SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

              Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MARGARITA DÍAZ DE SALAS, representada judicialmente por los abogados Reinaldo Antonio Gil y Reinaldo Antonio Gil Cano, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS HÁTICOS MONAGAS, S.A. (H.A.S.A.), representada judicialmente por los abogados Eloisa Rincón García, Leonardo D´Onofrio Manzano, Jaime Tortolero Meneses y Celso Meneses Vivenes; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2004, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.

 

              Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 7 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

              En fecha 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

              En fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

 

              Celebrada la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

               Denuncia la parte demandada recurrente, el quebrantamiento de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aduce que estando dentro del lapso legal establecido, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que posteriormente a ello, la parte actora ejerció a su vez idéntico recurso, siendo que el Juez A quo obvió pronunciarse sobre la admisión de la apelación incoada por la empresa accionada, y sin embargo, subieron las actas que conforman el expediente a la Alzada, sin especificarse en ningún caso que no se escuchó la apelación de la demandada.

 

Del mismo modo, delata la parte recurrente la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la obligación que tienen los jueces de corregir los vicios a normas constitucionales que le fueron denunciadas, pues, en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandada alegó el quebrantamiento de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 antes mencionado, ya que en el caso sub iudice, la accionada fue representada por un defensor ad litem designado por el Tribunal de la causa, quien luego de juramentarse fuera del lapso legal, no realizó gestión alguna a los fines de garantizar la defensa de la empresa demandada, lo cual se evidencia del escrito de contestación a la demanda y con mayor claridad del escrito de promoción de pruebas, en donde dicho auxiliar de justicia confiesa no haber logrado comunicación alguna con su defendido, habiendo constancia en autos de la dirección de la empresa, por lo que tales argumentaciones no solo fueron desechadas por la Alzada, sino que ni siquiera fueron analizadas en su contenido.

 

              Para decidir, la Sala observa:

 

            Se evidencia de los autos que en fecha 11 y 13 de mayo de 2004, la parte demandada y la parte actora, respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

 

               Asimismo, constata la Sala que mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado A quo sólo se pronunció sobre la admisión del recurso de apelación incoado por la parte actora y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior respectivo, obviándose de forma absoluta realizar mención respecto a la admisión o no del recurso ejercido por la empresa demandada.

 

               Ahora bien, se observa que la parte demandada en la respectiva audiencia de apelación, a pesar de que el Tribunal de la causa no realizó pronunciamiento sobre la apelación ejercida de manera tempestiva, hizo saber a la Juzgadora Alzada el motivo de su recurso, alegando que durante el proceso se produjeron violaciones al derecho a la defensa de la empresa, por cuanto el defensor ad-litem no realizó ninguna gestión para garantizar dicha garantía constitucional y en tal sentido, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación.

 

               Sobre el particular, la Juzgadora de Alzada se pronunció en los términos siguientes:

 

“En el presente caso el defensor judicial, en beneficio de su defendida, hizo la contestación de la demanda, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (sic), sin embargo no fue suficientemente diligente para obtener información de su defendida con respecto a las pruebas que pudieron estar en su poder y promover de manera oportuna todas las pruebas a los fines de enervar la pretensión de la actora, lo cual es evidente que no fue absolutamente leal al proceso y sobre todo, no dio totalmente cumplimiento a todas sus obligaciones como auxiliar de este sistema de justicia, por cuanto no consta de las actas procesales que el abogado Humberto Bucarito, haya realizado diligencia alguna a los fines de comunicarse con su defendida, para obtener la información necesaria y promover las pruebas que pudieran desvirtuar los hechos alegados por la actora. El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de oficio o a petición de parte, el Juez del trabajo deberá tomar, ´todas las medidas necesarias, establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional...’ En tal sentido es obligación de los integrantes del sistema de justicia conducirse con la ética profesional, a tal efecto, considera este Tribunal, oportuno prevenir al abogado sobre futuras actuaciones, no en su carácter de defensor judicial, por cuanto de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe esa figura, sino en futuras actuaciones ante los órganos jurisdiccionales.”

 

 

 

Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada determinó que el defensor judicial abogado Humberto Bucarito, no fue absolutamente leal al proceso y sobre todo no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que como auxiliar de justicia debe ejercer, por cuanto no constan en las actas del expediente diligencia alguna mediante la cual se demuestre que éste -el defensor- haya intentado comunicarse con su defendida, sin embargo, solamente lo previno a conducirse con la ética profesional debida en futuras actuaciones ante los órganos jurisdiccionales, sin restablecer el debido proceso y el derecho a la defensa infringido por la aptitud negligente de dicho auxiliar de justicia.

 

En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno señalar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha acogido el criterio de la Sala Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

 

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

 

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

 

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

 

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

 

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)

 

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

 

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

 

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

 

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

 

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

 

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

 

 

Así, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente transcrita se extrae que la función del defensor ad litem dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa, y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su defendido, -sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama-, para que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.

 

En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez A quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.

 

Con base a los argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A., en virtud a que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de realizar notificación alguna porque las partes están a derecho. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia, SE ANULA el referido fallo y SE REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

 

              No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para seguir conociendo del presente asunto. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de  noviembre   de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                                                   Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                             Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. AA60-S-2004-000959

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

                                                                           El Secretario,