SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano GERMÁN PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Adelina del Carmen Gómez Pérez, Antonio J. Hernández Alfonso y Demóstenes Blanco, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., representadas por los abogados Leopoldo Borjas H., José Manuel Ortega P., Enrique Lagrange, Arminio Francisco Borjas H., Justo Oswaldo Páez Pumar, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas R., José Manuel Lander Capriles, Alfonso Graterol Jatar, Arminio Borjas H., Luis Esteban Palacios W., Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Marilú Daboín Maya, Carol Nunes López, Valentina Valero Estrada, Gonzalo Ponte-Dávila, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez García, Giuseppina Cangemi de Folgar, Dilla Saab Saab, María Guadalupe García Sanz y María Elena Páez Pumar, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 16 de septiembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicia1.

Contra esa decisión, por escritos presentados oportunamente, interpusieron las demandadas recurso de casación y recurso de control de la legalidad.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 17 de mayo de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En el caso estudiado, la demanda fue estimada en la cantidad de once millones quinientos treinta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 11.534.332,00) y se refiere a una sentencia definitiva en un juicio laboral cuya cuantía excede la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios laborales, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, vigente en mayo de 1998, fecha de presentación del libelo, por lo que la sentencia es recurrible en casación, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Señalan los formalizantes que como sólo apelaron las demandadas, la recurrida no podía desmejorar lo decidido por primera instancia de conformidad con los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debió ordenar que lo condenado a pagar por diferencia en la indemnización por despido injustificado fuera descontado de la bonificación especial que le fue pagada al actor al finalizar la relación laboral, tal como lo dispuso la sentencia de primera instancia.

Al no hacerlo infringió los artículos denunciados que consagran el principio de la personalidad de la apelación y la prohibición de la desmejora de la parte apelante.

La Sala observa:

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in peius” o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia ordenó el pago de las diferencias en las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales descontando estos montos del bono especial pagado al trabajador al finalizar la relación laboral. De esta sentencia sólo apelaron las demandadas y la recurrida modificó la sentencia apelada y sólo ordenó el pago de la diferencia en la indemnización por despido injustificado sin descontar este monto de la bonificación especial pagada al trabajador, con lo cual desmejoró la decisión en perjuicio de las apelantes, incurriendo en el vicio de prohibición de “reformatio in peius” por falta de aplicación de los artículos denunciados.

Por las razones expuestas se declara procedente esta denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA 

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa EPOXIQUIM, C.A., desde el 1° de junio de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1997, cuando fue despedido injustificadamente.

Alega que la empresa EPOXIQUIM, C.A. es contratista y filial de la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., que funcionan en la misma sede y que conforman una unidad económica.

Señala que en el momento del despido le pagaron prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tomar en cuenta los cesta tickets entregados y los bonos por alto costo de la vida, alimentación y el bono subsidio adicional que forman parte del salario, así como el bono especial de Bs. 3.900.000,00 recibido de la empresa.

Con base en estos hechos demanda solidariamente a las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. por la cantidad de Bs. 11.534.332,00 correspondientes a la incidencia de los cesta tickets, los bonos subsidio y el bono especial en las utilidades, la prestación de antigüedad y el bono de transferencia hasta el 19 de junio de 1997; y, la incidencia de los mismos conceptos en las vacaciones, preaviso, antigüedad e indemnización por despido injustificado.

La codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. alegó la falta de cualidad para mantener y sostener el presente juicio en su contra pues el actor nunca prestó un servicio personal para su persona. Adicionalmente negó que conformara una unidad económica con la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y que ésta fuera su contratista.

La codemandada EPOXIQUIM, C.A. admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado y que le pagó prestaciones sociales, bono especial y otros conceptos laborales al terminar la relación laboral; y, negó la solidaridad con la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., el carácter salarial de los cesta tickets, de los bonos subsidios y del bono especial.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de las demandadas ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre Germán Pérez y la sociedad mercantil Epoxiquim, C.A., así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el pago de cesta tickets, bonos subsidio, bono especial y liquidación de prestaciones sociales; y, que el despido fue injustificado, por lo que la controversia radica en determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre las demandadas, el carácter salarial de los cesta tickets, bonos subsidio y bono especial, así como la suficiencia de los pagos realizados al terminar la relación laboral.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a los hechos que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza y suficiencia de los pagos realizados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Promovió la codemandada EPOXIQUIM, C.A., el mérito favorable de autos.

En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

También promovió la codemandada EPOXIQUIM, C.A.: original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de noviembre de 1997; original de la planilla de pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; y, original de finiquito firmado por el trabajador de fecha 28 de noviembre de 1997; los cuales se aprecian por estar demostrada su autenticidad mediante prueba de cotejo; vaucher de pago de prestaciones sociales, la cual se aprecia por coincidir con las documentales anteriores; vaucher de pago de bonificación especial, la cual se aprecia por haber sido consignada también por el trabajador; y, muestras del cesta ticket y del ticket alimentación, las cuales nada aportan al proceso.

La codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual ya se pronunció la Sala; copia de documento constitutivo de CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. y de Acta de Asamblea Extraordinaria de EPOXIQUIM, C.A., las cuales se aprecian por ser documentos debidamente registrados ante el Registro Mercantil; y, copia certificada de oficio del SENIAT sobre el domicilio fiscal de las demandadas, que no se aprecia por no aportar nada al proceso.

La parte actora consignó anexo al libelo, copia de la liquidación de prestaciones sociales, copia de la planilla de pago de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; y, copia de vaucher de pago de bonificación especial, las cuales se aprecian por coincidir con los originales consignados por la empresa EPOXIQUIM, C.A.

Promovió la parte actora el mérito favorable de los autos, sobre lo cual ya se pronunció la Sala; informe al Banco Mercantil para que señale la fecha de emisión del cheque por bonificación especial y carnet de identificación, los cuales no aportan nada al proceso al ser admitida la relación laboral y el pago de la bonificación especial; constancia de trabajo y carta de despido, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio; exhibición de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, la cual no aporta nada al proceso por haber sido consignada por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y apreciada la constancia de trabajo donde se evidencia el último salario devengado por el actor; y, Convención Colectiva de trabajo.

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la sociedad mercantil Corporación Grupo Químico era el único accionista de la empresa Epoxiquim, C.A. y debido a un aumento de capital mantiene el 60% del capital de la mencionada compañía, como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria consignada por la codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.; que al terminar la relación laboral se le pagaron al trabajador sus prestaciones sociales, indemnización por despido y otros conceptos laborales, como se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la planilla de cálculo de antigüedad y bono de transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantía se examinará más adelante; y, que con motivo del despido injustificado se entregó al trabajador una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 que según el finiquito firmado por el trabajador cubriría cualquier diferencia que surgiera en el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Respecto a la solidaridad entre las empresas demandadas por ser contratistas, filiales o grupo de empresas, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por patrono toda persona natural o jurídica que en nombre propio, por cuenta propia o ajena, tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupe trabajadores.

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

En el caso concreto quedó demostrado que la sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. era la única accionista de la empresa EPOXIQUIM, C.A. y que, por aumento de capital disminuyó su porcentaje accionario a un 60%, con lo cual mantuvo el dominio accionario, razón por la cual, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las demandadas conforman un grupo de empresas, y por tanto responden solidariamente de las obligaciones contraídas con sus trabajadores.

Respecto al carácter salarial de los cesta tickets, en la sentencia N° 489 de 2003, caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. la Sala estableció que los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, la codemandada EPOXIQUIM, C.A. admitió la entrega de cesta tickets y tickets de alimentación al trabajador, los cuales de conformidad con el criterio de esta Sala y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son un instrumento para la materialización del beneficio de alimentación y por tanto no revisten carácter salarial. Así se decide.

Respecto a los bonos subsidio, el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se integrarán al salario, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, las bonificaciones o subsidios consagrados en los Decretos N° 617, 1.240 y 1.824. (subrayado de la Sala).

En el caso concreto, alegó el trabajador y fue admitido por la empresa, que recibía mensualmente bonos por alto costo de la vida, alimentación y el bono subsidio adicional consagrados en los Decretos N° 617, 1.240 y 1.824, los cuales, de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo no formaban parte del salario sino a partir de la entrada en vigencia de la Ley, razón por la cual, no revisten carácter salarial para el cálculo del salario normal de diciembre de 1996 y junio de 1997 a efectos del pago de la indemnización de antigüedad y el bono de transferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal.

Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral a favor del trabajador.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia sólo acordó el pago de las diferencias en vacaciones, utilidades, antigüedad y bono de transferencia por la incidencia de los cesta tickets que consideró tenían carácter salarial, lo cual ya fue decidido por esta Sala, y como el actor no ejerció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y el principio de prohibición de reformatio in peius, se confirman los montos cancelados por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales.

En relación con la indemnización por despido injustificado, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de despido injustificado, el patrono debe pagar, además de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, una indemnización de antigüedad y una indemnización sustitutiva del preaviso que se calculará con base en la antigüedad o duración de la relación de trabajo y no desde la entrada en vigencia de la Ley.

En el caso concreto, se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que se pagaron 60 días por indemnización de preaviso y 10 días por indemnización de antigüedad, cuando de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una relación laboral que duró nueve (9) años y seis (6) meses, corresponden 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por indemnización de antigüedad.

El Juzgado de Primera Instancia acordó el pago de 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por indemnización de antigüedad, y como el actor no ejerció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y el principio de prohibición de reformatio in peius, se confirma la decisión de primera instancia.

Para calcular el salario integral es necesario calcular la incidencia del bono vacacional y las utilidades en el salario normal.

De la constancia de trabajo emitida por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y consignada en original por el actor, se desprende que el salario mensual del trabajador a la terminación de la relación laboral era Bs. 175.000,00.

La Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la codemandada EPOXIQUIM, C.A. vigente a la terminación de la relación laboral establece que la empresa pagará por bono vacacional 45 días de salario más una bonificación especial de Bs. 10.000,00.

La Cláusula 23 de la Convención Colectiva mencionada dispone que la empresa pagará a sus trabajadores por utilidades, 110 días el primer año de vigencia de la Convención; y 120 días el segundo y tercer año.

Como la Convención Colectiva aplicable tenía una vigencia para los años 1994-1997, correspondían al trabajador en 1997, 120 días de utilidades.

Salario normal mensual: Bs. 175.000,00

Salario normal diario: Bs. 5.833,33

Bono vacacional: (Bs. 5.833,33 x 45 días + Bs. 10.000) / 360 días: Bs. 756,94.

Utilidades: (Bs. 5.833,33 x 120 días) / 360: Bs. 1.944,44.

Salario Integral: Bs. 5.833,33 + Bs. 756,94 (bono vacacional) + 1.944,44 (utilidades): Bs. 8.534,71.

 

Indemnización sustitutiva de preaviso:

60 días x Bs. 5.833,33:                 Bs. 349.999,80.

Menos lo pagado por la empresa:   (Bs. 324.199,20)

Diferencia a favor del trabajador:   Bs.   25.800,60

 

Indemnización de antigüedad:

150 días x Bs. 8.534,71:               Bs. 1.280.206,50

Menos lo pagado por la empresa:   (Bs.      54.033,10)

Diferencia a favor del trabajador:   Bs. 1.226.173,40

 

En total se deben al actor por diferencia en el pago de indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.251.974,00.

Como se explicó anteriormente, el trabajador recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados.

En el caso concreto, corresponde al trabajador diferencias en el cálculo de la indemnización por despido injustificado por Bs. 1.251.974,00, menor al monto recibido por bonificación especial, razón por la cual, nada debe la empresa por este concepto al actor.

Como consecuencia de lo anterior, al no tener carácter salarial los cesta tickets, así como tampoco lo tienen los bonos subsidio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y, al resultar la diferencia en el pago por indemnización sustitutiva de preaviso menor a la bonificación especial recibida al terminar la relación laboral, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Germán Pérez, contra las sociedades mercantiles Epoxiquim, C.A. y Corporación Grupo Químico, S.A.C.A.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia referida; y, 3° SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERMÁN PÉREZ, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por no haber estado presente en la audiencia por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los jueves (25) días del mes de  mayo  de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

            El Vicepresidente-Ponente,                                               Magistrado,                                                                   Magistrado y Ponente,

 

 

            _______________________                          ______________________________

            JUAN RAFAEL PERDOMO                          ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

   Magistrado,                                                   Magistrada,

 

                

   _______________________________           _________________________________

   LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L N° AA60-S-2005-001822

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                 El Secretario,