SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia  del  Magistrado  ALFONSO  VALBUENA  CORDERO

 

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO CILLERUELO VALDEZ, representado judicialmente por el  abogado Jaime Tortolero Freites, Juan Vicente Vadell y Jaime Tortolero Meneses contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Eddy De Sousa, Tomas E. Zamora S., Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González,  Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelsón Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 03 de agosto del año 2005, siendo reproducida el día 10 del mismo mes y año; mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar el interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, revocando así  el fallo apelado que decidió parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Jaime Tortolero Meneses, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

 

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 11 de octubre del año 2005, y en esa misma oportunidad se designó ponente al  Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

En fecha 14 de noviembre del año 2005, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

 

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2005 de la siguiente manera: Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, Presidente y Vicepresidente respectivamente, ALFONSO VALBUENA CORDERO, CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y la primera Magistrado Suplente Dra. Betty Josefina Torres Díaz. Se designó Secretario al Dr. José E. Rodríguez Noguera. De conformidad con lo establecido en el artículo 3° Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala  conserva la ponencia inicial.

 

En fecha 10 de marzo del año 2006, el Presidente de la Sala accidental Magistrado Omar Mora Díaz  en conformidad al artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia del presente juicio al Magistrado Alfonso Valbuena Cordera.

 

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurriendo las partes y expusieron sus alegatos.

 

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

 

Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:

 

En efecto, el supuesto de hecho planteado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, es el transcurso de un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio. En el caso que nos ocupa la doctrina patria y las sentencias reiterada de la Sala de Casación Social, han establecido que cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad laboral, el vínculo laboral no se rompe, hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo. Así por ejemplo la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, Expediente N°  03-053, René José Tovar Sánchez contra la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció: ... el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Lo advertido en las líneas que anteceden específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo.Así se establece... (Cursivas, negritas y subrayado nuestro). Obviamente el supuesto de hecho establecido en el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención al procedimiento de estabilidad laboral incoado por mi mandante, no se corresponde con la situación fáctica del caso de marras. En efecto, la Jueza de alzada establece como fecha de la terminación del vínculo laboral del 23 de Julio de 1.997, sosteniendo que el procedimiento de calificación de despido incoado no suspende el lapso de prescripción, lo cual se aparta de la realidad de los hechos, ya que la fecha de disolución del vínculo laboral, sin lugar a dudas es el 30 de marzo de 1.998, fecha en la cual el procedimiento de estabilidad laboral concluye definitivamente, con lo cual es evidente que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción; es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

 

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

 

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdes, solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa  fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así  erróneamente lo estableció la recurrida.

 

Ahora bien, se  observa también de las actas procesales que la demanda por prestaciones sociales se interpuso en tiempo útil (28 de julio de 1.998), y la parte demandada se dio por citada en fecha 1° de marzo de 1.999, vale decir dentro del año contado a partir de la fecha en que se inició el lapso de prescripción, esto es desde el 30 de marzo de 1.998, siendo evidente, la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos por el sentenciador de alzada.

 

Es así, que la doctrina ha señalado que la falsa aplicación de una norma se produce  como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho, que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

 

Ahora bien, también ocurre la falsa aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.

 

Consecuente con lo anterior y en base a lo resuelto en la denuncia anterior, efectivamente hubo una errónea relación o falsa relación entre los hechos y la norma aplicada, a saber el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que resultó de una defectuosa calificación de los hechos establecidos, como lo fue que no hubo interrupción de la prescripción, que condujo obviamente a que la norma en cuestión fuera aplicada falsamente.

 

Por consiguiente y en virtud de lo antes expuesto, se declara procedente esta denuncia  por cuanto el juez de alzada efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 

Al encontrar esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo segundo del escrito, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 03 de agosto del año 2005, reproducido el día 10 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia; y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal superior competente dicte nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto por esta Sala, todo ello, en virtud de que no se ha resuelto el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia de fecha 03 de agosto del año 2005, reproducida el día 10 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se REPONE la causa al estado de que el tribunal superior dicte nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto por esta Sala.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, es decir, al Juzgado Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines legales consiguientes.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Social  (accidental)  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El-Vicepresidente,                                                   Magistrado-ponente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                        ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrada,                                                            La Suplente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA           BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

RC N° AA60-S-2005-001622

 

Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                     El Secretario,