SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dos (02) días del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 146°

 

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano ALFREDO ANTONIO CASTILLO GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-7.466.637, representado judicialmente por los abogados Rafael Valbuena y Euclides Toledo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.866 y 20.315, en su orden, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA RAGARCA, C.A. (conocida como HACIENDA BELLA VISTA, LAS CHARCAS), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de junio de 1992, bajo el 9, tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados Alexandre Marín Fantuzi y Silene Giménez Falcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.607 y 90.131, respectivamente; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia publicada el 21 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

El Tribunal Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión publicada el 18 de octubre de 2005, declaró desistidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y, en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 25 de octubre de 2005, la abogada Silene Giménez Falcón, representante judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, circunstancias estas que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso bajo estudio, alega la recurrente que el Juzgado Superior violó el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al fijar la audiencia de apelación fuera del término indicado en el precitado artículo –cinco días de despacho después de haber recibido el expediente. Al respecto señala:

 

(…) Para mejor ilustración de la sala, precisamos: 1) El Juzgado Superior del Trabajo recibe el expediente el día 20 de septiembre de 2005, 2) El día 30 de septiembre precluye el termino de cinco días hábiles para que el tribunal fijase la audiencia; en esa misma fecha se presenta diligencia dejando constancia que no se fijo la audiencia, 3) El día 05 de octubre de 2005, se convoca a las partes a la audiencia de apelación (sic).

 

 

Adicionalmente, delata que al celebrarse la audiencia de apelación fijada de forma extemporánea y declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido, el juez de alzada viola una norma legal de orden público, además de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se notificó a las partes el día en que se llevaría a cabo la misma, por lo tanto, debido a este desconocimiento no pudo la demandada asistir a la referida audiencia.

 

Ahora bien, del análisis de los argumentos de la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas procesales, se infiere que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y que la misma no vulnera normas de orden público ni la doctrina de esta Sala de Casación Social; en consecuencia, visto que la pretensión de la recurrente no encuadra dentro de los fines del recurso, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

 

Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Por las razones expuestas, es concluyente señalar que el recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la accionada no satisface los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del expediente, se desprende que en el procedimiento se ha respetado el debido proceso, y la parte demandada ejerció los recursos que la ley adjetiva le otorga.

 

Asimismo, se observa que la diligencia realizada por la recurrente en la que dejó constancia de que no se había fijado el día en el cual tendría lugar la celebración de la audiencia de apelación fue presentada el día 29 de septiembre de 2005, y no el día 30 de ese mismo mes y año, como indica la recurrente en su escrito; de igual manera se verifica que el Juez Superior mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2005 fijó la audiencia oral, y no como pretende hacer creer la representante judicial de la accionada que fue fijada el día 5 de octubre de 2005, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual la recurrida no incurrió en violaciones del orden legal establecido, que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. Por lo tanto, resulta evidente que la recurrente ejerció recurso de control de la legalidad como una táctica para retardar la ejecución del fallo.

 

Visto lo anterior, se advierte que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; y actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; además se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, o maliciosamente altere u omita hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, tal como lo prevé el citado artículo 170.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia 90 de fecha 4 de junio de 1990, dejó sentado que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.

 

Por lo anteriormente indicado, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, apercibe severamente a la abogada Silene Giménez Falcón, que se abstenga, en lo sucesivo, de incurrir en conducta temeraria o actuar de mala fe en este asunto y en cualquier otro en que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento se repita, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, a fin de que resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria contra la prenombrada profesional del Derecho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Dada la conducta temeraria de la parte recurrente al interponer el recurso, con el solo objeto de impedir la ejecución de la sentencia, llegando inclusive a solicitar control de legalidad de una sentencia por violaciones que no existen, esta Sala considera que se configura el supuesto de interposición maliciosa del recurso de control de la legalidad, a que se refiere el último aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede la imposición de una multa, que esta Sala estima en veinte unidades tributarias (20 U.T.).

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Agrícola Ragarca, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicada el 18 de octubre de 2005.

 

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

Se impone a la recurrente, multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.), y se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dependiente del Ministerio de Finanzas.

 

Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Estado Lara, a fin de que resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria contra la abogada Silene Jiménez Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 90.131, a tenor de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada.

 

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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