SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, representada judicialmente por la abogada Karen Camargo, contra las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., la primera, representada judicialmente, por los abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Esperanza De Jesús Padrón Villasana, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Jesús Alexander Useche Duque, Kemmly Prado Figueredo, Yetxica Leonor Medina, Aracelis Sánchez y Jorge Hawat Lose, y, la segunda, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria del 11 de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. No hubo contestación.

Concluída la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Siendo   la    oportunidad    para   reproducir  el fallo lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso concreto alega el recurrente que la recurrida violó los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia que declaró perimida la instancia, toda vez que en el caso de autos se produjo la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto procesal para impedir dicho efecto, pues desde la fecha en que la parte actora solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa en fecha 28 de enero de 2004, hasta el día 1 de febrero de 2005, fecha en la que vuelve a diligenciar en el expediente, transcurrió en demasía el lapso de un año previsto en los artículos 267 y 201 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

En el caso examinado, en fecha 17 de junio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General de la República.

Encontrándose la causa en ese estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo remitido el expediente en fecha 19 de febrero de 2004, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual previo el abocamiento de la causa, ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la República para la audiencia preliminar.

Posterior a dicha actuación, en fecha 3 marzo del 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala Constitucional, estableciendo que desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2004-diligencia en la cual solicitó el abocamiento del Juez-, había trascurrido en demasía el lapso de un año previsto en las normas antes señaladas, sin que la parte actora hubiera impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

 

Apelada dicha decisión el Juez de alzada, contrariamente a lo decidido por el a quo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se practiquen las notificaciones acordadas, al considerar que no había operado la perención de la instancia, toda vez que la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2004, había impulsado el proceso instando al Tribunal a cumplir con una carga que es propia del Juez como rector del proceso, y no de la parte, pues, al avocarse en fecha 19 de febrero de 2004, un nuevo Juez al conocimiento de la causa y ordenar una nueva notificación, correspondía a éste la dirección e impulso del proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° de la Ley Adjetiva del Trabajo, en obsequio de la celeridad procesal.

 

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada.

En consecuencia, al haber declarado la recurrida la reposición de la causa al estado de que se practiquen las notificaciones ordenadas, violó el orden público procesal laboral, bajo la premisa -a su decir- que en el presente caso no había operado la perención de la instancia, ello, a pesar de que consta en autos que desde la fecha de la última actuación de la parte actora -28 de enero de 2004- hasta la fecha en que se produjo la sentencia de primera instancia -3 de marzo de 2005-, había transcurrido suficientemente el lapso de perención previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con el artículo 194 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta inaplicable la institución de la perención recogida en el artículo 201 de la misma Ley, al no estar vigente dicha Ley para el momento en que fue tramitada, sustanciada y decidida la causa objeto del presente recurso -3 de marzo de 2005- pues la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue el 13 de agosto de 2003, según Resolución de Sala Plena 2003-00021 del 6 de agosto del mismo año, motivo por el cual se declara nulo el fallo.

En ese sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la perención de la instancia.

En otro orden, la Sala en la audiencia oral, aun cuando en la presente causa operó la perención de la instancia, descendió a las actas procesales de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la lectura y consideraciones realizadas al escrito libelar estableció lo que a continuación se declara:

La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de distintas contratistas, pero de manera contínua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa IMANCA, C.A., fue la última contratista.

En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas. 

Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta.

Además, la Sala encuentra que la accionante alega a su favor un supuesto régimen de estabilidad sui generis, fundamentándose en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

En Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan dos tipos de estabilidad, la relativa y la absoluta, ésta última para los supuestos de inamovilidad previstos en la Ley Sustantiva, no existiendo por tanto la llamada estabilidad sui generis.

Sobre el particular, ha sido criterio establecido por la Sala en sentencia 365 de fecha 29 de mayo de 2003, caso Pride Internacional, C.A., ratificada en sentencia 1118 de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual se reitera en esta oportunidad, que el régimen aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 eiusdem.

En igual forma la Sala Constitucional, al conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, incoado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en sentencia 1185 de fecha 17 de junio de 2004, estableció que resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la sentencia de fecha 11 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y,   INADMISIBLE LA DEMANDA.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero  de dos mil seis. Años: 195º de  la 

 

Independencia y   147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

          

 

                                                                                                                                                                               El Vicepresidente-Ponente,                                                       Magistrado,                                                                                                               Magistrado y Ponente,

 

 

           _________________________                       _______________________________

            JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

                Magistrado,                                                               Magistrada,

 

               

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  LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ            CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. AA60-S-2005-000957

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                              El Secretario,