SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dos (02) días del mes de febrero de 2006. Años:
195° y 146°
En el
procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
instaurado por el ciudadano ALFREDO
ANTONIO CASTILLO GARCÍA, titular
de la cédula de identidad N° V-7.466.637,
representado judicialmente por los abogados Rafael Valbuena y Euclides Toledo, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 1.866 y 20.315, en su orden, contra la
sociedad mercantil AGRÍCOLA RAGARCA, C.A. (conocida como HACIENDA BELLA VISTA, LAS CHARCAS),
inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, el 8 de junio de 1992, bajo el N° 9, tomo 17-A,
representada judicialmente por los abogados Alexandre
Marín Fantuzi y Silene Giménez Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 72.607 y 90.131, respectivamente; el
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 21 de
julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.
El Tribunal Superior del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, mediante decisión publicada el 18 de octubre de 2005,
declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y,
en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.
Contra la
sentencia de alzada, en fecha 25 de octubre de 2005, la abogada Silene Giménez Falcón,
representante judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de
la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de
Casación Social.
En fecha 16 de
noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia
Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la
lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
El
artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de
control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer
que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a
solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación,
violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la
reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias estas que
configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.
Además, la admisión del recurso in commento
exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya
extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como
su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición,
un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que
se publicó la sentencia sujeta a revisión.
Adicionalmente, es necesario dejar
sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde
a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional
conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de
disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.
En tal sentido, debe entenderse que
tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones
fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o
reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa,
este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el
artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la
integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales
ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.
En el caso bajo estudio, alega la
recurrente que el Juzgado Superior violó el artículo 163 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, al fijar la audiencia de apelación fuera del término
indicado en el precitado artículo –cinco días de despacho después de haber
recibido el expediente. Al respecto señala:
(…) Para mejor ilustración de la
sala, precisamos: 1) El Juzgado Superior del Trabajo recibe el expediente el
día 20 de septiembre de 2005, 2) El día 30 de septiembre precluye
el termino de cinco días hábiles para que el tribunal fijase la audiencia; en
esa misma fecha se presenta diligencia dejando constancia que no se fijo la
audiencia, 3) El día 05 de octubre de 2005, se convoca a las partes a la
audiencia de apelación (sic).
Adicionalmente, delata que al
celebrarse la audiencia de apelación fijada de forma extemporánea y declarar el
desistimiento del recurso de apelación ejercido, el juez de alzada viola una
norma legal de orden público, además de los derechos a la defensa y al debido
proceso, toda vez que no se notificó a las partes el día en que se llevaría a
cabo la misma, por lo tanto, debido a este desconocimiento no pudo la demandada
asistir a la referida audiencia.
Ahora bien, del análisis de los
argumentos de la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las
restantes actas procesales, se infiere que la decisión recurrida se encuentra
ajustada a derecho, y que la misma no vulnera normas de orden público ni la
doctrina de esta Sala de Casación Social; en consecuencia, visto que la
pretensión de la recurrente no encuadra dentro de los fines del recurso, es
innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el
control de la legalidad de la sentencia impugnada.
Tal declaratoria resulta cónsona
con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma
discrecional y excepcional.
Por las razones expuestas, es
concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad ejercido por la
representación judicial de la accionada no satisface los extremos de ley
requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así
se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva
revisión del expediente, se desprende que en el procedimiento se ha respetado
el debido proceso, y la parte demandada ejerció los recursos que la ley
adjetiva le otorga.
Asimismo, se observa que la
diligencia realizada por la recurrente en la que dejó constancia de que no se
había fijado el día en el cual tendría lugar la celebración de la audiencia de
apelación fue presentada el día 29 de septiembre de 2005, y no el día 30 de ese
mismo mes y año, como indica la recurrente en su escrito; de igual manera se
verifica que el Juez Superior mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005
fijó la audiencia oral, y no como pretende hacer creer la representante
judicial de la accionada que fue fijada el día 5 de octubre de 2005, es decir,
fuera del lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, razón por la cual la recurrida no incurrió en violaciones del orden
legal establecido, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. Por lo tanto, resulta evidente que
la recurrente ejerció recurso de control de la legalidad como una táctica para
retardar la ejecución del fallo.
Visto
lo anterior, se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere
que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes
en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y
actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo establecido
en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; además se presume, salvo
prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando
deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente
infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o
cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo prevé el
citado artículo 170.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 90 de fecha 4 de junio de 1990, dejó sentado que “no se obra con la necesaria probidad y
buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor
como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo
así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe
severamente a la abogada Silene Giménez
Falcón, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conducta temeraria o
actuar de mala fe en este asunto y en cualquier otro en que le corresponda
asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento se
repita, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Estado Lara, a fin de que resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria
contra la prenombrada profesional del Derecho, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Dada
la conducta temeraria de la parte recurrente al interponer el recurso, con el
solo objeto de impedir la ejecución de la sentencia, llegando inclusive a
solicitar control de legalidad de una sentencia por violaciones que no existen,
esta Sala considera que se configura el supuesto de interposición maliciosa del
recurso de control de la legalidad, a que se refiere el último aparte del
artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede la imposición
de una multa, que esta Sala estima en veinte unidades tributarias (20 U.T.).
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación de la
sociedad mercantil Agrícola Ragarca, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo
del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada
el 18 de octubre de 2005.
No
hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se impone a la recurrente, multa de
veinte unidades tributarias (20 U.T.), y se ordena al
Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para
ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del
Ministerio de Finanzas.
Ofíciese
al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Estado Lara, a fin de que
resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria contra la abogada Silene Jiménez Falcón, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N°
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada.
Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presidente de la Sala, _____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
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Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ |