SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En
el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de
la relación laboral, siguen los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, bajo el
patrocinio de los profesionales del derecho Eduardo Alfredo Rodríguez Weil,
Douglas José Silva Pacheco y Luis Eduardo Pulido Canino, contra la sociedad
mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., representada
judicialmente por los abogados María Isabel de Ponce, José de Oliveira Parejo,
Julio Alfonso Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Rafael Antakly
Heredia, Carlos Godoy Landaeta, José Rafael Belisario Rincón, Abel Bernardo
Resende Borges, Juan José Fernández García, Jaime Heli Pirela León y Henry
Eduardo Torrealba Araque, el Juzgado Superior
Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, dictó
sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la
parte actora contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2004, por
el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial,
quien en acatamiento de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, emanada
del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de
este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, aplicó la consecuencia jurídica
a la incomparecencia de la parte actora a una prolongación de la audiencia
preliminar, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, es decir, declaró el desistimiento del proceso.
Contra
esta decisión de la alzada, ejerció la parte demandada el recurso
extraordinario de control de la legalidad, siendo admitido el mismo por la Sala
en fecha 10 de mayo de 2005.
En
fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora
consignó por escrito los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos
del recurrente.
Concluida
la sustanciación, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día once
(11) de octubre de
Celebrada
la audiencia, concluido el debate y proferida por esta Sala la sentencia en
forma oral e inmediata, pasa a reproducir y publicar de seguidas, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, todo de
conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por
remisión del artículo 178 eiusdem, en
los términos siguientes:
CONTROL DE LA LEGALIDAD
Consta en autos, que en fecha 06 de septiembre de
2004, se efectuó la primera sesión de la audiencia preliminar en el juicio que por
cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación
laboral incoaron los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la
sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A, acordándose en esa oportunidad, que la prolongación de la misma se
llevaría a cabo a las 2:00 de la tarde del 21 de septiembre de 2005, según se
evidencia del acta levantada a tal efecto.
Se observa, que llegada la oportunidad fijada el
tribunal de la causa para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó
expresa constancia de la presencia de la representación de la parte demandada,
y que no estaban presentes los representantes de la parte actora. En virtud de
ello, el Juez consideró necesario establecer un lapso de espera de 35 minutos,
acogiendo –según indicó- la sentencia Vepaco de esta Sala de Casación Social,
para dejar constancia posteriormente, que la representación del actor
compareció en el lapso de espera acordado, dando así inicio a la audiencia
preliminar, a pesar de la solicitud que hiciere la representación de la
demandada, a los fines que se aplicara el dispositivo del artículo 130 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declarase mediante sentencia formal, el
desistimiento tácito del procedimiento, pedimento éste que fue desestimado por
el a quo, y en cambio, fijó una nueva
prolongación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación
de la demandada apela de la decisión del a
quo. Dicha apelación fue oída en un solo efecto.
En fecha 11 de octubre de 2004, se llevó a cabo la
prolongación de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la
representación de la accionada que se suspendiera hasta tanto decidiera el
recurso de apelación intentado.
En fecha 27 de octubre de 2004, se llevó a cabo la
audiencia de apelación y en fecha 03 de
noviembre de 2004, fue publicada la sentencia por el Juzgado Tercero Superior
del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al
estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, se pronunciara sobre la
incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, declarando
además, la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2004.
El expediente fue remitido al tribunal de la causa,
el cual en fecha 29 de noviembre de 2004, en acatamiento a la decisión supra indicada, aplicó la consecuencia
jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
es decir, declaró el desistimiento del proceso y en consecuencia, su
conclusión.
Ambas
partes impugnaron la decisión supra,
siendo oída la apelación en ambos efectos.
En fecha 14 de enero de 2005, se llevó a cabo la
audiencia de apelación y en fecha 17 del
mismo mes y año, fue publicada la sentencia por el Juzgado Cuarto Superior que
declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, repuso la causa
al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se
procediera a fijar nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia
preliminar, declarando además, la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de
septiembre de 2004, y sin lugar la apelación de la parte demandada,
condenándola en costas.
En dicha decisión, la recurrida procede a analizar
la situación controvertida que se derivó de la incomparecencia de la
representación de la parte actora, a la hora fijada para que se celebrase la
prolongación de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“En cuanto al
hecho del retraso, señala el apoderado de la accionante que el tráfico
automotor registrado en horas del medio día del día 21 de septiembre de 2004 y
que se prolongó hasta horas de la noche, debido en parte a las lluvias, produjo
una congestión en las vías de acceso del Municipio Libertador, lo cual ocasionó
su llegada tardía al Centro Financiero Latino.
Ahora bien,
debe señalar esta alzada que este proceso oral laboral, requiere la
comparecencia de las partes al acto de la audiencia preliminar, que según lo
establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ocurre
por simple casualidad sino por medio de la notificación que se le haga al
demandado, con señalamiento del día y la hora de celebración de la Audiencia.
Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia o a sus
prolongaciones se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase,
admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento, como en efecto
lo señala la exposición de motivos del citado texto adjetivo.
En este orden
de ideas, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, previstos en los
artículos 130 y 131 de la citada normativa legal, han sido flexibilizados por
la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ciertamente lo estableció
la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores
Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y Conexos
de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) al incluirse dentro de
los supuestos de causa de justificación, las eventualidades del “quehacer
humano” que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas
irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de
familia, imposibilitando al deudor cumplir con la obligación adquirida.
Consecuente
con lo anterior, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante,
quien con tal carácter aquí decide, considera que en el presente caso no se han
dado los supuestos de justificación previstos en el parágrafo segundo del
artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la eventualidad en
la cual se encontraba el apoderado judicial de la parte actora le obligaba a
tomar las previsiones necesarias, de un buen padre de familia para no dejar
indefenso a su poderdante y cumplir a (sic) correctamente con las obligaciones
derivadas del mandato conferido, es decir, el de asistir a la continuación de
la audiencia de juicio (sic) prevista para las 2:00 p.m. del día 21 de
septiembre de 2004.
No obstante
lo anterior, esta alzada sostiene el criterio que sólo en el presente caso, los
supuesto (sic) para que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución llevará (sic) a cabo la prolongación de la audiencia
preliminar el día 21 de septiembre de 2004, estaba dados, toda vez, que a pesar
del retraso de la parte actora, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, y como
se evidencia del informe enviado por el Jefe de Seguridad de fecha 5 de octubre
de 2004, que riela en autos de los folios (sic) 109 al 110, ambos inclusive,
esta alzada verificó de las actas lo siguiente:
(…) En base a
lo precedentemente expuesto este Tribunal considera, que no se le puede imputar
a la parte actora, -en este caso particular-, el desistimiento previsto en el
artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, máxime cuando se trata de una
audiencia en estado de prolongación, -habiéndose (sic) verificado de las actas
y de las declaraciones aportadas por los apoderados judiciales de ambas partes
en la oportunidad de la audiencia por ante este Juzgado Superior,- (sic) que
estuvieron presentes los apoderados de las partes ante el Juez de la primera
instancia, lo cual hubiese permitido de haberse aplicado los principios
imperantes en la normativa adjetiva laboral y fundamentalmente en ejercicio de
la rectoría del Juez, la continuación de la audiencia. Así se concluye.-
Por las
consideraciones expuestas este Tribunal (…) en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta
por la parte actora. Segundo: Se repone la presente causa al estado de
que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la Causa, se proceda a
fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin
necesidad de notificar a las partes, en virtud de que ambas se encuentran a
derecho. Tercero: Se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día
21 de septiembre de 2004, inclusive. Cuarto: Sin lugar la apelación
interpuesta por la parte demandada. Quinto: Se condena en costas del recurso a la parte demandada…”.
Ahora
bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una
vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés
privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión
que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las
actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas
formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar
efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las
garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En
razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de
condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a
saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De
manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al
Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva
la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha
sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura
y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su
sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el
legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera
apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los
ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado
de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia
adjetiva es el principio de la legalidad
de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben
producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento
jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación,
el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la
forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una
interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del
texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se
sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de
significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre
albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se
expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los
procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener
determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares,
aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las
autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis
Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición.
Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo
anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de
los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los
lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues
el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de
la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La
concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas
facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida,
idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna
que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o
arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o
extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden
ser toleradas por este Alto Tribunal.
Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación,
Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la
incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una
prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está
regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática
y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda
alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y
eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente
desorden procesal.
Sobre
este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sentencia N° 2821 del
28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de
los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al
desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía
procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Por
lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora
exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización
de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia
jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión
de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y
Conforme
con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que
se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador
del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar
la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de
apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las
condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia
comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que
el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de
las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo
un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser
fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas
las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Finalmente,
y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada
precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones
jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el
desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o
de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por
el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en
razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante
que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente
decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1) CON
LUGAR el control de la legalidad y en consecuencia, se anula la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, y 3) DESISTIDO el
procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
No
hay condenatoria en costas dada la índole de la actual decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, o sea, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a los efectos de su archivo. Particípese de este
fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con las previsiones del artículo 176 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes octubre de
dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________
______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y
Ponente, Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2005-000187
Nota:
Publicada en su fecha a las
El
Secretario,