SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Visto
el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana MARGARITA
DÍAZ DE SALAS, representada judicialmente por los abogados Reinaldo Antonio
Gil y Reinaldo Antonio Gil Cano, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA
LOS HÁTICOS MONAGAS, S.A. (H.A.S.A.), representada
judicialmente por los abogados Eloisa Rincón García, Leonardo D´Onofrio Manzano, Jaime Tortolero
Meneses y Celso Meneses Vivenes; el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de
2004, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra
la sentencia proferida en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y 2) parcialmente con lugar la
demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.
Contra
la decisión emitida por la Alzada, en fecha 7 de julio de 2004, la
representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de
la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En
fecha 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al
Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
En
fecha 17 de enero de 2005, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados
designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta
Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada
por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.
Celebrada
la respectiva audiencia oral, pública y contradictoria, en el día y hora
señalado y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata,
pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO DE
CONTROL DE LA LEGALIDAD
Denuncia la parte demandada
recurrente, el quebrantamiento de los artículos 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 161 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, por cuanto aduce que estando dentro del lapso legal establecido, apeló
de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y que
posteriormente a ello, la parte actora ejerció a su vez idéntico recurso,
siendo que el Juez A quo obvió pronunciarse sobre la admisión de la
apelación incoada por la empresa accionada, y sin embargo, subieron las actas
que conforman el expediente a la Alzada, sin especificarse en ningún caso que
no se escuchó la apelación de la demandada.
Del mismo modo, delata la parte recurrente la violación de la doctrina
vinculante de la Sala Constitucional y la obligación que tienen los jueces de
corregir los vicios a normas constitucionales que le fueron denunciadas, pues,
en la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandada alegó el
quebrantamiento de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 antes
mencionado, ya que en el caso sub iudice, la accionada fue representada por un defensor ad
litem designado por el Tribunal de la causa,
quien luego de juramentarse fuera del lapso legal, no realizó gestión alguna a
los fines de garantizar la defensa de la empresa demandada, lo cual se
evidencia del escrito de contestación a la demanda y con mayor claridad del
escrito de promoción de pruebas, en donde dicho auxiliar de justicia confiesa
no haber logrado comunicación alguna con su defendido, habiendo constancia en
autos de la dirección de la empresa, por lo que tales argumentaciones no solo
fueron desechadas por la Alzada, sino que ni siquiera fueron analizadas en su contenido.
Para
decidir, la Sala observa:
Sobre el particular, la
Juzgadora
de Alzada se pronunció en los términos siguientes:
“En el presente caso el defensor judicial, en beneficio de su
defendida, hizo la contestación de la demanda, dándole cumplimiento a lo
previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento
del Trabajo (sic), sin embargo no fue suficientemente diligente para obtener
información de su defendida con respecto a las pruebas que pudieron estar en su
poder y promover de manera oportuna todas las pruebas a los fines de enervar la
pretensión de la actora, lo cual es evidente que no fue absolutamente leal al
proceso y sobre todo, no dio totalmente cumplimiento a todas sus obligaciones
como auxiliar de este sistema de justicia, por cuanto no consta de las actas
procesales que el abogado Humberto Bucarito, haya realizado diligencia alguna a
los fines de comunicarse con su defendida, para obtener la información
necesaria y promover las pruebas que pudieran desvirtuar los hechos alegados
por la actora. El artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece
que de oficio o a petición de parte, el Juez del trabajo deberá tomar, ´todas las medidas necesarias, establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso,
las contrarias a la ética profesional...’ En tal sentido es obligación de los
integrantes del sistema de justicia conducirse con la ética profesional, a tal
efecto, considera este Tribunal, oportuno prevenir al abogado sobre futuras
actuaciones, no en su carácter de defensor judicial, por cuanto de acuerdo a la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe esa figura, sino en futuras
actuaciones ante los órganos jurisdiccionales.”
Como se aprecia
del extracto de la decisión
precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada determinó que el defensor judicial abogado Humberto Bucarito, no
fue absolutamente leal al proceso y sobre todo no dio cabal cumplimiento a las
obligaciones que como auxiliar de justicia debe ejercer, por cuanto no constan
en las actas del expediente diligencia alguna mediante la cual se demuestre que
éste -el defensor- haya intentado comunicarse con su defendida, sin embargo,
solamente lo previno a conducirse con la ética profesional debida en futuras
actuaciones ante los órganos jurisdiccionales, sin restablecer el debido
proceso y el derecho a la defensa infringido por la aptitud negligente de dicho
auxiliar de justicia.
En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada
en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno señalar que esta Sala de
Casación Social en reiteradas oportunidades ha acogido el criterio de la Sala
Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004,
mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se
transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho
fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante
varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la
necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la
defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica
integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores
particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil,
bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de
justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de
defensoría (ad litem) persigue un doble
propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado,
formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.
Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que
permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que
no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin,
el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial
auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función
del defensor ad litem, en beneficio del
demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de
defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no
es admisible que el defensor ad litem no
asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los
efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de
Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para
que desmejore su derecho de defensa.
Pero
debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la
función del defensor ad litem, proceder a
analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella
cabalmente.
En este sentido, la Sala
considera que es un deber del defensor ad litem,
de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte
las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con
que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el
demandante.
El que la defensa es
plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del
Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas
para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a
favor del demandado.
Lo expuesto denota que
para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible,
entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta
que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento,
sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su
búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”
Así, conforme a la doctrina jurisprudencial precedentemente
transcrita se extrae que la función del defensor ad litem
dentro del proceso es la de garantizar de forma eficaz el derecho a la defensa,
y para ello debe ponerse en contacto por todos los medios a su alcance con su
defendido, -sin que baste para tal efecto el solo envío de un telegrama-, para
que éste le facilite la información y las pruebas necesarias de manera que
pueda alcanzar la obligación encomendada, así como la indicación de los datos
precisos para controlar y contradecir las pruebas de la parte contraria.
En el caso bajo
estudio, se observa que tanto el Juez A quo como el de Alzada,
se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la
demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para
contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que
coadyuvaran enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos
de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su
citación personal, con lo cual dada su trascendencia
dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del
demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y
reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido.
Con base a los
argumentos expuestos, resulta suficiente para esta Sala declarar con lugar el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la sociedad mercantil
Agropecuaria Los Háticos Monagas, S.A., en virtud a
que la sentencia recurrida, al no reponer la causa al estado de restablecer el
orden jurídico infringido, violentó flagrantemente el derecho a la defensa y el
debido proceso, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la
causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte
competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar,
sin necesidad de realizar notificación alguna porque las partes están a
derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de control de
la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada,
contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en
consecuencia, SE ANULA el referido fallo y SE REPONE
la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.
No
hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la
presente decisión.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que lo remita al Tribunal
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial, que resulte competente para
seguir conociendo del presente asunto. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el
artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
tres (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________
__________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2004-000959
Nota: Publicada
en su fecha a
El
Secretario,