05-1267
SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio por cobro de
indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, que sigue el ciudadano LUIS
RAFAEL LEÓN MENDOZA, representado judicialmente por los abogados Carmen
Luisa Durán y Alexis José Bravo León, contra la sociedad mercantil DELL’
ACQUA, C.A.,
judicialmente representada por los abogados Alida
Villasana de Andueza, Arelys
Josefina Andueza Villasana, Armando José Andueza, Jaime José Domínguez Sierralta,
Bernardo Vaccari Álvarez, Héctor Bravo Bravo, Rosina Anka
Ibrahim, Marcos Cerda, Jackson
Pérez Montaner, Esteban Guart
Guarro, Consuelo Vásquez Mariño, Ramón Escobar León, Naual
Naime, Víctor Durán y Marisabel
Pérez Sosa; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 22 de junio de
2005, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto tanto por la
parte actora como por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de
marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.
Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte
actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente
formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 4 de agosto
de 2005, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del
presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la
audiencia oral celebrada el día martes 31 de enero de 2006, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera
inmediata declarándose sin lugar, el recurso de casación interpuesto por la
parte actora. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir
y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes
RECURSO DE
CASACIÓN
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el
quebrantamiento de formas sustanciales que vulneran el derecho de defensa y el
debido proceso, al declarar la recurrida desistido el recurso de apelación
ejercido por la parte demandante.
Como fundamento de su denuncia
expone la parte actora, recurrente en casación, que el Juzgado Superior le
declaró desistido el recurso de apelación ejercido aun cuando su inasistencia a
la audiencia oral se produjo por una causa involuntaria, pues, existió para
ello una razón no imputable, que explica de la siguiente manera:
Indica que tanto la parte demandante
como la accionada interpusieron el recurso de apelación por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y, según las normas del sistema Juris 2000 cada vez que se interpone un recurso o se
realiza alguna actuación se le asigna un número distinto al del asunto
principal (KP02-L-2004-272), de manera que al recurso de apelación de la actora
le fue asignado el Número KP02-R-2005-650 y al de la contraparte el Número KP02-R-2005-628,
luego estos se acumulan para ser tramitados por el Juzgado Superior.
Señala que en el presente caso se
dio curso al recurso propuesto por el actor (KP02-R-2005-650), siendo
recibido por el Juez Superior, quien fijó la celebración de la audiencia para
el día 4 de mayo de 2005, y en esa oportunidad, estando ambas partes presentes
se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se
pronunciara respecto al recurso de apelación ejercido por la demandada.
Expone que en virtud de esa
decisión, la representación judicial del actor estuvo en la espera de que se
diera cumplimiento a la misma, en el entendido de que una vez oída la apelación
de la demandada debía ser remitida al Juzgado Superior con el Nº KP02-R-2005-650,
para que se conociera el mérito del asunto debatido.
No obstante, argumenta la formalizante, que a pesar de las frecuentes visitas
realizadas a la Oficina de Atención al Público (OAP) para conocer el estado del
referido asunto, se obtenía siempre como respuesta que el mismo (la apelación
de la parte actora) estaba pendiente por aceptar en el órgano itinerado y por tanto no se podía acceder al mismo.
Ante tal situación, alega la
representación judicial del actor, se consultó por el sistema juris 2000 sobre el asunto principal, obteniendo como
respuesta que en el mismo se habían recibido las resultas de la apelación
KP02-R-2005-650, sin que se reflejara si había sido nuevamente remitido
al Juzgado Superior.
Expone, que el Tribunal de Alzada
celebró la audiencia de apelación del asunto signado con el Nº KP02-R-2005-628,
que corresponde al recurso propuesto por la demandada, sin la presencia del
actor, declarando en tal virtud desistido su recurso.
En ese orden de ideas, sostiene que
el Juzgado de juicio incurrió en una irregularidad, por cuanto, le dio entrada
al asunto KP02-R-2005-628 oyendo la apelación de la demandada, cuando lo que
estaba recibiendo era el asunto KP02-R-2005-650, el cual no podía sustanciar,
pues, ya había tramitado la apelación del actor y, de otra parte, no dejó
constancia en el sistema Juris 2000 de dicha
actuación.
Finalmente, a criterio de quien
recurre la situación narrada debe equipararse con una causa extraña no
imputable a la parte actora, de conformidad con el criterio sostenido por la
Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 115 de fecha
17 de febrero de 2004 y Nº 1183 de fecha 21 de abril de 2005, lo cual da lugar
a la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de apelación,
como efecto del quebrantamiento por la recurrida del derecho a la defensa y el
debido proceso.
La Sala, para decidir, observa:
En la presente denuncia se delata
el quebrantamiento del derecho a la defensa del trabajador demandante, todo
cuando el Juzgador de Alzada considera desistido el recurso de apelación por
éste ejercido, aun cuando, a criterio de quien recurre existió una causa no
imputable a su incomparecencia a la audiencia oral que se traduce en una serie
de irregularidades acaecidas en la tramitación a través del sistema informático
Juris 2000 de los recursos de impugnación propuestos
por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio,
situación que debió ser percibida y corregida por el Juez Superior.
Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la
procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo
del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma
sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual
estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o
consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que
con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.
En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante,
tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en
la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso
señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente
en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de
atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar
el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual
es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas,
pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la
diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha
establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que
ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no
configuraría causal de reposición.
En el caso concreto, la formalizante
refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la
información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de
constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su
recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las
actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio
de publicidad de los actos y el debido proceso.
En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la
Sala que en el caso sub iudice
no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias
legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que
dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia,
no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que
se le imputa en casación. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la
parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2005
proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello, a los fines
legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado
Superior de origen antes identificado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay
condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a
los siete (07) días del mes de
febrero de dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-001267
Nota:
Publicada en su fecha a
El Secretario,