SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 146°

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO, TOMÁS JOSÉ RODRÍGUEZ BISLICK y JOSÉ BONIFACIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-15.089.776, V-9.937.098 y V-9.937.550, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Luis Arturo Izaguirre y Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.112 y 63.084, en su orden, contra la sociedad mercantil PRECISIÓN MECÁNICA, C.A. (PREMECA), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de mayo de 1970, bajo el N° 36, libro II, tomo IV, representada judicialmente por los abogados Gonzalo Machado, Jeannette Laguna y Douglas Tacoronte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.597, 69.299 y 61.556, respectivamente; el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia publicada el 27 de enero de 2004, declaró perimida la instancia.

 

                  El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión publicada el 1° de noviembre de 2005, declaró “perimida la instancia en el recurso de apelación interpuesto” y confirmó el fallo recurrido.

 

                  Contra la sentencia de alzada, en fecha 9 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 1° de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias estas que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Social debe reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1171 del 11 de agosto de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito Mosquera), en la cual estableció:

 

Para la formalización del recurso de casación se exigirá limitar la escritura plasmada en cada folio del escrito que la contenga a la misma cantidad de líneas contenidas en la hoja de papel sellado como lo exige el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, reformada parcialmente según Decreto N° 363 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario de fecha 22 de diciembre del año 1999, bajo el N° 5.416, el cual establece que ‘...se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la escritura..., numeradas en ambos extremos del 1 al 30 en el reverso (sic) de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas horizontales para la escritura..., numeradas en ambos extremos del 31 al 64’ (Cursivas de la Sala). Es decir, sólo podrán utilizarse treinta (30) líneas horizontales en el anverso o página impar, y treinta y cuatro (34) líneas en el vuelto o página par, sin necesidad de enumerarlas, todo ello con la finalidad de evitar el uso abusivo de los tres (3) folios útiles permitidos por el tantas veces señalado artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, impidiendo así que se desvirtúe el propósito del legislador al procurar que dicho escrito sea redactado en forma sucinta, en razón que el recurrente podrá desarrollar con mayor amplitud sus argumentos en la audiencia oral y pública que se celebrará a tal efecto, dado que en el nuevo proceso laboral venezolano tiene mayor preeminencia la oralidad sobre la escritura. Es importante destacar que la omisión de esta exigencia dará lugar a la aplicación por parte de este máximo Tribunal, de la consecuencia prevista en el penúltimo aparte del indicado precepto legal, referente al perecimiento del recurso.

 

Por lo tanto, a partir de la publicación del presente fallo, se deja establecido que el escrito de formalización del recurso de casación, además de dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el de no sobrepasar de tres (3) folios útiles y sus vueltos, no deberá exceder -como antes se expuso-, de la cantidad de líneas que para el papel sellado exige la Ley de Timbre Fiscal. (Subrayado añadido).

 

El criterio citado supra está referido al recurso de casación, pero es igualmente aplicable al de control de la legalidad, que debe interponerse mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos, de conformidad con el artículo 178 de la ley adjetiva laboral.

 

Así pues, expuestos como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, observa esta Sala que el recurrente presentó su recurso sin exceder el número de folios consagrados en el precitado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – tres (3) folios y sus vueltos-; sin embargo, se evidencia que la escritura plasmada en los folios y sus vueltos consta de cuarenta y seis (46) líneas, sobrepasando de esta manera la cantidad de líneas permitidas para ejercer dicho recurso, que conforme al criterio supra mencionado es de treinta (30) líneas en el anverso o página impar y treinta y cuatro (34) líneas en el vuelto o página par; en este sentido, es necesario destacar que el recurso en cuestión fue ejercido el 9 de noviembre de 2005, con posterioridad a la publicación del  referido fallo N° 1171/2005.

 

Cónsono con el criterio anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

A pesar de la declaratoria anterior, esta Sala observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre no indicó cuándo venció el lapso para ejercer el recurso de control de la legalidad, lo cual es indispensable para determinar que el mismo haya sido interpuesto de forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 178 de la ley adjetiva laboral; por lo tanto, se insta al referido Tribunal a que, en lo sucesivo, haga referencia expresa de dicho lapso, al remitir las actas procesales a esta Sala de Casación Social, a fin de evitar dilaciones innecesarias de las causas. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 1° de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial respectiva. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2005-001887

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,