SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
SALA
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado
ALFONSO VALBUENA
CORDERO
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO
CILLERUELO VALDEZ, representado judicialmente por el abogado Jaime Tortolero Freites, Juan Vicente
Vadell y Jaime Tortolero Meneses contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,
representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías
Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante,
Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Eddy De Sousa, Tomas E. Zamora S.,
Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo
Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza,
Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo
Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros,
Luis Troconis, Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa
Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de
Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria,
Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel
Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee
Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera,
Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora
Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Ángel Alí
Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín
Campos; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 03 de agosto del año 2005, siendo
reproducida el día 10 del mismo mes y año; mediante la cual declaró con lugar
el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar el
interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, revocando así el fallo apelado que decidió parcialmente con
lugar la demanda.
Contra el fallo anterior anunció
recurso de casación el abogado Jaime Tortolero Meneses, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue
oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11
de octubre del año 2005, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En fecha 14 de noviembre del año
2005, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de
inhibición para conocer del presente asunto.
Declarada con lugar la inhibición del Magistrado
Luis E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar a los conjueces o
suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación del respectivo suplente
para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de
diciembre del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente,
ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la primera Magistrado
Suplente Dra. Betty Josefina Torres Díaz. Se designó Secretario al Dr. José E.
Rodríguez Noguera. De conformidad con lo establecido en el artículo 3°
Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente de la Sala conserva la
ponencia inicial.
En fecha 10 de marzo del año 2006, el Presidente de
la Sala accidental Magistrado Omar Mora Díaz
en conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, reasigna la ponencia del presente juicio al Magistrado Alfonso
Valbuena Cordera.
En la oportunidad fijada para la realización de la
audiencia oral y pública, concurriendo las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de
las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la
sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2006, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE
CASACIÓN
ÚNICO
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.
Sobre
el particular alega el formalizante lo siguiente:
En
efecto, el supuesto de hecho planteado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la
relación de trabajo, es el transcurso de un (1) año contado a partir de la
terminación de la prestación del servicio. En el caso que nos ocupa la doctrina
patria y las sentencias reiterada de la Sala de Casación Social, han
establecido que cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad laboral,
el vínculo laboral no se rompe, hasta tanto no se concluya dicho procedimiento,
esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare
terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas
de las resultas del mismo. Así por ejemplo la sentencia de fecha 15 de Mayo de
2003, Expediente N° 03-053, René José
Tovar Sánchez contra la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, por el
Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ estableció: ... el lapso de un (1) año que establece el artículo 61
de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para
reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar
desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó
a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad
laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios
caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo
tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se
inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Así se decide. Lo advertido en las líneas que anteceden
específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la
autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos,
encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador
tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral
hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es
necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del
trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo
del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se
persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de
reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la
prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo.Así se
establece... (Cursivas, negritas y subrayado nuestro). Obviamente
el supuesto de hecho establecido en el contenido del Artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en atención al procedimiento de estabilidad laboral
incoado por mi mandante, no se corresponde con la situación fáctica del caso de
marras. En efecto, la Jueza de alzada establece como fecha de la terminación
del vínculo laboral del 23 de Julio de 1.997, sosteniendo que el procedimiento
de calificación de despido incoado no suspende el lapso de prescripción, lo
cual se aparta de la realidad de los hechos, ya que la fecha de disolución del
vínculo laboral, sin lugar a dudas es el 30 de marzo de 1.998, fecha en la cual
el procedimiento de estabilidad laboral concluye definitivamente, con lo cual
es evidente que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de
prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no
existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica
aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de
inicio del lapso de prescripción no transcurrió para la fecha de interposición
de la demanda (28 de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma
para que hubiere operado la prescripción; es decir, no se configuró el supuesto
de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.
Para
decidir la Sala observa:
Aduce
quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la
consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de
hecho que no es el contemplado en ella.
En
este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el
supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la
prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca
transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de
servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas
de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de
estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no
haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento
y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”;
entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral
fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en
aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad
laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme,
con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho
motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada,
se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre
tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de
marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no
transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de
1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la
prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y
generador de la consecuencia jurídica.
Pues
bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de
Casación Social constata que, el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, solicitó
en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la
calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de
1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de
calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En
este orden de ideas, es a partir de esa
fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse
nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la
fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como
así erróneamente lo estableció la
recurrida.
Ahora
bien, se observa también de las actas
procesales que la demanda por prestaciones sociales se interpuso en tiempo útil
(28 de julio de 1.998), y la parte demandada se dio por citada en fecha 1° de
marzo de 1.999, vale decir dentro del año contado a partir de la fecha en que
se inició el lapso de prescripción, esto es desde el 30 de marzo de 1.998,
siendo evidente, la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo que resultó
de una defectuosa calificación de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada.
Es así, que la doctrina ha señalado que la falsa aplicación
de una norma se produce como
consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que
no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto
normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de
hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una
determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en
ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta
contenida en la norma.
Ahora bien, también ocurre la falsa
aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de
equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el
juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente
interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a
regir el hecho concreto.
Consecuente con lo anterior y en base a
lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o
falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de
la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los
hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción,
que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.
Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente
esta denuncia por cuanto el juez de
alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Al encontrar esta Sala de Casación
Social procedente la denuncia contenida en el capítulo segundo del escrito, se
declara nulo el fallo recurrido de fecha 03 de agosto del año 2005, reproducido
el día 10 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la
ciudad de Valencia; y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el
tribunal superior competente dicte nueva sentencia acogiendo el criterio
expuesto por esta Sala, todo ello, en virtud de que no se ha resuelto el fondo
de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia emanada del
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo con sede en Valencia de fecha 03 de agosto del año 2005, reproducida
el día 10 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se
REPONE la causa al estado de que el tribunal superior dicte nueva sentencia
acogiendo el criterio expuesto por esta Sala.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal Superior de origen, es decir, al Juzgado Tribunal
Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
con sede en Valencia, a los fines legales consiguientes.
La presente decisión no la firma
la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la
audiencia pública correspondiente.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación
Social (accidental) del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas
a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-Vicepresidente, Magistrado-ponente,
________________________
_______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrada, La
Suplente,
__________________________________ _____________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
El Secretario,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
RC N° AA60-S-2005-001622
Publicada
en su fecha a las
El
Secretario,