SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL
PERDOMO
El ciudadano MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ, representado
por los abogados Luis Felipe Maita, Douglas Felipe Olivares, José Gregorio
Blanco y Edelwis García Aranguren, demandó por cobro de prestaciones sociales a
las empresas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y
FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA); y C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS,
representadas por los abogados Justo Castillo M., Gustavo Nieto, Maximiliano
Hernández, Sibeles del Nogal y José Luis Ramírez, por ante el Juzgado Segundo
(Accidental) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda.
El
Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por
apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero
de 2005, declarando parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con
lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunciaron y formalizaron oportunamente el
demandante y la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, luego del
recurso de hecho declarado procedente por la Sala, recurso de casación. La
codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) consignó escrito de
contestación dentro del lapso de ley.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las
formalidades legales, tuvo lugar el 16 de marzo de 2006 la audiencia oral,
pública y contradictoria, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata
prevista en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, con la comparecencia del demandante y su representante judicial,
abogado Luis Felipe Maita, y del apoderado de la codemandada C.V.G.
ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA); y siendo esta la oportunidad de reproducir
y publicar el fallo según lo dispuesto en esa misma norma, la Sala lo hace en
los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con
fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia inmotivación en la recurrida, con infracción del artículo
159, eiusdem, por falta de
señalamiento de los hechos que se consideran demostrados y de los medios
probatorios aplicados a los mismos, así como ausencia de las normas en que
subsumió el sentenciador la situación fáctica del caso.
Señala
al respecto el formalizante que:
INMOTIVACIÓN del fallo, al no señalar las razones de hecho, los medios
probatorios que aplicó a los mismos, y ausencia de las normas jurídicas en que
subsumió aquella situación fáctica, para las consecuencias jurídicas del pago
que ordenó en beneficio de la representación que ejerzo, tampoco menciona las
razones de hechos y los medios probatorios que lo llevaron a concluir a pagar
la cantidad de dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.
2.760.000,oo), materializando la sentencia recurrida con el defecto de forma
que se denuncia.
E
insiste particularmente sobre la ausencia de las razones de hecho y de derecho que
lo llevaron a tal determinación, en cuanto se refiere a la aplicación de la
Contratación Colectiva de la empresa CADAFE, concluyendo con la solicitud de
anulación del fallo recurrido.
La
Sala observa:
No
tiene razón el formalizante, por cuanto la recurrida menciona y examina todos y
cada uno de los elementos probatorios cursantes en los autos, asignándoles o no
valor probatorio según lo que considera procedente, incluidas determinadas
cláusulas de la Contratación Colectiva aludida en el recurso, y a continuación
analiza detalladamente los conceptos reclamados según fueron expuestos en el
libelo de la demanda, declarando la improcedencia de algunos de ellos por las
razones que indica, independientemente de lo erróneo que pudieran considerarse
las mismas, y estableciendo la procedencia de otros, los que reúne y resume en
el dispositivo final, en la citada cifra que menciona la denuncia.
Es
improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159, eiusdem, por inmotivación del fallo
recurrido, conforme a la argumentación siguiente:
Dice la sentencia atacada con el recurso que hoy se
formaliza, entre otros, lo siguiente:
En
cuanto a la confesión ficta alegada por el actor, observa ésta Alzada que en
fecha 1° de noviembre de 1994, quedó debidamente citado el ciudadano: JUAN
CRISTÓBAL MARTINEZ UBIETA, defensor judicial de EDELCA, a los fines de
representar a la misma, por lo que en fecha 2 de noviembre de 1994, compareció
la representación judicial de esa empresa, acreditó poder que lo acreditaba
como tal. Asimismo, corre cómputo del a
quo, donde deja constancia que desde el día
16 de noviembre de 1994, transcurrieron 10 días de despacho, ya que el
día 1° de noviembre de 1994, fue el día en que quedó citada la última de las
demandadas, EDELCA, por medio de su defensor judicial (defensor Ad Litem), y el día 7 de noviembre de
1994, fue el día tercero para que tuviera lugar el acto de la contestación de
la demanda, por lo que mal puede el actor alegar un FALSO SUPUESTO, motivos
para negar la confesión ficta y, así se decide. (paréntesis,
mayúsculas y negrillas del recurrente).
Honorables
Magistrados, en nuestro escrito de informes, no denunciamos falso supuesto,
como lo dice la recurrida, sino la confesión ficta de las demandadas, en el sentido que, el día en el cual
quedó citada la empresa EDELCA, fue el día 2 de noviembre de 1994, con la
consignación de poder de su representación judicial, además que, el defensor ad litem, no se había juramentado, para
que asumiera el cargo como tal, fórmula sacramental que une al funcionario con
el Estado, según el artículo 7° de la Ley de Juramentos, de la última de las
demandadas que lo fue EDELCA, además del silencio de la recurrida, sobre la
nulidad de la citación de dicha empresa, dejando en todos sus efectos las
citaciones de CADAFE y ELECTRICIDAD DE CARACAS, que también silenció la sentencia
de Alzada, materializando la INMOTIVACIÓN denunciada, por falta de valoración
de dichas circunstancias, debidamente demostradas en las actas del expediente
y, aun cuando la recurrida las asoma DÉBILMENTE en su sentencia, no las valora
en sus razonamientos para descalificar la confesión ficta denunciada con un
falso supuesto que no se denunció en el caso bajo estudio.
La Sala observa:
La citada exposición del formalizante refleja que, al
contrario de lo que se alega, la recurrida sí contiene los motivos por los
cuales consideró improcedente la declaratoria de confesión ficta solicitada por
la representación del actor en su escrito de informes ante el Superior. Tampoco
demuestra la argumentación del recurso, ni lo observa la Sala, que sea errónea
la apreciación del sentenciador al exponer esos motivos. El argumento sobre el
hecho de haber utilizado la recurrida la expresión “falso supuesto”, carece de
relevancia, porque ello no cambia en absoluto el sentido de su razonamiento en
cuanto al punto en referencia.
Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y
así se declara.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación,
de los artículos, 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, 362 del Código de Procedimiento Civil, y 135 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber declarado la recurrida la
confesión ficta de las demandadas, en vista de que, a juicio del formalizante,
debió decretarse la nulidad de la citación original de la codemandada EDELCA,
lo cual traería como consecuencia la alteración del cómputo correspondiente al
lapso para dar contestación a la demanda, de manera que las tres demandadas
habrían comparecido a esos efectos en el segundo día y no en el tercero, como
prescribía la norma citada en primer término.
La Sala observa:
La argumentación del formalizante viene toda referida a la
oportunidad en que correspondía contestar la demanda en el régimen de la
derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y a los
efectos de no darse tempestivamente la contestación; pero no demuestra en modo
alguno que la recurrida hubiere omitido aplicar la disposiciones señaladas como
infringidas, ya que ésta parte de la afirmación de hecho, no desvirtuada,
consistente en que las tres empresas demandadas presentaron sus respectivos
escritos en el tercer día de despacho siguiente a la citación de la última de
ellas; en virtud de lo cual, resulta improcedente esta denuncia y así
efectivamente se la declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de
aplicación, del artículo 61, eiusdem, en
razón de que, aun cuando la recurrida declara sin lugar el alegato de
prescripción opuesto por las demandadas, no las condena en las costas
correspondientes a ese medio de defensa que no ha tenido éxito, como dispone
esa última norma.
La Sala observa:
La prescripción es una defensa de fondo que no genera costas
independientes del resultado final del mismo, sometido en el punto, como es
sabido, a la regla del vencimiento total. El artículo 61 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo no es aplicable, ciertamente, a las costas relacionadas
con ese resultado, en virtud de lo cual, la denuncia al respecto deviene
claramente improcedente y así efectivamente se la declara.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA
DEMANDADA
C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL
CARONÍ (EDELCA)
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Se denuncia en primer lugar la violación del artículo 159 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida está viciada de
inmotivación al no contener los motivos de derecho en que se apoya para
declarar que el demandante había trabajado para la Oficina de Operación de
Sistemas Interconectados (OPSIS) durante veintidós años, cinco meses y
veintiséis días, y condenar a las demandadas al pago de los conceptos que
contempla la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE.
La Sala observa:
Pasando por alto el hecho de que la
denuncia no se apoya, como es de rigor, en alguno de los ordinales del artículo
168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se repite en todas las
denuncias, aprecia la Sala que no están en lo cierto los formalizantes en sus
afirmaciones contenidas en el párrafo de éste fallo que antecede, porque lo que
en realidad considera y establece al respecto la recurrida, es que hubo una
continuidad en los servicios prestados por el demandante para CADAFE desde
agosto de 1964 y para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados
(OPSIS), a la que fue transferido en 1976, la cual operaba a cargo de esa
empresa conjuntamente con las otras codemandadas y de la cual fue despedido en
junio de 1987, de manera que habida cuenta de esa continuidad, resulta
fundamentado el por qué llega el sentenciador a determinar esa totalidad del
tiempo de servicios a que se alude en la formalización, e improcedente el
alegato de inmotivación.
Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y
así se declara.
-II-
Se denuncia en segundo lugar que la sentencia recurrida es
nula en aplicación del ordinal 4 del
artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque contiene ultrapetita, en razón de que se aparta
de las pretensiones del demandante al acordarle el pago de intereses moratorios
que no fueron solicitados por él en el libelo de la demanda.
La Sala observa:
Los
intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales
no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones,
del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede
acordarlos de oficio y no incurre con ello en el vicio de ultrapetita denunciado; en virtud de lo cual, resulta improcedente
la denuncia que se examina. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Se denuncia en primer término la violación de los artículos
3° del Código Civil, por falta de aplicación, y 104 y 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por realizar la recurrida una aplicación retroactiva de los dos
últimos, en cuanto comenzaron los mismos a regir con la Ley de 1991 y el
despido del demandante se produjo en 1987, con anterioridad a su vigencia, de manera que no podían
regularse con ellos situaciones y consecuencias derivadas de ese despido.
La Sala observa:
En criterio de la recurrida, resultaba aplicable al
demandante en relación con la totalidad del tiempo de prestación de servicios y
de la forma y consecuencias de ponerle término, la Contratación Colectiva de la
empresa CADAFE, una de cuyas cláusulas establecía una normativa específica para
el supuesto de trabajadores con más de 20 años de servicios, en el sentido de
ser necesaria la calificación del despido por parte de una Comisión Tripartita
allí prevista, la cual no fue cumplida en el caso del demandante por la Oficina
(OPSIS), perteneciente a las demandadas, por cuya razón sus efectos y
consecuencias eran igualmente aplicables, entre ellas conforme al texto de la
Cláusula 23 que transcribe, el que se calculaba lo correspondiente hasta la
fecha en que se produjo el laudo correspondiente a la calificación. Esa
circunstancia, aunada al hecho que la recurrida considera también demostrado,
consistente en que el procedimiento de calificación de despido que tuvo lugar
en el caso ante las Comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancias, sólo
vino a culminar en agosto de 1992, encontrándose ya en vigencia los mencionados
dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo, apareja la aplicabilidad de los
mismos y la consiguiente improcedencia de la denuncia, en cuanto en todo caso,
por esas razones, la infracción carece de influencia determinante en lo
dispositivo de la sentencia. Así se decide.
-II-
Se denuncia en segundo lugar la infracción de los artículos
429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en razón de que
la recurrida otorgó valor probatorio a la copia simple de un documento privado
no reconocido, relativo a la transferencia del actor, por CADAFE, a la Oficina de Operación de Sistemas
Interconectados (OPSIS), bajo el argumento de que el mismo no había sido atacado
por ningún medio.
La Sala observa:
Si bien es cierto que la recurrida otorgó a esa copia simple
de un instrumento privado no reconocido, el valor que señalan los
formalizantes, es el caso que la circunstancia de la transferencia del
demandante a la citada Oficina (OPSIS), aparece demostrada en el expediente, a
juicio del sentenciador, por diversas vías y mediante la consideración de otros
instrumentos, de manera que la infracción denunciada no tiene relevancia
determinante en los dispositivos del fallo y deviene, por ello, en
improcedente. Así se declara.
-III-
Se denuncia seguidamente la violación, por falta de
aplicación, de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 y 377
del Reglamento, en razón de que la recurrida aplica a C.V.G. ELECTRIFICACIÓN
DEL CARONÍ (EDELCA), el Contrato Colectivo de CADAFE, respecto del cual ella es
un tercero ajeno al “res inter alios
acta”.
La Sala observa:
El Contrato Colectivo de CADAFE es aplicado por la recurrida
respecto de la relación laboral del demandante con la misma, que considera
continuada a través de los servicios que prestó en y para la Oficina de
Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), los cuales, además, implicaron a
juicio de la recurrida la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto
de las sumas de las que resultare acreedor el demandante por razón de los
mismos. No se trata por tanto de ser aplicable directamente a la recurrente esa
contratación, sino de que la misma viene a ser responsable solidaria de lo que
tal aplicación conllevó para la codemandada CADAFE.
Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y
así se declara.
-IV-
Se denuncia seguidamente la violación del ordinal 2º del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenarse a las
demandadas el pago de los conceptos contemplados en la Cláusula Vigésima
Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE, siendo el caso que el demandante
prestó servicios para la recurrente desde el 1º de junio de 1977 hasta el 20 de
febrero de 1987, y que el texto de esa Cláusula, aunque prevé la decisión sobre
calificación de despido por parte de una Comisión Tripartita, no permite
afirmar que la misma sea aplicable en el caso concreto. Concluyen los
formalizantes señalando que la recurrida aplicó falsamente la Cláusula Vigésima
Tercera en referencia.
La Sala observa:
El ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, no es una norma que pueda ser infringida por los sentenciadores de
alzada, de modo que su denuncia carece de todo asidero. En cuanto a la falsa
aplicación de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE,
porque el demandante prestaba servicios para la recurrente cuando fue despedido
de la Oficina OPSIS, y ello sólo por el período comprendido entre junio de 1977
y febrero de 1987, se observa que entre los hechos que la recurrida establece
como demostrados, según se ha expuesto con anterioridad en el presente fallo,
se encuentra el consistente en la continuidad de la relación laboral del actor
respecto de CADAFE, tanto la inicial directa y únicamente con ésta empresa,
como la posterior en las instalaciones de la Oficina OPSIS, a cargo de las tres
demandadas, con la consiguiente aplicación de la citada contratación; así como
la solidaridad de la recurrente respecto de las obligaciones a cargo de CADAFE,
derivadas de esa relación. Bajo esos supuestos, que no son atacados ni
desvirtuados por la denuncia, no puede hablarse en modo alguno de aplicación
falsa de la cláusula indicada por los formalizantes.
Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y
así se declara.
-V-
Se denuncia nuevamente, por último, la violación del
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación,
“…porque los intereses sobre prestaciones sociales se calculan únicamente por
el tiempo de servicio; finalizada la relación, lo que prospera es la indexación
o corrección monetaria, de oficio, y los intereses de mora que (sean)
solicitados en la demanda por el servicio prestado antes de la vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
La Sala observa:
Lo indicado es lo único que argumentan los formalizantes en
apoyo de su denuncia, la cual, vista la clara
insuficiencia de fundamentos, es desechada de plano sin pasar
al examen del fondo de la misma. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación
de la parte demandante MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ; y SIN LUGAR el recurso de casación
de la demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA). No hay condenatoria
en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La presente
decisión no la firma la Magistrada
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la
audiencia pública correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
la Coordinación del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los
veintisiete (27) días del mes marzo de dos mil seis. Años. 195° de la
Independencia y 147° de la Federación.
___________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
____________________________
R.C. Nº 2005-0001359
Nota: Publicada en su fecha
a las
El
Secretario,