SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones
sociales que sigue el ciudadano GERMÁN PÉREZ, representado judicialmente
por los abogados Adelina del Carmen Gómez Pérez, Antonio J. Hernández Alfonso y
Demóstenes Blanco, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y
CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., representadas por los abogados
Leopoldo Borjas H., José Manuel Ortega P., Enrique Lagrange, Arminio Francisco
Borjas H., Justo Oswaldo Páez Pumar, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary
Thomas R., José Manuel Lander Capriles, Alfonso Graterol Jatar, Arminio Borjas
H., Luis Esteban Palacios W., Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada,
Marilú Daboín Maya, Carol Nunes López, Valentina Valero Estrada, Gonzalo
Ponte-Dávila, Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Luis
Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez García, Giuseppina Cangemi de Folgar,
Dilla Saab Saab, María Guadalupe García Sanz y María Elena Páez Pumar, el
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia
publicada el 16 de septiembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la
demanda, modificando la sentencia proferida el 21 de septiembre de 1999, por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicia1.
Contra esa decisión, por escritos presentados
oportunamente, interpusieron las demandadas recurso de casación y recurso de
control de la legalidad.
Cumplidas las
formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del
Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia
oral, pública y contradictoria en fecha 17 de mayo de 2006 y la emisión de la
decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y
publicar la sentencia en los términos siguientes:
Dispone
el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte,
conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo,
que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala
de Casación.
En
el caso estudiado, la
demanda fue estimada en la cantidad de once millones quinientos treinta y
cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 11.534.332,00) y se refiere
a una sentencia definitiva en un juicio laboral cuya cuantía excede la cantidad
de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que es la cuantía mínima
requerida para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios
laborales, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de 22 de
enero de 1996, vigente en mayo de 1998, fecha de presentación del libelo, por
lo que la sentencia es recurrible en casación, y en
consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así
se decide.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción del
artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 288 del
Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Señalan los formalizantes que como sólo apelaron las
demandadas, la recurrida no podía desmejorar lo decidido por primera instancia
de conformidad con los artículos 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
288 del Código de Procedimiento Civil, por tanto debió ordenar que lo condenado
a pagar por diferencia en la indemnización por despido injustificado fuera
descontado de la bonificación especial que le fue pagada al actor al finalizar
la relación laboral, tal como lo dispuso la sentencia de primera instancia.
Al no hacerlo infringió los artículos denunciados que
consagran el principio de la personalidad de la apelación y la prohibición de
la desmejora de la parte apelante.
La Sala
observa:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil
consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de “reformatio in
peius” o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está
permitido al juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la
parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la
apelación.
En el caso concreto, la sentencia de primera
instancia ordenó el pago de las diferencias en las prestaciones sociales,
indemnización por despido injustificado y otros conceptos laborales descontando
estos montos del bono especial pagado al trabajador al finalizar la relación
laboral. De esta sentencia sólo apelaron las demandadas y la recurrida modificó
la sentencia apelada y sólo ordenó el pago de la diferencia en la indemnización
por despido injustificado sin descontar este monto de la bonificación especial
pagada al trabajador, con lo cual desmejoró la decisión en perjuicio de las
apelantes, incurriendo en el vicio de prohibición de “reformatio in peius”
por falta de aplicación de los artículos denunciados.
Por las razones expuestas se declara procedente
esta denuncia.
La Sala deja constancia que se abstiene de analizar
las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso
cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.
DECISIÓN SOBRE EL
FONDO DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en
el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado
procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse
sobre el fondo de la controversia.
Alega el actor que comenzó a prestar servicios
personales para la empresa EPOXIQUIM, C.A., desde el 1° de junio de 1988 hasta
el 30 de noviembre de 1997, cuando fue despedido injustificadamente.
Alega que la empresa EPOXIQUIM, C.A. es contratista
y filial de la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., que funcionan en la
misma sede y que conforman una unidad económica.
Señala que en el momento del despido le pagaron
prestaciones sociales y otros conceptos laborales sin tomar en cuenta los cesta tickets entregados y los bonos por alto costo de
la vida, alimentación y el bono subsidio adicional que forman parte del
salario, así como el bono especial de Bs. 3.900.000,00 recibido de la empresa.
Con base en estos hechos demanda solidariamente a
las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO,
S.A.C.A. por la cantidad de Bs. 11.534.332,00 correspondientes a la incidencia
de los cesta tickets, los bonos subsidio y el bono especial en las utilidades,
la prestación de antigüedad y el bono de transferencia hasta el 19 de junio de
1997; y, la incidencia de los mismos conceptos en las vacaciones, preaviso,
antigüedad e indemnización por despido injustificado.
La codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.
alegó la falta de cualidad para mantener y sostener el presente juicio en su
contra pues el actor nunca prestó un servicio personal para su persona.
Adicionalmente negó que conformara una unidad económica con la codemandada
EPOXIQUIM, C.A. y que ésta fuera su contratista.
La codemandada EPOXIQUIM, C.A. admitió la fecha de
inicio y de terminación de la relación laboral, que el despido fue
injustificado y que le pagó prestaciones sociales, bono especial y otros
conceptos laborales al terminar la relación laboral; y, negó la solidaridad con
la empresa CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., el carácter salarial de los cesta
tickets, de los bonos subsidios y del bono especial.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de
la contestación de las demandadas ha quedado establecida la existencia de una
relación de trabajo entre Germán Pérez y la sociedad mercantil Epoxiquim, C.A.,
así como la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el pago de
cesta tickets, bonos subsidio, bono especial y liquidación de prestaciones
sociales; y, que el despido fue injustificado, por lo que la controversia
radica en determinar si existe o no responsabilidad solidaria entre las
demandadas, el carácter salarial de los cesta tickets, bonos subsidio y bono
especial, así como la suficiencia de los pagos realizados al terminar la
relación laboral.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los
artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de
distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo
con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a los hechos
que demuestran la responsabilidad solidaria entre las demandadas corresponde a
la parte actora; y, corresponde a la parte demandada, probar la naturaleza y
suficiencia de los pagos realizados.
A continuación se valorarán las pruebas que constan
en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos
en el proceso han sido demostrados.
Promovió la codemandada EPOXIQUIM, C.A., el mérito
favorable de autos.
En relación con la solicitud de apreciación del
mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en
reiteradas ocasiones, que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de
aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que
rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de
aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio
probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente
valorar tales alegaciones.
También promovió la codemandada EPOXIQUIM, C.A.:
original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 27 de
noviembre de 1997; original de la planilla de pago de la indemnización de
antigüedad y compensación por transferencia; y, original de finiquito firmado
por el trabajador de fecha 28 de noviembre de 1997; los cuales se aprecian por
estar demostrada su autenticidad mediante prueba de cotejo; vaucher de pago de
prestaciones sociales, la cual se aprecia por coincidir con las documentales
anteriores; vaucher de pago de bonificación especial, la cual se aprecia por
haber sido consignada también por el trabajador; y, muestras del cesta ticket y
del ticket alimentación, las cuales nada aportan al proceso.
La codemandada CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.
promovió el mérito favorable de autos, sobre lo cual ya se pronunció la Sala;
copia de documento constitutivo de CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. y de
Acta de Asamblea Extraordinaria de EPOXIQUIM, C.A., las cuales se aprecian por
ser documentos debidamente registrados ante el Registro Mercantil; y, copia
certificada de oficio del SENIAT sobre el domicilio fiscal de las demandadas,
que no se aprecia por no aportar nada al proceso.
La parte actora consignó anexo al libelo, copia de
la liquidación de prestaciones sociales, copia de la planilla de pago de la
indemnización de antigüedad y compensación por transferencia; y, copia de
vaucher de pago de bonificación especial, las cuales se aprecian por coincidir
con los originales consignados por la empresa EPOXIQUIM, C.A.
Promovió la parte actora el mérito favorable de los
autos, sobre lo cual ya se pronunció la Sala; informe al Banco Mercantil para
que señale la fecha de emisión del cheque por bonificación especial y carnet de
identificación, los cuales no aportan nada al proceso al ser admitida la
relación laboral y el pago de la bonificación especial; constancia de trabajo y
carta de despido, las cuales se aprecian y merecen valor probatorio; exhibición
de planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago, la cual
no aporta nada al proceso por haber sido consignada por la codemandada
EPOXIQUIM, C.A. original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales
y apreciada la constancia de trabajo donde se evidencia el último salario
devengado por el actor; y, Convención Colectiva de trabajo.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones
colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto
que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades,
también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente
suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente
ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y
recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la
convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos
especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter
jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo
que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia,
debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de
la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos
por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos
a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material
probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba,
ha quedado plenamente establecido que la sociedad mercantil Corporación Grupo
Químico era el único accionista de la empresa Epoxiquim, C.A. y debido a un
aumento de capital mantiene el 60% del capital de la mencionada compañía, como
se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria consignada por la codemandada
CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.; que al terminar la relación laboral se le
pagaron al trabajador sus prestaciones sociales, indemnización por despido y
otros conceptos laborales, como se desprende de la planilla de liquidación de
prestaciones sociales y la planilla de cálculo de antigüedad y bono de
transferencia según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantía
se examinará más adelante; y, que con motivo del despido injustificado se
entregó al trabajador una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 que según
el finiquito firmado por el trabajador cubriría cualquier diferencia que
surgiera en el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos
laborales.
Respecto a la solidaridad entre las empresas
demandadas por ser contratistas, filiales o grupo de empresas, el artículo 49
de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por patrono toda
persona natural o jurídica que en nombre propio, por cuenta propia o ajena, tenga
a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que ocupe
trabajadores.
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo establece que los patronos que integren un grupo de empresas serán
solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus
trabajadores; y, en su Parágrafo Segundo dispone que se presumirá, salvo prueba
en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario
de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean
comunes; o, los órganos de dirección estuvieren conformados, en proporción
significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación,
marca o emblema; o, desarrollen en conjunto actividades que evidencien su
integración.
En el caso concreto quedó demostrado que la
sociedad mercantil CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A. era la única accionista
de la empresa EPOXIQUIM, C.A. y que, por aumento de capital disminuyó su
porcentaje accionario a un 60%, con lo cual mantuvo el dominio accionario,
razón por la cual, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, las demandadas conforman un grupo de empresas, y por
tanto responden solidariamente de las obligaciones contraídas con sus
trabajadores.
Respecto al carácter salarial de los cesta tickets,
en la sentencia N° 489 de 2003, caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco
Mercantil C.A. S.A.C.A. la Sala estableció que los tickets, vales o cupones que
son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo
Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, son un instrumento para la
materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde
con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros
medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los
tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten
carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o
cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto
de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el caso
concreto, la codemandada EPOXIQUIM, C.A. admitió la entrega de cesta tickets y
tickets de alimentación al trabajador, los cuales de conformidad con el
criterio de esta Sala y la interpretación del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica
del Trabajo, son un instrumento para la materialización del beneficio de
alimentación y por tanto no revisten carácter salarial. Así se decide.
Respecto a los bonos subsidio, el artículo 670 de
la Ley Orgánica del Trabajo establece que se integrarán al salario, a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley, las bonificaciones o subsidios
consagrados en los Decretos N° 617, 1.240 y 1.824. (subrayado
de la Sala).
En el caso concreto, alegó el trabajador y fue
admitido por la empresa, que recibía mensualmente bonos por alto costo de la
vida, alimentación y el bono subsidio adicional consagrados en los Decretos N°
617, 1.240 y 1.824, los cuales, de conformidad con el artículo 670 de la Ley
Orgánica del Trabajo no formaban parte del salario sino a partir de la entrada
en vigencia de la Ley, razón por la cual, no revisten carácter salarial para el
cálculo del salario normal de diciembre de 1996 y junio de
Respecto a la bonificación especial de Bs.
3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de
pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta
cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la
terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio,
razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133
de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el
salario normal.
Adicionalmente, el finiquito mencionado, cuya
autenticidad se demostró mediante cotejo, expresa que la bonificación especial
de Bs. 3.900.000,00, “cubre cualquier eventual diferencia que pueda arrojar la
liquidación”, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de esta bonificación
en caso de que se ordene algún pago por diferencia de prestaciones sociales u
otro concepto laboral a favor del trabajador.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia sólo
acordó el pago de las diferencias en vacaciones, utilidades, antigüedad y bono
de transferencia por la incidencia de los cesta tickets que consideró tenían
carácter salarial, lo cual ya fue decidido por esta Sala, y como el actor no
ejerció el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 288 del Código
de Procedimiento Civil y el principio de prohibición de reformatio in peius,
se confirman los montos cancelados por la demandada en la liquidación de
prestaciones sociales.
En relación con la indemnización por despido
injustificado, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en
caso de despido injustificado, el patrono debe pagar, además de la prestación
de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, una indemnización de
antigüedad y una indemnización sustitutiva del preaviso que se calculará con base
en la antigüedad o duración de la relación de trabajo y no desde la entrada en
vigencia de la Ley.
En el caso concreto, se desprende de la planilla de
liquidación de prestaciones sociales, que se pagaron 60 días por indemnización
de preaviso y 10 días por indemnización de antigüedad, cuando de conformidad
con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para una relación laboral
que duró nueve (9) años y seis (6) meses, corresponden 90 días de indemnización
sustitutiva de preaviso y 150 días por indemnización de antigüedad.
El Juzgado de Primera Instancia acordó el pago de
60 días por indemnización sustitutiva de preaviso y 150 días por indemnización
de antigüedad, y como el actor no ejerció el recurso de apelación, de
conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y el
principio de prohibición de reformatio in peius, se confirma la decisión
de primera instancia.
Para calcular el salario integral es necesario
calcular la incidencia del bono vacacional y las utilidades en el salario normal.
De la constancia de trabajo emitida por la
codemandada EPOXIQUIM, C.A. y consignada en original por el actor, se desprende
que el salario mensual del trabajador a la terminación de la relación laboral
era Bs. 175.000,00.
La Cláusula 24 de la Convención Colectiva de
Trabajo de la codemandada EPOXIQUIM, C.A. vigente a la terminación de la
relación laboral establece que la empresa pagará por bono vacacional 45 días de
salario más una bonificación especial de Bs. 10.000,00.
La Cláusula 23 de la Convención Colectiva
mencionada dispone que la empresa pagará a sus
trabajadores por utilidades, 110 días el primer año de vigencia de la
Convención; y 120 días el segundo y tercer año.
Como la Convención Colectiva aplicable tenía una
vigencia para los años 1994-1997, correspondían al trabajador en 1997, 120 días
de utilidades.
Salario normal mensual: Bs. 175.000,00
Salario normal diario: Bs. 5.833,33
Bono vacacional:
(Bs. 5.833,33 x 45 días + Bs. 10.000) / 360 días: Bs. 756,94.
Utilidades: (Bs. 5.833,33 x 120 días) / 360: Bs. 1.944,44.
Salario Integral: Bs. 5.833,33 + Bs. 756,94 (bono
vacacional) + 1.944,44 (utilidades): Bs. 8.534,71.
Indemnización sustitutiva de preaviso:
60 días x Bs. 5.833,33: Bs. 349.999,80.
Menos lo pagado por la empresa: (Bs. 324.199,20)
Diferencia
a favor del trabajador: Bs. 25.800,60
Indemnización de antigüedad:
150 días x Bs. 8.534,71:
Bs. 1.280.206,50
Menos lo pagado por la empresa: (Bs. 54.033,10)
Diferencia
a favor del trabajador: Bs.
1.226.173,40
En total se deben al actor por diferencia en el pago de indemnizaciones por
despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del
Trabajo, la cantidad de Bs. 1.251.974,00.
Como se explicó anteriormente, el trabajador
recibió una bonificación especial de Bs. 3.900.000,00 al terminar la relación
laboral, que según el finiquito firmado por el trabajador, cubriría cualquier
diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales
cancelados.
En el caso concreto, corresponde al trabajador
diferencias en el cálculo de la indemnización por despido injustificado por Bs.
1.251.974,00, menor al monto recibido por bonificación especial, razón por la
cual, nada debe la empresa por este concepto al actor.
Como consecuencia de lo anterior, al no tener
carácter salarial los cesta tickets, así como tampoco lo tienen los bonos
subsidio antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de
1997; y, al resultar la diferencia en el pago por indemnización sustitutiva de
preaviso menor a la bonificación especial recibida al terminar la relación
laboral, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Germán
Pérez, contra las sociedades mercantiles Epoxiquim, C.A. y Corporación Grupo
Químico, S.A.C.A.
Por las
razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara: 1º INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2º CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia referida; y, 3° SIN LUGAR la demanda interpuesta por
el ciudadano GERMÁN PÉREZ, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y
CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A.
No hay condenatoria en costas de
conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de
conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión no la firma el Magistrado Alfonso
Valbuena Cordero, por no haber estado presente en la audiencia por razones
justificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
jueves (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
C.L N° AA60-S-2005-001822
Nota: Publicada
en su fecha a las
El Secretario,