SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, siguen los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, bajo el patrocinio de los profesionales del derecho Eduardo Alfredo Rodríguez Weil, Douglas José Silva Pacheco y Luis Eduardo Pulido Canino, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., representada judicialmente por los abogados María Isabel de Ponce, José de Oliveira Parejo, Julio Alfonso Bacalao del Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Rafael Antakly Heredia, Carlos Godoy Landaeta, José Rafael Belisario Rincón, Abel Bernardo Resende Borges, Juan José Fernández García, Jaime Heli Pirela León y Henry Eduardo Torrealba Araque, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quien en acatamiento de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, aplicó la consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró el desistimiento del proceso.

Contra esta decisión de la alzada, ejerció la parte demandada el recurso extraordinario de control de la legalidad, siendo admitido el mismo por la Sala en fecha 10 de mayo de 2005.

 

En fecha 30 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó por escrito los argumentos que a su juicio contradicen los alegatos del recurrente.

 

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día once (11) de octubre de 2005, a las doce meridian (12:00 m.).

 

Celebrada la audiencia, concluido el debate y proferida por esta Sala la sentencia en forma oral e inmediata, pasa a reproducir y publicar de seguidas, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, todo de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión del artículo 178 eiusdem, en los términos siguientes:

 

CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

Consta en autos, que en fecha 06 de septiembre de 2004, se efectuó la primera sesión de la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoaron los ciudadanos RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A, acordándose en esa oportunidad, que la prolongación de la misma se llevaría a cabo a las 2:00 de la tarde del 21 de septiembre de 2005, según se evidencia del acta levantada a tal efecto.

 

Se observa, que llegada la oportunidad fijada el tribunal de la causa para la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la presencia de la representación de la parte demandada, y que no estaban presentes los representantes de la parte actora. En virtud de ello, el Juez consideró necesario establecer un lapso de espera de 35 minutos, acogiendo –según indicó- la sentencia Vepaco de esta Sala de Casación Social, para dejar constancia posteriormente, que la representación del actor compareció en el lapso de espera acordado, dando así inicio a la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud que hiciere la representación de la demandada, a los fines que se aplicara el dispositivo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declarase mediante sentencia formal, el desistimiento tácito del procedimiento, pedimento éste que fue desestimado por el a quo, y en cambio, fijó una nueva prolongación de la audiencia preliminar.

 

En fecha 22 de septiembre de 2004, la representación de la demandada apela de la decisión del a quo. Dicha apelación fue oída en un solo efecto.

 

En fecha 11 de octubre de 2004, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, a pesar de la solicitud de la representación de la accionada que se suspendiera hasta tanto decidiera el recurso de apelación intentado.

 

En fecha 27 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de apelación  y en fecha 03 de noviembre de 2004, fue publicada la sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunciara sobre la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, declarando además, la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2004.

 

El expediente fue remitido al tribunal de la causa, el cual en fecha 29 de noviembre de 2004, en acatamiento a la decisión supra indicada, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declaró el desistimiento del proceso y en consecuencia, su conclusión.

 

Ambas partes impugnaron la decisión supra, siendo oída la apelación en ambos efectos.

 

En fecha 14 de enero de 2005, se llevó a cabo la audiencia de apelación  y en fecha 17 del mismo mes y año, fue publicada la sentencia por el Juzgado Cuarto Superior que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, repuso la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa, se procediera a fijar nuevamente oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, declarando además, la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de septiembre de 2004, y sin lugar la apelación de la parte demandada, condenándola en costas.

 

En dicha decisión, la recurrida procede a analizar la situación controvertida que se derivó de la incomparecencia de la representación de la parte actora, a la hora fijada para que se celebrase la prolongación de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

 

“En cuanto al hecho del retraso, señala el apoderado de la accionante que el tráfico automotor registrado en horas del medio día del día 21 de septiembre de 2004 y que se prolongó hasta horas de la noche, debido en parte a las lluvias, produjo una congestión en las vías de acceso del Municipio Libertador, lo cual ocasionó su llegada tardía al Centro Financiero Latino.

 

Ahora bien, debe señalar esta alzada que este proceso oral laboral, requiere la comparecencia de las partes al acto de la audiencia preliminar, que según lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ocurre por simple casualidad sino por medio de la notificación que se le haga al demandado, con señalamiento del día y la hora de celebración de la Audiencia. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia o a sus prolongaciones se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase, admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento, como en efecto lo señala la exposición de motivos del citado texto adjetivo.

 

En este orden de ideas, los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, previstos en los artículos 130 y 131 de la citada normativa legal, han sido flexibilizados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ciertamente lo estableció la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) al incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, las eventualidades del “quehacer humano” que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, imposibilitando al deudor cumplir con la obligación adquirida.

 

Consecuente con lo anterior, de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia predominante, quien con tal carácter aquí decide, considera que en el presente caso no se han dado los supuestos de justificación previstos en el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la eventualidad en la cual se encontraba el apoderado judicial de la parte actora le obligaba a tomar las previsiones necesarias, de un buen padre de familia para no dejar indefenso a su poderdante y cumplir a (sic) correctamente con las obligaciones derivadas del mandato conferido, es decir, el de asistir a la continuación de la audiencia de juicio (sic) prevista para las 2:00 p.m. del día 21 de septiembre de 2004.

 

No obstante lo anterior, esta alzada sostiene el criterio que sólo en el presente caso, los supuesto (sic) para que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución llevará (sic) a cabo la prolongación de la audiencia preliminar el día 21 de septiembre de 2004, estaba dados, toda vez, que a pesar del retraso de la parte actora, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, y como se evidencia del informe enviado por el Jefe de Seguridad de fecha 5 de octubre de 2004, que riela en autos de los folios (sic) 109 al 110, ambos inclusive, esta alzada verificó de las actas lo siguiente:

 

(…) En base a lo precedentemente expuesto este Tribunal considera, que no se le puede imputar a la parte actora, -en este caso particular-, el desistimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Laboral, máxime cuando se trata de una audiencia en estado de prolongación, -habiéndose (sic) verificado de las actas y de las declaraciones aportadas por los apoderados judiciales de ambas partes en la oportunidad de la audiencia por ante este Juzgado Superior,- (sic) que estuvieron presentes los apoderados de las partes ante el Juez de la primera instancia, lo cual hubiese permitido de haberse aplicado los principios imperantes en la normativa adjetiva laboral y fundamentalmente en ejercicio de la rectoría del Juez, la continuación de la audiencia. Así se concluye.-

 

Por las consideraciones expuestas este Tribunal (…) en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Segundo: Se repone la presente causa al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la Causa, se proceda a fijar nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, en virtud de que ambas se encuentran a derecho. Tercero: Se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 21 de septiembre de 2004, inclusive. Cuarto: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Quinto: Se condena en  costas del recurso a la parte demandada…”.

 

              Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

 

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

 

               De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. 

 

               Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

 

               En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

 

               En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...). Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

 

               Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

 

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

 

Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.

 

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.

 

Considera la Sala, que en el caso sub iudice el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se extralimitó en sus funciones al establecer ante la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a una prolongación de la audiencia preliminar, un lapso de espera que no está regulado en la ley, y que tampoco es producto de la interpretación sistemática y concordada de la normativa del nuevo cuerpo adjetivo laboral, lo que sin duda alguna atenta contra la seguridad jurídica, afectando además la transparencia y eficacia que debe revestir todo proceso judicial, patentándose un evidente desorden procesal.

 

Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del  28-10-2003, estableció:

 

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

 

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

 

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.

 

Finalmente, y tomando como sustento toda la fundamentación jurídica esbozada precedentemente, en el caso de marras, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales anula la decisión recurrida y a su vez declarar el desistimiento del proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora o de su representación judicial a la audiencia preliminar, a la hora fijada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en razón de tal declaratoria el accionante no podrá volver a proponer la demanda ante que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la presente decisión, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el control de la legalidad y en consecuencia, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2005, y 3) DESISTIDO el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

No hay condenatoria en costas dada la índole de la actual decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de su archivo. Particípese de este fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con las previsiones del artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

       

El Vicepresidente,                                                         Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                              ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado y Ponente,                                                  Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2005-000187

 Nota: Publicada en su fecha a las                                                            

El Secretario,