SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado  Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                   El ciudadano MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ, representado por los abogados Luis Felipe Maita, Douglas Felipe Olivares, José Gregorio Blanco y Edelwis García Aranguren, demandó por cobro de prestaciones sociales a las empresas C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA); y C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, representadas por los abogados Justo Castillo M., Gustavo Nieto, Maximiliano Hernández, Sibeles del Nogal y José Luis Ramírez, por ante el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda.

 

         El Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2005, declarando parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda; contra cuyo fallo, anunciaron y formalizaron oportunamente el demandante y la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, luego del recurso de hecho declarado procedente por la Sala, recurso de casación. La codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA) consignó escrito de contestación dentro del lapso de ley.

 

         Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, tuvo lugar el 16 de marzo de 2006 la audiencia oral, pública y contradictoria, en la cual se emitió la decisión oral e inmediata prevista en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la comparecencia del demandante y su representante judicial, abogado Luis Felipe Maita, y del apoderado de la codemandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA); y siendo esta la oportunidad de reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en esa misma norma, la Sala lo hace en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

                                           -I-

 

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia inmotivación en la recurrida, con infracción del artículo 159, eiusdem, por falta de señalamiento de los hechos que se consideran demostrados y de los medios probatorios aplicados a los mismos, así como ausencia de las normas en que subsumió el sentenciador la situación fáctica del caso.

 

Señala al respecto el formalizante que:

 

INMOTIVACIÓN del fallo, al no señalar las razones de hecho, los medios probatorios que aplicó a los mismos, y ausencia de las normas jurídicas en que subsumió aquella situación fáctica, para las consecuencias jurídicas del pago que ordenó en beneficio de la representación que ejerzo, tampoco menciona las razones de hechos y los medios probatorios que lo llevaron a concluir a pagar la cantidad de dos millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.760.000,oo), materializando la sentencia recurrida con el defecto de forma que se denuncia.

 

E insiste particularmente sobre la ausencia de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a tal determinación, en cuanto se refiere a la aplicación de la Contratación Colectiva de la empresa CADAFE, concluyendo con la solicitud de anulación del fallo recurrido.

 

La Sala observa:

 

No tiene razón el formalizante, por cuanto la recurrida menciona y examina todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en los autos, asignándoles o no valor probatorio según lo que considera procedente, incluidas determinadas cláusulas de la Contratación Colectiva aludida en el recurso, y a continuación analiza detalladamente los conceptos reclamados según fueron expuestos en el libelo de la demanda, declarando la improcedencia de algunos de ellos por las razones que indica, independientemente de lo erróneo que pudieran considerarse las mismas, y estableciendo la procedencia de otros, los que reúne y resume en el dispositivo final, en la citada cifra que menciona la denuncia.

 

Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

-II-

         Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159, eiusdem, por inmotivación del fallo recurrido, conforme a la argumentación siguiente:

 

         Dice la sentencia atacada con el recurso que hoy se formaliza, entre otros, lo siguiente:

 

          En cuanto a la confesión ficta alegada por el actor, observa ésta Alzada que en fecha 1° de noviembre de 1994, quedó debidamente citado el ciudadano: JUAN CRISTÓBAL MARTINEZ UBIETA, defensor judicial de EDELCA, a los fines de representar a la misma, por lo que en fecha 2 de noviembre de 1994, compareció la representación judicial de esa empresa, acreditó poder que lo acreditaba como tal. Asimismo, corre cómputo del a quo, donde deja constancia que desde el día  16 de noviembre de 1994, transcurrieron 10 días de despacho, ya que el día 1° de noviembre de 1994, fue el día en que quedó citada la última de las demandadas, EDELCA, por medio de su defensor judicial (defensor Ad Litem), y el día 7 de noviembre de 1994, fue el día tercero para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, por lo que mal puede el actor alegar un FALSO SUPUESTO, motivos para negar la confesión ficta y, así se decide. (paréntesis, mayúsculas y negrillas del recurrente).

 

               Honorables Magistrados, en nuestro escrito de informes, no denunciamos falso supuesto, como lo dice la recurrida, sino la confesión ficta de las demandadas, en el sentido que, el día en el cual quedó citada la empresa EDELCA, fue el día 2 de noviembre de 1994, con la consignación de poder de su representación judicial, además que, el defensor ad litem, no se había juramentado, para que asumiera el cargo como tal, fórmula sacramental que une al funcionario con el Estado, según el artículo 7° de la Ley de Juramentos, de la última de las demandadas que lo fue EDELCA, además del silencio de la recurrida, sobre la nulidad de la citación de dicha empresa, dejando en todos sus efectos las citaciones de CADAFE y ELECTRICIDAD DE CARACAS, que también silenció la sentencia de Alzada, materializando la INMOTIVACIÓN denunciada, por falta de valoración de dichas circunstancias, debidamente demostradas en las actas del expediente y, aun cuando la recurrida las asoma DÉBILMENTE en su sentencia, no las valora en sus razonamientos para descalificar la confesión ficta denunciada con un falso supuesto que no se denunció en el caso bajo estudio.

 

         La Sala observa:

 

         La citada exposición del formalizante refleja que, al contrario de lo que se alega, la recurrida sí contiene los motivos por los cuales consideró improcedente la declaratoria de confesión ficta solicitada por la representación del actor en su escrito de informes ante el Superior. Tampoco demuestra la argumentación del recurso, ni lo observa la Sala, que sea errónea la apreciación del sentenciador al exponer esos motivos. El argumento sobre el hecho de haber utilizado la recurrida la expresión “falso supuesto”, carece de relevancia, porque ello no cambia en absoluto el sentido de su razonamiento en cuanto al punto en referencia.

 

         Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

         Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos, 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 362 del Código de Procedimiento Civil, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber declarado la recurrida la confesión ficta de las demandadas, en vista de que, a juicio del formalizante, debió decretarse la nulidad de la citación original de la codemandada EDELCA, lo cual traería como consecuencia la alteración del cómputo correspondiente al lapso para dar contestación a la demanda, de manera que las tres demandadas habrían comparecido a esos efectos en el segundo día y no en el tercero, como prescribía la norma citada en primer término.

 

         La Sala observa:

 

         La argumentación del formalizante viene toda referida a la oportunidad en que correspondía contestar la demanda en el régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y a los efectos de no darse tempestivamente la contestación; pero no demuestra en modo alguno que la recurrida hubiere omitido aplicar la disposiciones señaladas como infringidas, ya que ésta parte de la afirmación de hecho, no desvirtuada, consistente en que las tres empresas demandadas presentaron sus respectivos escritos en el tercer día de despacho siguiente a la citación de la última de ellas; en virtud de lo cual, resulta improcedente esta denuncia y así efectivamente se la declara.

-II-

         Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 61, eiusdem, en razón de que, aun cuando la recurrida declara sin lugar el alegato de prescripción opuesto por las demandadas, no las condena en las costas correspondientes a ese medio de defensa que no ha tenido éxito, como dispone esa última norma.

         La Sala observa: 

         La prescripción es una defensa de fondo que no genera costas independientes del resultado final del mismo, sometido en el punto, como es sabido, a la regla del vencimiento total. El artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable, ciertamente, a las costas relacionadas con ese resultado, en virtud de lo cual, la denuncia al respecto deviene claramente improcedente y así efectivamente se la declara.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA)

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         Se denuncia en primer lugar la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida está viciada de inmotivación al no contener los motivos de derecho en que se apoya para declarar que el demandante había trabajado para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS) durante veintidós años, cinco meses y veintiséis días, y condenar a las demandadas al pago de los conceptos que contempla la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE.

                   La Sala observa:

        

          Pasando por alto el hecho de que la denuncia no se apoya, como es de rigor, en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se repite en todas las denuncias, aprecia la Sala que no están en lo cierto los formalizantes en sus afirmaciones contenidas en el párrafo de éste fallo que antecede, porque lo que en realidad considera y establece al respecto la recurrida, es que hubo una continuidad en los servicios prestados por el demandante para CADAFE desde agosto de 1964 y para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), a la que fue transferido en 1976, la cual operaba a cargo de esa empresa conjuntamente con las otras codemandadas y de la cual fue despedido en junio de 1987, de manera que habida cuenta de esa continuidad, resulta fundamentado el por qué llega el sentenciador a determinar esa totalidad del tiempo de servicios a que se alude en la formalización, e improcedente el alegato de inmotivación.

 

         Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

-II-

         Se denuncia en segundo lugar que la sentencia recurrida es nula en aplicación  del ordinal 4 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque contiene ultrapetita, en razón de que se aparta de las pretensiones del demandante al acordarle el pago de intereses moratorios que no fueron solicitados por él en el libelo de la demanda.

 

         La Sala observa:

 

         Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio y no incurre con ello en el vicio de ultrapetita denunciado; en virtud de lo cual, resulta improcedente la denuncia que se examina. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

         Se denuncia en primer término la violación de los artículos 3° del Código Civil, por falta de aplicación, y 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por realizar la recurrida una aplicación retroactiva de los dos últimos, en cuanto comenzaron los mismos a regir con la Ley de 1991 y el despido del demandante se produjo en 1987, con anterioridad  a su vigencia, de manera que no podían regularse con ellos situaciones y consecuencias derivadas de ese despido.

 

         La Sala observa:

 

         En criterio de la recurrida, resultaba aplicable al demandante en relación con la totalidad del tiempo de prestación de servicios y de la forma y consecuencias de ponerle término, la Contratación Colectiva de la empresa CADAFE, una de cuyas cláusulas establecía una normativa específica para el supuesto de trabajadores con más de 20 años de servicios, en el sentido de ser necesaria la calificación del despido por parte de una Comisión Tripartita allí prevista, la cual no fue cumplida en el caso del demandante por la Oficina (OPSIS), perteneciente a las demandadas, por cuya razón sus efectos y consecuencias eran igualmente aplicables, entre ellas conforme al texto de la Cláusula 23 que transcribe, el que se calculaba lo correspondiente hasta la fecha en que se produjo el laudo correspondiente a la calificación. Esa circunstancia, aunada al hecho que la recurrida considera también demostrado, consistente en que el procedimiento de calificación de despido que tuvo lugar en el caso ante las Comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancias, sólo vino a culminar en agosto de 1992, encontrándose ya en vigencia los mencionados dispositivos de la Ley Orgánica del Trabajo, apareja la aplicabilidad de los mismos y la consiguiente improcedencia de la denuncia, en cuanto en todo caso, por esas razones, la infracción carece de influencia determinante en lo dispositivo de la sentencia. Así se decide.

 

-II-

 

         Se denuncia en segundo lugar la infracción de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en razón de que la recurrida otorgó valor probatorio a la copia simple de un documento privado no reconocido, relativo a la transferencia del actor, por CADAFE, a  la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), bajo el argumento de que el mismo no había sido atacado por ningún medio.

 

         La Sala observa:

 

         Si bien es cierto que la recurrida otorgó a esa copia simple de un instrumento privado no reconocido, el valor que señalan los formalizantes, es el caso que la circunstancia de la transferencia del demandante a la citada Oficina (OPSIS), aparece demostrada en el expediente, a juicio del sentenciador, por diversas vías y mediante la consideración de otros instrumentos, de manera que la infracción denunciada no tiene relevancia determinante en los dispositivos del fallo y deviene, por ello, en improcedente. Así se declara.

-III-

 

         Se denuncia seguidamente la violación, por falta de aplicación, de los artículos 48 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 y 377 del Reglamento, en razón de que la recurrida aplica a C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA), el Contrato Colectivo de CADAFE, respecto del cual ella es un tercero ajeno al “res inter alios acta”.

 

         La Sala observa:

 

         El Contrato Colectivo de CADAFE es aplicado por la recurrida respecto de la relación laboral del demandante con la misma, que considera continuada a través de los servicios que prestó en y para la Oficina de Operación de Sistemas Interconectados (OPSIS), los cuales, además, implicaron a juicio de la recurrida la responsabilidad solidaria de la recurrente respecto de las sumas de las que resultare acreedor el demandante por razón de los mismos. No se trata por tanto de ser aplicable directamente a la recurrente esa contratación, sino de que la misma viene a ser responsable solidaria de lo que tal aplicación conllevó para la codemandada CADAFE.

 

         Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

-IV-

 

         Se denuncia seguidamente la violación del ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ordenarse a las demandadas el pago de los conceptos contemplados en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE, siendo el caso que el demandante prestó servicios para la recurrente desde el 1º de junio de 1977 hasta el 20 de febrero de 1987, y que el texto de esa Cláusula, aunque prevé la decisión sobre calificación de despido por parte de una Comisión Tripartita, no permite afirmar que la misma sea aplicable en el caso concreto. Concluyen los formalizantes señalando que la recurrida aplicó falsamente la Cláusula Vigésima Tercera en referencia.

 

         La Sala observa:

 

         El ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es una norma que pueda ser infringida por los sentenciadores de alzada, de modo que su denuncia carece de todo asidero. En cuanto a la falsa aplicación de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Colectivo de CADAFE, porque el demandante prestaba servicios para la recurrente cuando fue despedido de la Oficina OPSIS, y ello sólo por el período comprendido entre junio de 1977 y febrero de 1987, se observa que entre los hechos que la recurrida establece como demostrados, según se ha expuesto con anterioridad en el presente fallo, se encuentra el consistente en la continuidad de la relación laboral del actor respecto de CADAFE, tanto la inicial directa y únicamente con ésta empresa, como la posterior en las instalaciones de la Oficina OPSIS, a cargo de las tres demandadas, con la consiguiente aplicación de la citada contratación; así como la solidaridad de la recurrente respecto de las obligaciones a cargo de CADAFE, derivadas de esa relación. Bajo esos supuestos, que no son atacados ni desvirtuados por la denuncia, no puede hablarse en modo alguno de aplicación falsa de la cláusula indicada por los formalizantes.

 

         Es improcedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara.

 

-V-

 

         Se denuncia nuevamente, por último, la violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, “…porque los intereses sobre prestaciones sociales se calculan únicamente por el tiempo de servicio; finalizada la relación, lo que prospera es la indexación o corrección monetaria, de oficio, y los intereses de mora que (sean) solicitados en la demanda por el servicio prestado antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

         La Sala observa:

 

         Lo indicado es lo único que argumentan los formalizantes en apoyo de su denuncia,   la  cual, vista la  clara  insuficiencia  de  fundamentos, es desechada de plano sin pasar al examen del fondo de la misma. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación de la parte demandante MARIO NICOLÁS NAIDENOFF HERNÁNDEZ; y SIN LUGAR el recurso de casación de la demandada C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (EDELCA). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión no la firma la Magistrada   CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese  esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

                  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes marzo de dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

  El Presidente de la Sala,

 

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                                                     

 

                                                                                                            El-

Vicepresidente-Ponente,                                               Magistrado,

 

 

_________________________                   _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                     ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado,                                                 Magistrada,

 

 

______________________________            _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ         CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. Nº 2005-0001359

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                     El Secretario,