibilidad de lo
establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que establece el requisito referido a los cinco años que debe tener
todo abogado que pretenda actuar ante cualesquiera de las Salas de este
Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándolo en el derecho de acceso a la
justicia y la igualdad de condiciones.
Así, solicita la desaplicación
de la referida norma en tanto y en cuanto, el parámetro establecido en la misma
resulta una distinción caprichosa y carente de sentido científico, pues, per se no garantiza la capacidad del
abogado litigante, en la estructuración de las delaciones en el marco de la
técnica casacional.
Ahora bien, la Sala, en cabal cumplimiento a lo consagrado en el
artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige la
asistencia jurídica de abogados para actuar ante la misma, los cuales deben
tener un mínimo de cinco (5 años) de graduado y dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico. Así lo ha establecido en
Sentencias Nros. 406 y 509 del 05-05-2005 y
19-05-2005, respectivamente, previendo:
Este requisito que exige para actuar en cualquiera de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de estar asistido por un abogado con
un mínimo de cinco (5) años de graduado, está contenido en la novísima Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 18, el cual en su
parte pertinente dispone lo siguiente:
(...) Para actuar en cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia
se requiere de la asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un
mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los requisitos
previstos en el ordenamiento jurídico (...).
El referido requisito es exigido para actuar en cualesquiera de las Salas de este máximo Tribunal, por la
ley especial, de naturaleza orgánica, que regula el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal
Supremo de Justicia. De manera que esta Sala de Casación Social está obligada a
verificar en cada caso el cumplimiento de tal exigencia.
En este sentido y a mayor abundamiento,
se considera pertinente citar fallo de esta Sala, publicado en fecha 25 de
octubre del año 2004, en el que se expresó:
Sin embargo, aparte del mandato legal, existe en este
momento la convicción para la Sala de la conveniencia de la exigencia del
requisito contenido en el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en razón de que, actualmente, está convencida de que no
fue una exigencia arbitraria, sino que por el contrario está plenamente
justificada, ya que no todos los abogados están preparados para formalizar un
recurso de casación, dado el carácter extraordinario del mismo, como lo es la
especialidad de los vicios e infracciones que pueden denunciarse mediante la
interposición del mismo, lo cual requiere un profundo conocimiento de la
naturaleza de éste y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tanto, de permitirse la interposición irrestricta del
recurso de casación por parte de profesionales del derecho con poca o ninguna
experiencia, podría estársele causando un perjuicio a la persona representada
por ellos, ya que como consecuencia de la inexperiencia en muchos casos,
desconocen la especialidad del mismo y sus peculiaridades, conllevando tal
circunstancia una mayor inversión de tiempo por parte de este máximo Tribunal
para la resolución del mismo, ya que, generalmente, para solucionar un recurso
de casación formalizado por un abogado con poca experiencia se requiere mucho
más tiempo que para resolver aquellos formalizados por abogados experimentados
en la materia, lo cual ocasiona retraso en la resolución de los mismos por
parte de este alto Tribunal.
En este mismo sentido, se
han pronunciado autores internacionales de reconocida trayectoria, entre otros,
el Dr. Jorge Nieva Fenoll, en su obra “EL HECHO Y EL
DERECHO EN LA CASACIÓN PENAL”, el cual expresó:
Hoy
en día, pocas críticas quedan por hacer a la etapa formalista del Tribunal
Supremo, que tantas injusticias provocó a multitud de recurrentes, a causa de
la disposición de absurdas trabas formales, rayanas con un inconmensurable
fetichismo de las formas. Sin embargo se pueden extraer de dicha fase algunas
enseñanzas positivas. Entre ellas la de que no todos los Letrados actualmente
ejercientes en España están preparados para hacerse cargo de la postulación en
un recurso de casación. Cierto es que esa etapa formalista exageró dicha
constatación, pero la verdad es que la interposición del recurso de casación
requiere un profundo conocimiento de la mecánica del recurso, de la dogmática
de los motivos de casación, y de la doctrina legal del Tribunal Supremo.
Es
preciso reconocer que el común de los abogados ejercientes no conocen esas peculiaridades de la casación, dándose el caso
de que la mayoría de ellos concluyen su ejercicio profesional sin haber tenido
más que algún caso disperso que llegara finalmente al Tribunal Supremo.
De ello se deriva que cuando
eventualmente se ven obligados a interponer un recurso de casación, con
frecuencia desconocen las funciones del Alto Tribunal, malinterpretan el tenor
de los motivos de casación, y en el corto espacio temporal del que disponen
para interponer el recurso, no tienen ocasión de adquirir unos conocimientos
suficientes que permitan la interposición del recurso con alguna perspectiva de
éxito, ni siquiera dejando aparcados temporalmente todo el resto de asuntos que
tengan pendientes en su despacho profesional.
Toda
esa inexperiencia se traduce no sólo en un innegable perjuicio para el
litigante que defienden, sino también en una mayor dificultad de la labor del
Tribunal Supremo. Al Alto Tribunal le es mucho más fácil examinar un recurso de
un Letrado experimentado en temas casacionales, que
no el de un Letrado que no puede evitar pensar, por su insuficiente formación
en estos temas, que la casación constituye una especie de tercera instancia,
alegando -si es que se alegan separadamente- los motivos de casación, muchas
veces interpretando de manera absolutamente errónea el ámbito de dichos
motivos, lo que es especialmente frecuente en algunos de los motivos por
quebrantamiento de forma, aunque también en el segundo motivo por infracción de
ley (art. 849.2 LECrim).
Creemos que puede obviarse cualquier cita de jurisprudencia al respecto. No se
trata de un fenómeno infrecuente.
También
ocurre a veces que los Letrados interponen recursos de casación, desconociendo
que contra esa resolución no cabe casación. De todos modos lo que es más
frecuente es la interposición deficientemente fundada de recursos de casación,
decidida en muchos casos autónomamente por el Letrado, que acuciado por el
cliente que espera una ulterior sentencia absolutoria, no es capaz de
explicarle a su mandante que el recurso que interponga no le va a reportar más
que un gasto inútil de tiempo y dinero –sobre todo si ya se encuentra en
prisión-, ya que tiene nulas oportunidades de éxito, por carecer la sentencia
de auténticos errores in iudicando o in procedendo con relevancia casacional,
y en definitiva, por no ser el Tribunal Supremo un tribunal de apelación.
Todo
ello provoca retrasos en el trabajo del Alto Tribunal. Aunque la mayoría de
casos que hemos citado se encuentra con la inmediata inadmisión,
lo cierto es que hasta que se declara dicha inadmisión
el Tribunal Supremo debe realizar un considerable trabajo burocrático que
forzosamente ralentiza su labor.
Teniendo
en cuenta todas las anteriores circunstancias, quizás sea conveniente que el
Legislador imponga una restricción de los Letrados que estén habilitados para
interponer recursos de casación, tal como ocurre por ejemplo en Francia, en
Alemania o en Italia.
Al
igual que en estos países, ello no supondría una solución ni mucho menos
definitiva de los retrasos del Tribunal Supremo, pero contribuiría en alguna
medida a reducir los mismos. Ya dijimos que nos hallamos ante un tema en el que
no pueden funcionar las soluciones radicales, si es que se desea mantener el
statu quo jurisdiccional actualmente vigente.
Por ello, una mayor experimentación de la abogacía que ejerce ante el
Tribunal Supremo, que tuviera un nivel de experiencia y formación jurídica
cercano al exigido a los propios Magistrados del Tribunal Supremo, si no
hubiera de solucionar en gran medida los retrasos, al menos prestigiaría a la
Abogacía y mejoraría la calidad de la jurisprudencia, que a diferencia de lo
que ocurre hoy en día, en general no se vería obligada a debatir sobre
cuestiones alegadas por los recurrentes cuya relevancia casacional
es absolutamente nula. Todo ello dependería también sin duda de la
responsabilidad de la actuación del Letrado, de manera que el mismo sirviera de
filtro de asuntos, al desaconsejar a sus clientes la interposición del recurso.
Como
consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara
perecido el presente recurso de casación anunciado por la parte demandada, por
no tener la formalizante el mínimo de años de
graduada requerido por dicho precepto legal para actuar ante este alto
Tribunal. Así se resuelve.
En virtud de lo expuesto, se
desecha la solicitud del recurrente.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
Delata el
recurrente:
De conformidad al contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo del que adolece la sentencia, pues
el sentenciador no valoró ciertamente las documentales contentivas de los
recibos de pagos semanales (folios 23 al 110 de la Primera Pieza), los cuales
fueron reconocidos en juicio. Documentales de donde se desprende entre otras
cosas, que efectivamente nuestro mandante, laboró regularmente 5 jornadas
semanales, en el lapso comprendido entre diciembre de
Para decidir, la Sala encuentra
que se denuncia la inmotivacióndel fallo impugnado
-que aún cuando no lo dice expresamente el recurrente- encuentra fundamento en
un supuesto “silencio de prueba”-, en virtud que -según indica- no fueron
valoradas las documentales contenidas a los folios 23 al 110 de la primera
pieza del expediente, y por ello, no le fueron calculados ni cancelados al
actor, los días de descanso legal y convencional; sin embargo, de la revisión
que se hace de la recurrida, se constata que ésta en su página 5 en el aparte
1.2., cuando realiza la valoración de las pruebas, hace expresa referencia a
dichas documentales y en su página 6, indica, que en virtud que las mismas no
fueron impugnadas, la sana crítica lleva a reconocerles mérito probatorio de
los hechos en ellas contenidas, para apuntar en la página 11, que con respecto
a estos conceptos comparte el criterio del a
quo, en el sentido de estimarlos improcedentes, toda vez, que la parte
actora –hoy recurrente- no los peticionó en el libelo y esperó a la audiencia
de juicio para reclamarlos, es decir, lo hizo de manera extemporánea,
constituyendo hechos nuevos; razones éstas que conducen a desestimar la
denuncia in commento.
Así se establece.
II
En
segundo término indica el formalizante:
De conformidad al contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo, pues el sentenciador silenció la
prueba de exhibición de documentos promovida por esta representación sobre la
Comunicación D.G.S.CJ/521/03, donde acepta la
accionada –en virtud de que no exhibieron el original y que tampoco fuera
tachada la documental que corre inserta en el expediente- que efectivamente la
Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, adeuda a nuestro mandante las vacaciones del año
2002, el pago del “fideicomiso” entre (sic) el año de
Ahora, al resolver esta denuncia
de inmotivación por silencio de prueba, la Sala
constata, que la recurrida dejó establecido que la parte demandada consignó el
original del documento sobre el cual recayó la prueba de exibición,
y en virtud que esta copia, está incluida en las documentales valoradas en el
epígrafe denominado “Pruebas promovidas por el actor”, valen las mismas
consideraciones expresadas en la solución del considerando anterior, razón por
la que no se denota el vicio delatado, desestimándose la denuncia.
III
Indica el formalizante,
que:
De conformidad al contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba que de la declaración de parte sentencia
incurrió (sic), pues el sentenciador silenció la
prueba de declaración de parte evacuada tanto en el Tribunal de Instancia como
por ante el Tribunal Superior, toda vez que reconocieron la existencia de una
relación laboral, así como de la vaguedad de las respuestas dadas ante las
preguntas realizadas directamente por el Juez (tanto en la primera instancia
como en el Superior), se debió entender la admisibilidad de los hechos narrados
y/o preguntados por el Juez.
Al resolver, la Sala considera
que debe ser desechada esta denuncia por falta de técnica, pues resulta
dubitativa la fundamentación con que la parte
pretende sustentar el vicio. Así, según el recurrente, la sentencia del ad quem
silenció la declaración de parte de donde se afirmaba la existencia de la
relación laboral (lo cual no constituye un hecho controvertido) y por otro
lado, ante la vaguedad de las respuestas, no adoptó la admisibilidad de los
hechos narrados y/o preguntados por el Juez; sin especificar a cuáles preguntas
o respuestas se refiere, resultando imposible para la Sala determinar el
verdadero alcance de la delación.
IV
En cuarto lugar el recurrente
delata:
De conformidad al contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de
contradicción de la motivación del que
adolece la sentencia recurrida, pues el Juzgador luego de concluir –respecto a
la legitimación pasiva- que el ente accionado, Junta Liquidadora del Instituto
Nacional de Hipódromos, “no es un ente
con personalidad jurídica propia, sino un nuevo organo
[sic] que sustituyó al órgano de dirección del Instituto (Presidente y
Directorio), a los fines de llevar a cabo el proceso de liquidación. En
consecuencia realmente la persona jurídica demandada en este asunto, es decir
con legitimación pasiva, es el Instituto Nacional de Hipódromos y, por ende, le
son aplicables las prerrogativas y privilegios de la República conforme a la
sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-3-2004 (caso: INH)”; la
recurrida erróneamente, a pesar de considerar que a la accionada le corresponde
disfrutar de las prerrogativas procesales de la Nación –que le son aplicables
de conformidad a la Ley que crea el Instituto Nacional de Hipódromos y no
conforme a la Sentencia [sic] de esta Sala Social del 25 de marzo de 2004, que
lo que hace es reconocer y aplicar lo que por ley le es dado-, procede luego en
la dispositiva de la sentencia a actuar como si se tratase simplemente de una
demanda donde la República no es parte en el juicio (artículo 93 y siguientes
del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República) a pesar que según la motiva de la misma sentencia le eran dadas las
prerrogativas de la Nación, debiendo aplicar (…) la normativa respecto a la
Actuación [sic] de la Procuradurías [sic] General de la República cundo [sic]
la República es Parte [sic] en Juicio [sic], contenidas en la Sección Segunda
(artículos 78 al 88 ejusdem [sic]). Lo cual evidencia
una contradicción sobre los alcances de dichas prerrogativas que por ley le
corresponde a decir [sic] de la propia sentencia.
Para decidir la Sala observa:
El vicio de contradicción en la
sentencia, se verifica cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, y en
el caso sub analisis
pretende el recurrente que en el marco de una supuesta contradicción sobre los
alcances de las prerrogativas procesales que por ley le corresponden al
instituto demandado, sea anulada la recurrida. Ahora, se advierte, que el
argumento esgrimido por el recurrente no logra demostrar la trascendencia que
la presunta contradicción tendría en el dispositivo del fallo, razón por la
cual, conteste con el principio finalista que inspira la actuación de la Sala,
debe ser desechada la presente denuncia. Así se decide.
V
Sostiene el formalizante:
De conformidad al contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación por error en los motivos que sustentan la
sentencia, toda vez que habiendo sido delatado el actuar del Juez de Juicio al
abolir una sentencia proferida por un tribunal de su misma Instancia [sic] (Decisión del 23 de enero de 2004, del
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declara la
admisión de los hechos), la alzada sin hacer referencia a lo planteado en el
recurso de apelación, se limita a sostener que “se constato [sic] una
situación irregular con la decisión del Juzgado 4° (realmente 3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de
este Circuito Judicial del 23-01-2004 (que condenó a la parte demandada a pagar
una suma de dinero por admisión de los hechos) y la decisión del Tribunal 1° de
Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (que declaró sin lugar la demanda).
Para luego proceder a sentenciar que dicha decisión había sido anulada por la
sentencia del Superior Cuarto, muy a pesar que dicha decisión expresamente
anula solo la decisión del 23 de marzo de 2004, dejando incólume la del 23 de
enero de 2004.
Al decidir, la Sala observa, que
la denuncia patenta una manifiesta confusión con relación al alcance del vicio
delatado. Ciertamente, el recurrente pareciera invocar una omisión de
pronunciamiento, al indicar que la alzada no hace referencia a lo planteado en
el recurso de apelación, es decir, como si se tratara de un supuesto de
incongruencia negativa, pero lo hace a través de la denuncia de inmotivación, por error en los motivos, que se presenta
cuando los motivos expresados en la recurrida no guardan ninguna relación con
la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, razón por la
cual debe ser desechada la misma. Así se decide.
VI
Refiere el recurrente:
De conformidad al contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos el vicio de inmotivación por error en los motivos de la sentencia, toda
vez que habiendo sido denunciado [sic] la actividad desplegada por el Juez de Juicio
quien consideró al actor como un trabajador de confianza y que en consecuencia
establece que la jornada diaria del actor era de 11 horas, la Sentencia
delatada no resuelve sobre el particular, sino que establece –nuevamente
asumiendo para sí la defensa del Instituto [sic] demandado- “que hubo un cambio en las condiciones
laborales las cuales en modo alguno violaron disposiciones legales sobre el
salario mínimo y la jornada máxima” no obstante que es efectivamente uno de
los conceptos demandados y que al efecto, la defensa de la Junta Liquidadora
del Instituto Nacional de Hipódromos, solo ha limitado en la etapa cognoscitiva
de este proceso su defensa arguyendo que dichas horas no son reconocidas, pues
nuestro mandante solo trabajaba durante los Espectáculos Hípicos [sic] (…).
La Sala observa:
Se advierte nuevamente, el que el
formalizante pareciera invocar una omisión de
pronunciamiento al indicar que “la
sentencia delatada no resuelve sobre el particular”, al referirse a la
jornada de trabajo del actor, es decir, como si se tratara de un supuesto de
incongruencia negativa, pero lo hace a través de la denuncia de inmotivación, por error en los motivos, que se presenta
como se expuso, cuando los motivos expresados en la recurrida no guardan
ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas
opuestas, razón por la cual debe ser desechada la misma. Así se decide.
VII
El formalizante en su séptima delación, indica:
De conformidad con el contenido del numeral 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, delatamos el vicio de inmotivación por error en los motivos, toda vez que la
sentencia del Juez Superior, al sostener “Al
resolver el asunto AP21-R-2004-000156, este Tribunal Superior Efectuó [sic] las
siguientes consideraciones –validas [sic]
para el caso de marras-.”; y luego exponer las conclusiones que en
la resolución de dicho asunto, especialmente respecto a la valoración de
supuestas actas del 3 de septiembre de 2002, 9 de diciembre de 2002, así como
un supuesto proceso de liquidaciones masivas de los trabajadores por reunión en
el año 1992 y dando por ciertos los conceptos, montos y cantidades recibidas
por los actores como aquellas que por ley le correspondían hasta la fecha,
señalamientos y hechos todos los cuales según el decir de la Juzgadora se
desprenden en aquel proceso extraño al presente pero que le son aplicables, el
Tribunal de Alzada en el presente caso.
Así, la recurrida trae a colación a los efectos de
sustentar y dictar su sentencia, hechos alegados y discutidos en otro juicio,
que son totalmente extraños a la presente controversia, pues aunado al hecho
que los mismos se desprenden de las alegaciones y probanzas realizadas en otro
juicio, donde las partes, los supuestos de hecho, el fundamento de derecho, así
como la naturaleza de las reclamaciones son totalmente distintas, tales hechos
y alegaciones se desprenden de documentales que no fueron traídas a juicio por
la demandada y en consecuencia de imposible control por esta representación.
Al resolver la actual denuncia,
se valora que la sentencia recurrida al decidir, hizo uso de un precedente que
consideró debía ser aplicado dadas las particularidades del asunto, y en vista
de las similitudes que encontró con el caso sub iudice. Por tanto, el ad quem se
sirve de una fuente del Derecho “la Jurisprudencia” para adoptar su decisión,
no desprendiéndose a criterio de la Sala una manifiesta incongruencia de los
motivos del fallo con los términos en que quedó circunscrita la litis, y por
ende, resulta improcedente la misma.
VIII
Denuncia el formalizante:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción
de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de
aplicación (…) toda vez que con el dispositivo de la sentencia
se vulnera la intangibilidad de la cosa juzgada recaída en el presente juicio,
pues como se ha apuntado con anterioridad, dentro del lapso preclusivo
establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral no fue intentado por
la demandada el recurso de apelación contra la sentencia del 23 de enero de
2004, así como tampoco fue interpuesto recurso de impugnación alguno por
ninguna de las partes sobre la sentencia de fondo, por lo cual mal se podría
pretender que por medio de la sentencia del Superior Cuarto del Trabajo, la
cual solo revisa y anula el auto que
decreta la ejecución forzosa (del 23 de marzo de 2004), se demuela
la institución de la cosa juzgada material y formal, que sobre la admisión de
hechos fuera dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2004.
Al decidir, se valora:
La Sala observa, que el
recurrente pretende que por intermedio de la presente denuncia sea examinada
una situación que si bien es cierto se verificó, sin embargo, debió ser objeto
del recurso de casación, que en su oportunidad fuera declarado perecido por la
Sala, dada la extemporaneidad en su formalización (folios 136 al 139 de la 1ª pieza de
este expediente), motivo por el cual y en virtud del propio principio de la
cosa juzgada invocado, tal circunstancia no puede ser revisada, razón
suficiente para desestimar la actual denuncia. Así se decide.
IX
Expone el recurrente:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción
de los artículos 131 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de
aplicación. Así pues la sentencia recurrida, adolece del
defecto por infracción de ley, por falta de aplicación de la presunción de admisión
de los hechos contenida en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, toda vez
que obvió la existencia de dicha sentencia y procedió a dictar sentencia como
si hubiese sido contradicha toda la demanda; lo anterior, a pesar que
efectivamente la sentencia del 23 de enero de 2004, -donde se declara la
presunción de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la
accionada al llamado primario de la audiencia preliminar- se encuentra firme,
tal y como la misma demandada lo reconoce en su escrito de contestación de
demanda.
Así pues, la delatada sentencia debió, de
conformidad con los criterios jurisprudenciales mas recientes (tales como las
sentencias en los casos de Anibal Aponte vs.
Petroquímica Sima, del 12 de abril de 2005, con ponencia del Mag. Dr. Alfonso Valbuena; Mario Guillermo Palencia vs.
General Motors Venezolana C.A.,
del 25 de octubre de 2004, con ponencia del Mag. Dr.
Alfonso Valbuena, donde se citan las sentencia [sic] de la misma Sala de fechas
15 de octubre del año 2004 y 17 de febrero del 2004; Otamendi
vs. Publicidad Vepaco C.A.,
con ponencia del Mag. Dr. Omar Mora, todas de esta
Sala de Casación Social) corregir lo actuado por Tribunal de Juicio [sic], y de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 177 de la ley procesal laboral,
sentenciar de en [sic] atención a la presunción iure et de iure de Admisión [sic] de los
Hechos [sic], mas aun cuando la accionada por su misma rebeldía en no
presentarse al llamado primario de la Audiencia Preliminar, no consignó prueba
alguna. No obstante lo anterior, la recurrida pasó por alto, la decisión
judicial definitivamente firme que establece la admisión de los hechos y la
solución antijurídica que el Tribunal de instancia dio para resolver el
problema planteado, que fue el de ¡anular
una sentencia de su misma instancia!, cuando dicho Tribunal de
Juicio, debió celebrar la audiencia a los
fines de evacuar las pruebas y sentenciar de conformidad a la admisión de los
hechos contenida en la sentencia del 23 de enero de 2004. Por lo cual, solicitamos a esta Alzada [sic],
reponga la causa al estado que el Juez de Juicio competente admita las pruebas
y proceda a la celebración de la Audiencia de Juicio para la sola evacuación de
las pruebas, de conformidad a los criterios vinculantes emanados de nuestro
Máximo Tribunal.
La Sala a los fines de resolver
la presente denuncia da por reproducidos los argumentos esbozados en la
solución de la denuncia anterior, y por tal razón, se desestima la misma. Así
se decide.
X
Delata el formalizante:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción
de los artículos 135, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por
falta de aplicación: La delatada sentencia, adolece del vicio de
falta de aplicación de los artículos 135, 72 y 177 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, toda vez que el Juzgador obvia la existencia de una contestación
de demanda, donde la accionada establece claramente los límites de su
contradictorio y en consecuencia debió demostrar (cosa que no hizo pues no
aportó pruebas al respecto) los hechos nuevos a los que se contrae su
contestación, así como –según lo dispuesto en el Artículo 72 de la LOPT-el pago liberatorio de los conceptos
reclamado [sic] inherentes a la relación de trabajo, establecidos por Ley y por
las Convenciones Colectivas de Trabajo, de cuyos beneficios hicieron acreedor
al actor. En este sentido ha señalado esta Sala de Casación Social que: “según
como el demandado dé su contestación a la demanda, se distribuirá la carga de
la prueba, en razón de que, de ese modo, se logra que la sustanciación del
juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y
acomodado a la realidad de este tipo de juicio, dada la desigualdad existente
en la relación laboral, por lo que se evita la imposición al trabajador de
demostrar los hechos constitutivos de su acción con pruebas que, en la mayoría
de los casos, le es difícil encontrar, pues el patrono tiene en su poder los
documentos que demuestren los detalles y las condiciones en que el trabajador
prestó sus servicios.
De allí la importancia que tiene para el demandado,
hacer en forma clara y determinada la contestación a la demanda, estableciendo
con precisión cuáles de los hechos
alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada además
la parte demandada, a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los
hechos. Y repito, según cómo [sic] el accionado dé contestación a la demanda,
se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene
la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento
para rechazar las pretensiones del actor. Como también habrá inversión de la
carga de la prueba en el proceso laboral, cuando en la contestación a la
demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no
la califique como relación laboral; o cuando el demandado no rechace la
existencia de la relación laboral, se invertirá
igualmente la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los
restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga [sic] conexión con la
relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, porque es
quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el
trabajador, el tiempo de servicios [sic], si le fueron pagadas las vacaciones,
utilidades u otros conceptos” (Criterio de la Sala de Casación Social en la
Sentencia del caso Gustavo Enrique Salas vs Justiss Drilling de Venezuela
S.A., de fecha 1ro de julio de 2005). Criterio que ratifica el adoptado por la
Sala en la sentencia del 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De
Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así,
en el presente caso, la parte demandada niega, desconoce y rechaza, algunos de
los hechos, hace alegaciones distintas las cuales no se encuentran demostradas
en el proceso, en consecuencia, debió la recurrida considerar tales omisiones
como admisiones particulares de los hechos, así como debió distribuir
adecuadamente la carga probatoria respecto a los pagos liberatorios de las
obligaciones que tanto legal como contractualmente le corresponden al actor.
Encuentra
la Sala, que el formalizante incurre nuevamente en falta de técnica en la
formalización del recurso de casación. Así, es oportuno puntualizar, que la
doctrina ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de
aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la
norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y
cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el
artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesaria
realizar.
Pues bien, en el presente caso, aún y
cuando se delata la infracción por falta de aplicación de artículos 135, 72 y
177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante
incumple con los demás requisitos exigidos para que esta Sala conozca de una
infracción de ley por falta de aplicación, razón por la cual, debe desecharse
la presente denuncia.
XI
Alega el formalizante:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción
del artículos 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de
aplicación: relación a aquellas imprecisiones y respuestas
evasivas en que incurrió la representación judicial de la accionada respecto a
las preguntas formuladas en la declaración de parte, específicamente en aquello
referido a la jornada de trabajo de nuestro mandante, así como las condiciones
generales de trabajo. Toda vez que de haberse aplicado el contenido del artículo,
necesariamente la recurrida debió entender que efectivamente el horario para el
departamento al cual se encontraba adscrito nuestro poderdante era de 8 AM a 4
PM y en consecuencia, siendo que se le remuneraba como trabajador por reunión,
entender igualmente que la jornada convencionalmente establecida con el actor
era solo de 4 horas diarias. En consecuencia y entendiendo que el horario
efectivamente laborado por nuestro mandante era de 8 horas diarias, debió
condenar a la accionada por las 4 horas extraordinarias trabajadas diariamente.
Para desechar la presente
delación se reproducen las consideraciones de orden técnico esbozados en la
denuncia precedente. Así se establece.
XII
Denuncia el
recurrente:
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, denunciamos la infracción
del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de
los artículos 130, 133 y 73 respecto a las normas del salario y a la obligación
de remunerar los días de descanso semanal contemplados en los artículos 216,
196 y 144 todos de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación: Efectivamente
la sentencia cuya validez impugnamos adolece de la falta de aplicación de las
normas relativas a la suficiencia del salario, así como la proporcionalidad que
debe guardar este [sic] con la jornada realizada, así como la exhaustividad con la que los jueces del trabajo deben guiar
sus actos, toda vez que a pesar de haberse discutido y probado las obligaciones
legales del ente demandado, la sentencia impugnada no decidió lo conducente
produciéndose una denegación de justicia por cuanto faltó decidir sobre
indemnizaciones y pago de derechos que le correspondían al demandante. En este
sentido la recurrida omite el pronunciamiento sobre la obligación legal de
remunerar los días feriados y de descanso legal y convencional de nuestro
mandante, a pesar de que se desprende de la testimonial evacuada, así como de
los recibos de pago durante el período comprendido entre diciembre 2000 hasta
diciembre 2002, la procedencia de los mismos.
Nuevamente la Sala para
desechar la presente denuncia, reproduce las consideraciones técnicas hechas en
las dos (2) denuncias previamente decididas. Así se establece.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero Superior del Circuito
Judicial del Trabajo de