SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales
sigue la ciudadana EVA VICTORIA FARÍA
ZALDIVAR, representada judicialmente por los abogados Liliana Valbuena de
Lisella, Ivonne Del Mar Pacheco Sánchez, José Loreto Rivas Farías y Aníbal
Alfonso Faría Zaldivar contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente
por los abogados Hugo Hernández Raffalli, Carlos Delgado Ocando, María Teresa
Hernández, Arcadio Delgado Rosales, Marianela Rodríguez Montero, Marianela Rubio
Fleire, Mario Hernández Villalobos, Nelly Vitoria de Delgado, Esther Delgado
Marcucci, Lorena Hernández Añez, Julio Dávila Cárdenas y Luís Aquiles Mejia
Arnal; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo,
dictó sentencia en fecha 21 de junio del año 2005, siendo reproducida en fecha
6 de julio del mismo año, mediante la cual declaró con lugar el recurso de
apelación intentado por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda,
revocando así el fallo apelado que la declaró sin lugar.
Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado Aníbal Alfonso Faría Zaldivar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. No hubo contestación.
En fecha 27 de septiembre del año 2005 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 28 de marzo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO
DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
A tal efecto se indica que en el
punto 7 del escrito de demanda (folio 5) se solicitó la condenatoria al pago
145 de la “prima de antigüedad” Sic) de conformidad con la cláusula 56 de la
Convención Colectiva Vigente por Bs. 200.000,00, (convención que fue traída al
expediente por ambas partes); más su incidencia en el salario normal. Sin
embargo, en la sentencia recurrida no existe pronunciamiento alguno sobre este
concepto, a pesar de haber sido alegada y probada su procedencia, lo cual
configura el vicio denunciado.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de
incongruencia, al no pronunciarse respecto a la cantidad demandada por concepto
de 145 días por prima de antigüedad que fueron reclamados en el escrito
libelar, en la cláusula 56 de
Pues bien, antes de entrar al conocimiento de la presente delación, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación de los artículos 160 y 168 eiusdem, estableció a través de su jurisprudencia, la imposibilidad de conocer las denuncias fundamentadas en el vicio de incongruencia, pues dicho defecto de la sentencia no estaba contemplado en las normas citadas, como un vicio de las sentencias que acarreaba su nulidad.
Ahora bien, en fecha 06 de diciembre del año 2005, debido a la revisión que hiciere la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de la sentencia de fecha 5 de agosto del año 2004 emanada de esta Sala de Casación Social, se dispuso que en los casos en que se patentizara un vicio de incongruencia que pudiera ser relevante en el dispositivo del fallo, podía el recurrente fundamentar el recurso de casación bajo el supuesto del vicio de incongruencia; aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, signada con el N° 3706, es del tenor siguiente:
Cabe resaltar, que a criterio de la Sala, lo
denunciado por la parte actora es trascendental para la suerte del proceso, y
por ello era necesario pronunciarse acerca del vicio de incongruencia omisiva
denunciado por el apoderado judicial del accionante.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado y
pacífico de este Máximo Tribunal, el siguiente (Caso: Perla Medina. Sentencia del 13 de mayo de 2004):
“Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso:
José Pascual Medina Chacón), precisó:
‘Conviene entonces señalar que la tendencia
jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es
considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se
denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La
jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste
entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus
pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que)
puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al
derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de
tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que
discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español
187/2000 del 10 de julio).
(Subrayado y resaltado de este fallo).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva
de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser
precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que
ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que
se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse
si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal
alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria
del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la
pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de
esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un
pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la
controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del
artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue
desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la
decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.
…omissis…
Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el
derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta
Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:
‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002
(Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
...la función jurisdiccional es una
actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos
establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación
indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante
determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada
previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si
bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que
obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su
conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo,
ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal
actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce
disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de
juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los
artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho
de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las
mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que
tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos
extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y
precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas
opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la
instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda
ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o
contenga ultrapetita”.
De la lectura de la
decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación
Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-denunciado por el
apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el
cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento
alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos
en que discurrió la controversia.
Resulta necesario
señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que
pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación
pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social
debe aplicar (en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos
243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, esta
Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva,
así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello
una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto
de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la
materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así
se decide.
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar los decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir
sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, se denuncia lo que la doctrina llama incongruencia negativa, en este sentido se observa del análisis exhaustivo de la sentencia que, si bien el juez superior no se pronuncia expresamente sobre el concepto demandado por prima de antigüedad contractual, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste, que como ya se estableció supra, es determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.
Por consiguiente, considera esta Sala que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa por lo que se declara la improcedencia de la denuncia analizada. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15,
243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la
recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
Así las cosas, se indica que en el punto
15 del escrito de demanda (folio 8) se solicitó la condenatoria al pago de la
cantidad que la actora dejó de percibir por concepto de “paro forzoso” que
“alcanza la suma de Bs. 4.297.530,40. Esto me lo niega el Instituto por que
(sic) mi patrono utilizó un salario de referencia, uno por debajo del que
verdadera (sic) devengaba (omissis) trasgrediendo lo estipulado en el artículo
79 de la Ley del Seguro Social” (folio 8). Sin embargo, en la sentencia
recurrida no existe ningún pronunciamiento sobre este concepto, a pesar de
haber sido probada su procedencia, lo cual configura el vicio denunciado.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la cantidad demandada por concepto de paro forzoso, la cual fue reclamada en el escrito libelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Seguro Social.
Pues bien, la Sala constata, al igual que en la denuncia precedentemente resuelta, que si bien el juez superior no se pronuncia expresamente sobre la cantidad demandada por concepto demandado por paro forzoso, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
A tal efecto, se indica que en el
punto 17 del escrito de demanda (folio 8) se solicitó la condenatoria a la
entrega de un microondas de
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la solicitud de entrega de un horno microonda que le fue otorgado a la actora como premio.
Nuevamente, la Sala constata, al igual que en las denuncias precedentes, que si bien el juez superior no se pronuncia expresamente sobre el punto denunciado, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.
No obstante, es oportuno señalar que los premios de esta naturaleza, que en su oportunidad le fueron otorgados a la actora, no constituyen en sí, un elemento integrante del salario percibido.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
IV
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
Para decidir la Sala observa:
En este sentido, se indica que en el
punto 8 del escrito de demanda (folios 5 y 6) se solicitó la condenatoria al
pago de “vacaciones vencidas” de conformidad con la cláusula 57 de la
Convención Colectiva Vigente, “7 días a razón de Bs. 114.509,25 diarios = Bs.
801.564,75, cancelándome la cantidad de Bs. 429.558,01, quedándome a pagar la
cantidad de Bs.
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de
incongruencia, al no pronunciarse respecto a la cantidad demandada por concepto
de vacaciones vencidas, en conformidad con la cláusula 57 de
Pues bien, la Sala constata igualmente, que si bien el juez superior no se pronuncia expresamente sobre la cantidad demandada por concepto de vacaciones contractuales vencidas, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
V
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
Así las cosas, se indica que en el
punto 9 del escrito de demanda (folio 6) se solicitó la condenatoria al pago de
Vacaciones pagadas no disfrutadas de 2001, “conforme a los artículos 219 y 226
de la L.O.T., (sic) Parágrafo Único y la cláusula 57 de la Convención Colectiva
del Trabajo, me corresponden 15 días por haberlos laborado, a razón de Bs.
114.509,25 diarios” (folio 6); convención que fue traída al expediente por
ambas partes. Sin embargo, en la sentencia recurrida no existe algún
pronunciamiento sobre este concepto, no obstante haber sido alegada
y probada su procedencia, lo cual configura el vicio denunciado. En
orden a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Sala declare con lugar
la denuncia por defecto de actividad de la sentencia recurrida, y en
consecuencia, se declare nula la misma.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse respecto a la cantidad demandada concepto de vacaciones pagadas no disfrutadas, en conformidad con los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pues bien, la Sala constata que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, el sentenciador de alzada sí hace pronunciamiento respecto a la cantidad demandada por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas, cuando al folio 636 del fallo, expresa que el actor no logró demostrar la procedencia de la misma, razón por la que no incurrió en el vicio delatado.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
VI
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
En este sentido, se indica que en el
escrito presentado por los apoderados de la actora (folios 433, 434 y 435), que
el escrito de pruebas de la parte demandada, al momento de su consignación, carecía
de firma, y que la misma fue forjada para encubrir la falta grave de la
apoderada de la demandada, incurriéndose presuntamente en el delito de falsedad
en los actos y documentos. Sin embargo, en la sentencia recurrida no existe
pronunciamiento sobre este concepto, a pesar de haber sido alegada y probada su
procedencia, lo cual configura el vicio denunciado.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse respecto a la denuncia expuesta por el actor relativa a la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada.
Ahora bien, como se expresó en la primera denuncia analizada, el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En el presente caso, se alega la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador superior con respecto a la denuncia expuesta por el actor concerniente en la existencia de un delito de falsedad en el acto de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo que como antes se indicó, para que el Juez incurra en el vicio de incongruencia negativa debe omitir lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
No obstante lo anterior, y aún cuando se constata que si bien el juez superior no se pronunció expresamente sobre lo antes referido, observa la Sala que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste determinante para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, pues esta Sala del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente no constató ninguna irregularidad habida durante el procedimiento. Por consiguiente, si el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada estuvo sin la firma de la apoderada judicial, debe entenderse dicha omisión como un error material, pues el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien obviamente se le presentaron las pruebas, dejó expresa constancia de la correcta promoción de las mismas y de su consignación.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
VII
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 eiusdem, 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Sobre el particular alega el formalizante lo siguiente:
A tal efecto, se indica que en el
punto 9 del escrito de demanda (folio 6) se solicitó la condenatoria al pago de
las “Vacaciones Pagadas no disfrutadas del año
Para decidir la Sala observa:
Visto que la presente denuncia se fundamenta bajo los mismos supuestos de la delación número 5, se reproduce lo allí expuesto para declarar su improcedencia. Así se decide.
VIII
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio inmotivación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
La decisión supra transcrita deja
sin fundamento fáctico un aspecto trascendental en la controversia, como lo es
si la actora era o no empleada de confianza, dejando sin fundamento la negativa
de cancelar las horas extras diurnas y nocturnas. En efecto, la sentenciadora
no expone los hechos probados en autos que la llevan a decir que la actora es
supuestamente empleada de confianza. No señaló la recurrida si la actora
realizaba una labor que implicase el conocimiento de secretos industriales o
comerciales del patrono, o si su labor implicaba participación en la
administración del negocio, o si realizaba supervisión de otros trabajadores.
Se insiste, la recurrida no señala
los motivos fácticos, que la llevan a decir que se está en presencia de una
empleada de confianza, pues de la trascripción se observa que los motivos son
tan vagos o inocuos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la
sentencia, lo cual constituye la finalidad esencial de la motivación.
Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al no señalar cuales fueron los hechos y las razones que la indujeron a calificar a la actora como trabajadora de confianza.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En el caso que nos ocupa, señala el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar los motivos de hecho y de derecho que la indujeron a establecer que la actora fue una trabajadora de confianza.
Pues bien, constata esta Sala que aun y cuando expresamente la recurrida no señala los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a establecer que la actora fue una trabajadora de confianza, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.
En el presente caso tal omisión no es determinante en dispositivo de la sentencia, pues se desprende de las actas procesales, que la trabajadora Eva Victoria Faría Zaldivar, ejercía funciones de evaluación y supervisión dentro de la empresa, por consiguiente representaba a la empresa frente a los trabajadores que tenía bajo su cargo, realizando actividades que la subsumían dentro de la categoría de trabajadora de confianza a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
VIX
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio inmotivación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
La decisión supra transcrita deja
sin fundamento fáctico un aspecto trascendental en la controversia, como lo son
los elementos que tomó en cuenta la recurrida para calcular el salario normal y
el salario integral. En efecto, la sentenciadora no expone los hechos probados
en autos que la llevan a decir cómo obtiene el salario integral y el salario
normal, así como tampoco los elementos que los integran.
Se insiste, la recurrida no señala
los motivos fácticos, que la llevan a determinar los diversos montos de salario
normal y del salario integral. Con el debido respeto, pareciera que los sacase
de un sombrero, pues de la trascripción se observa que los motivos son prácticamente
nulos que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo
cual constituye la finalidad esencial de la motivación.
Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, pues no señala qué elementos tomó como base para establecer el salario normal e integral, según los cuales debían calcularse los conceptos condenados.
Pues bien, constata esta Sala que aun y cuando expresamente la recurrida no señala los motivos de hecho y de derecho que la conllevaron a establecer los elementos integrantes del salario normal e integral, dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo.
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
X
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio inmotivación por ilogicidad.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
La decisión supra transcrita
incurren (sic) vicio de inmotivación por ilogicidad, pues el reclamo del concepto
supra referido fue exigido en la demanda, más aceptado como cierto en la
audiencia de juicio, por lo que la sentenciadora debió declarar procedente el
reintegro de tal descuento indebido, siendo incongruente su lógica al
sentenciar, pues siendo admitido el hecho del descuento, debió ordenar su
reintegro en la sentencia y, por el contrario lo negó, siendo tal circunstancia
tan absurda que se desconocen el criterio de la juzgadora para tomar tal
decisión.
Para decidir la Sala observa:
Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motiva, al declarar improcedente el concepto por “reintegro de descuento indebido” aun y cuando el mismo fue reclamado y aceptado como cierto en la audiencia de juicio por la parte demandada.
Pues bien, es oportuno señalar que la inmotivación por falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En sintonía con lo anterior, esta Sala observa que los fundamentos de la denuncia que nos ocupa no pueden subsumirse dentro del vicio delatado.
No obstante, es necesario precisar que la cantidad demandada como “reintegro por un descuento indebido”, en ningún momento podría prosperar, puesto que quedó demostrado durante el proceso, que se trató de una suma de dinero deducida por la cancelación de anticipo de fideicomiso, S.S.O., paro forzoso, I.S.L.R., anticipo de sueldo, intereses por préstamo de vivienda y anticipo de utilidades.
Por consiguiente, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
XI
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
(…) en razón de que la recurrida
ordena el pago de los conceptos previstos en los literales a y b del artículo
666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no ordena el pago de sus respectivos
los intereses (sic) a una tasa promedio entre la pasiva y la activa,
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6
principales bancos universales y comerciales del país.
El libelo de la demanda sostiene que
el Banco Provincial no canceló la compensación por transferencia ni la
indemnización de antigüedad para julio de 1997. La recurrida, al folio 637,
ordena el pago de ambos conceptos, de la siguiente manera:
(Omissis)
Por su parte, el parágrafo segundo
del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
PARÁGRAFO SEGUNDO: La suma adeudada
en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará
intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el
Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales
bancos comerciales y universales del país.
De la trascripción que antecede se
observa claramente que la recurrida al no ordenar el pago de los intereses
supra indicados, a pesar de estar obligada a ello por una norma legal expresa,
dejó de aplicar el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del
Trabajo, constituyendo tal infracción determinante en la parte dispositiva de
la sentencia.
Para decidir la Sala observa:
Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que
al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse,
la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no
aplicó, la debida explicación del porqué es aplicable y cuál hubiese sido la
decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además
de otras explicaciones que el recurrente considere necesario realizar.
Pues bien, en el presente caso aun
y cuando se denuncia la infracción por falta de aplicación del parágrafo
segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el formalizante incumple
con los demás requisitos exigidos para que esta Sala entre a conocer sobre la
supuesta infracción, razón por la cual se le hace imposible su conocimiento.
En consecuencia, por las razones
anteriormente expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
XII
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
(…) en razón de que la recurrida
utiliza el salario del mes de junio de cada año para determinar la prestación
de antigüedad, tal como se aprecia del folio 637 del expediente, cuando lo
correcto era aplicar el salario de cada mes, pues ha sido demostrado en autos
que la actora recibía aumentos permanentes de salario durante el año, dejando
de aplicar el artículo 108 eiusdem, el cual establece:
Artículo 108. Después del tercer mes
ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de
antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
La recurrida dejó de aplicar la
norma supra transcrita, que establece el deber de calcular el salario de CADA
MES, y utilizó el salario del mes de junio de cada mes, de la siguiente manera:
(Omissis)
De la trascripción que antecede se
observa claramente que la recurrida no tomó el (sic) cuenta el salario de cada
mes como lo ordena el artículo 108 eiusdem, constituyendo tal conducta un
elemento fundamental que distorsiona el cálculo de la prestación de antigüedad
y, por ello, redunda categóricamente en el dispositivo del fallo.
Para decidir la Sala observa:
Visto que la presente denuncia presenta la misma deficiencia de la delación anterior, se reproduce lo allí resuelto para desecharla. Así se decide.
XII
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida del literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
Cabe destacar que la recurrida se
limita a negar la procedencia del derecho reclamado, por cuanto considera que
la demandante era empleada o trabajadora de confianza y, por ende, se le debía
aplicar el literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello lo realiza la juzgadora, a
pesar de no haber sido probado en autos la circunstancia conforme a la cual la
actora, supuestamente, realizaba una labor que implicase el conocimiento de
secretos industriales o comerciales del patrono, o si su labor implicaba
participación en la administración del negocio, o si realizaba supervisión de
otros trabajadores.
En otros términos, la recurrida aplica
al caso de marras la consecuencia jurídica prevista en el literal a) del
artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 198. No estarán sometidos a
las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de
su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y
de confianza…
A pesar de ello, no consta en autos
que la actora se encuentre inmersa en el supuesto de hecho del literal a) del
artículo 198 eiusdem, por lo cual mal podría la recurrida aplicarle la
consecuencia jurídica de dicha norma, como lo es que no sea procedente el pago
de las horas extras diurnas y nocturnas, pues no se está en presencia de una
empleada de confianza como lo alega la recurrida.
La juzgadora a pesar de que mi
mandante NO está incursa en el supuesto de hecho previsto en el literal a) del
artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le aplica la consecuencia jurídica
de dicha norma. En tal virtud el mencionado vicio debe ser declarado
procedente, pues es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Para decidir la Sala observa:
Se entiende como falsa aplicación o indebida aplicación de una norma, como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
En estos casos se debe indicar cual es la norma aplicable al caso para la solución de la controversia.
Pues bien, en la denuncia que nos ocupa, se puede observar que aun y cuando el formalizante delata la falsa aplicación del literal a) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indica sin embargo cuál es a su vez la norma aplicable y las razones de su aplicación.
Por consiguiente, al no cumplir el recurrente con la debida técnica para su formalización, es forzoso para esta Sala desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.
XIII
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia como infringido por la recurrida del literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.
Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:
Cabe destacar que la recurrida
reconoce que hubo una sustitución de patronos, que la relación abarcó un
espacio superior a los 20 años, pero a pesar de ello ordena la cancelación de
60 días de indemnización sustitutiva del preaviso, siendo lo correcto la
aplicación del literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En
efecto, la indicada norma sustantiva dispone:
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del
preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y
condiciones:
…
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)
años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
Si la actora comenzó a laborar en el
año 1983 y la relación culminó en el 2003, es decir 20 años luego, tal como lo
acepto la recurrida, lo correcto era aplicar el literal e) del artículo 125
eiusdem, y que prevé el pago de 90 días de salario, y no el literal d), que
sólo estipula el pago de 60 días de salario. Tal conducta lesiona los derechos
de mi mandante y resultan determinantes en el dispositivo de la sentencia.
Para decidir la Sala observa:
Visto que la presente denuncia presenta la misma deficiencia de la delación anterior, se reproduce lo allí resuelto para desecharla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha 21 de junio del año 2005, reproducida en fecha 6 de julio del mismo año.
De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes identificado.
La presente decisión no
la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente
en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas
a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años 195° de la
Independencia y 147° de
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-001449
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario