SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de calificación de despido seguido por
la ciudadana RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO, representada judicialmente por la abogada Karen Camargo, contra
las sociedades mercantiles IMANCA, C.A., y P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., la primera, representada
judicialmente, por los abogados Lissetti Celided Zamora Pérez, Esperanza De Jesús Padrón Villasana, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel,
Rosa Inés Valor, Daniel Enrique Tarazón, Jesús Alexander Useche
Duque, Kemmly Prado Figueredo,
Yetxica Leonor Medina, Aracelis
Sánchez y Jorge Hawat Lose, y, la segunda, sin
representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria del 11
de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, y revocó la decisión dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la
instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Contra
esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la
legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó
ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo. No
hubo contestación.
Concluída la sustanciación del recurso, se
fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 16 de febrero de
2006, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Siendo la oportunidad para
reproducir el fallo lo hace esta
Sala, previas las siguientes consideraciones:
En el caso concreto alega el
recurrente que la recurrida violó los artículos 267 del Código de Procedimiento
Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al revocar la sentencia de
primera instancia que declaró perimida la instancia, toda vez que en el caso de
autos se produjo la perención de la instancia por haber transcurrido más de un
año sin que la parte actora hubiere realizado ningún acto procesal para impedir
dicho efecto, pues desde la fecha en que la parte actora solicitó el
abocamiento del Juez al conocimiento de la causa en fecha 28 de enero de 2004,
hasta el día 1 de febrero de 2005, fecha en la que vuelve a diligenciar en el
expediente, transcurrió en demasía el lapso de un año previsto en los artículos
267 y 201 eiusdem.
La Sala para decidir observa:
En el caso examinado, en fecha 17
de junio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo,
se pronunció sobre la admisión de la demanda, en el cual ordenó notificar a la
accionada, para la contestación de la demanda, así como al Procurador General
de la República.
Encontrándose la causa en ese
estado, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, siendo remitido el expediente en fecha 19 de febrero
de 2004, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo, el cual previo el abocamiento de la causa, ordenó el
emplazamiento de la demandada y la notificación del Procurador General de la
República para la audiencia preliminar.
Posterior a dicha actuación, en
fecha 3 marzo del 2005, declaró la perención de la instancia de conformidad con
lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; artículos
201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, la doctrina de la Sala
Constitucional, estableciendo que desde la última actuación realizada por la
parte actora el 28 de febrero de 2004-diligencia en la cual solicitó el
abocamiento del Juez-, había trascurrido en demasía el lapso de un año previsto
en las normas antes señaladas, sin que la parte actora hubiera impulsado el
proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, razón
por la cual declaró la perención de la instancia.
Apelada dicha decisión el Juez de
alzada, contrariamente a lo decidido por el a quo, ordenó la reposición
de la causa al estado de que se practiquen las notificaciones acordadas, al
considerar que no había operado la perención de la instancia, toda vez que la
parte actora mediante diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2004, había
impulsado el proceso instando al Tribunal a cumplir con una carga que es propia
del Juez como rector del proceso, y no de la parte, pues, al avocarse en fecha
19 de febrero de 2004, un nuevo Juez al conocimiento de la causa y ordenar una
nueva notificación, correspondía a éste la dirección e impulso del proceso
hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6°
de la Ley Adjetiva del Trabajo, en obsequio de la celeridad procesal.
Ahora bien, de la revisión de las
actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de
procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones
ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga
de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por
falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba
indicada.
En
consecuencia, al haber declarado la recurrida la reposición de la causa al
estado de que se practiquen las notificaciones ordenadas, violó el orden
público procesal laboral, bajo la premisa -a su decir- que en el presente caso
no había operado la perención de la instancia, ello, a pesar de que consta en
autos que desde la fecha de la última actuación de la parte actora -28 de enero
de 2004- hasta la fecha en que se produjo la sentencia de primera instancia -3
de marzo de 2005-, había transcurrido suficientemente el lapso de perención
previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello de
conformidad con el artículo 194 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, resulta inaplicable la institución de la perención recogida en el artículo
201 de la misma Ley, al no estar vigente dicha Ley para el momento en
que fue tramitada, sustanciada y decidida la causa objeto del presente recurso
-3 de marzo de 2005- pues la implementación de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Lara fue el 13 de agosto de
2003, según Resolución de Sala Plena 2003-00021 del 6 de agosto del mismo año,
motivo por el cual se declara nulo el fallo.
En ese
sentido, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la
disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en
consecuencia declara procedente el recurso de control de la legalidad y la
nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, y la perención de la instancia.
En otro
orden, la Sala en la audiencia oral, aun cuando en la presente causa operó la
perención de la instancia, descendió a las actas procesales de conformidad con
el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a la
lectura y consideraciones realizadas al escrito libelar
estableció lo que a continuación se declara:
La parte
actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la
empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de
distintas contratistas, pero de manera contínua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa
IMANCA, C.A., fue la última contratista.
En razón de lo anterior, pretende
que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como
injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo
que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área
Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.,
solicitando la citación de ambas empresas.
Pues bien, en los términos en que
fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que
la trabajadora accionante efectivamente laboró para
una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a
la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO,
S.A.
Al respecto, ha sido criterio de la
Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios
caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al
trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el
reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo
cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos,
hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera
Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad
procesal.
En razón de lo antes expuesto, se
declara inadmisible la demanda interpuesta.
Además, la Sala encuentra que la accionante alega a su favor un supuesto régimen de
estabilidad sui generis, fundamentándose en el artículo 32 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
En Venezuela, la Ley Orgánica del
Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplan dos tipos de
estabilidad, la relativa y la absoluta, ésta última para los supuestos de
inamovilidad previstos en la Ley Sustantiva, no existiendo por tanto la llamada
estabilidad sui generis.
Sobre
el particular, ha sido criterio establecido por la Sala en sentencia N° 365 de fecha 29 de mayo de 2003, caso Pride Internacional, C.A.,
ratificada en sentencia N° 1118 de fecha 22 de
septiembre de 2004, la cual se reitera en esta oportunidad, que el régimen
aplicable a los trabajadores petroleros es el régimen de estabilidad relativa
previsto en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo,
estando facultado el empleador ante el despido sin justa causa para suplir su
obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, quedando excluidos
del mismo no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino
adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo
112 eiusdem.
En
igual forma la Sala Constitucional, al conocer del recurso de nulidad por
inconstitucionalidad contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto
Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, incoado por la
sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, estableció que
resulta aplicable el régimen de estabilidad relativa de los trabajadores
petroleros, con lo cual quedan entonces excluidos del mismo no sólo los
integrantes de las juntas directivas sino adicionalmente todos los trabajadores
o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de control
de la legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia se anula la
sentencia de fecha 11
de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, y,
2° INADMISIBLE LA DEMANDA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada
de esta decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a
los veintitrés (23) días del mes de febrero
de dos mil seis. Años: 195º de la
Independencia y 147° de la Federación.
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
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Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,