05-1267

 
SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                        En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, que sigue el ciudadano LUIS RAFAEL LEÓN MENDOZA, representado judicialmente por los abogados Carmen Luisa Durán y Alexis José Bravo León, contra la sociedad mercantil DELL’ ACQUA, C.A., judicialmente representada por los abogados Alida Villasana de Andueza, Arelys Josefina Andueza Villasana, Armando José Andueza, Jaime José Domínguez Sierralta, Bernardo Vaccari Álvarez, Héctor Bravo Bravo, Rosina Anka Ibrahim, Marcos Cerda, Jackson Pérez Montaner, Esteban Guart Guarro, Consuelo Vásquez Mariño, Ramón Escobar León, Naual Naime, Víctor Durán y Marisabel Pérez Sosa; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 4 de agosto de 2005, designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

            Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral celebrada el día martes 31 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, se dictó sentencia de manera inmediata declarándose sin lugar, el recurso de casación interpuesto por la parte actora. En tal sentido, procede en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Ú N I C O

 

            Al amparo del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales que vulneran el derecho de defensa y el debido proceso, al declarar la recurrida desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

 

            Como fundamento de su denuncia expone la parte actora, recurrente en casación, que el Juzgado Superior le declaró desistido el recurso de apelación ejercido aun cuando su inasistencia a la audiencia oral se produjo por una causa involuntaria, pues, existió para ello una razón no imputable, que explica de la siguiente manera:

 

            Indica que tanto la parte demandante como la accionada interpusieron el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y, según las normas del sistema Juris 2000 cada vez que se interpone un recurso o se realiza alguna actuación se le asigna un número distinto al del asunto principal (KP02-L-2004-272), de manera que al recurso de apelación de la actora le fue asignado el Número KP02-R-2005-650 y al de la contraparte el Número KP02-R-2005-628, luego estos se acumulan para ser tramitados por el Juzgado Superior.

            Señala que en el presente caso se dio curso al recurso propuesto por el actor (KP02-R-2005-650), siendo recibido por el Juez Superior, quien fijó la celebración de la audiencia para el día 4 de mayo de 2005, y en esa oportunidad, estando ambas partes presentes se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronunciara respecto al recurso de apelación ejercido por la demandada.

 

            Expone que en virtud de esa decisión, la representación judicial del actor estuvo en la espera de que se diera cumplimiento a la misma, en el entendido de que una vez oída la apelación de la demandada debía ser remitida al Juzgado Superior con el Nº KP02-R-2005-650, para que se conociera el mérito del asunto debatido.

 

            No obstante, argumenta la formalizante, que a pesar de las frecuentes visitas realizadas a la Oficina de Atención al Público (OAP) para conocer el estado del referido asunto, se obtenía siempre como respuesta que el mismo (la apelación de la parte actora) estaba pendiente por aceptar en el órgano itinerado y por tanto no se podía acceder al mismo.

 

            Ante tal situación, alega la representación judicial del actor, se consultó por el sistema juris 2000 sobre el asunto principal, obteniendo como respuesta que en el mismo se habían recibido las resultas de la apelación KP02-R-2005-650, sin que se reflejara si había sido nuevamente remitido al Juzgado Superior.

 

            Expone, que el Tribunal de Alzada celebró la audiencia de apelación del asunto signado con el Nº KP02-R-2005-628, que corresponde al recurso propuesto por la demandada, sin la presencia del actor, declarando en tal virtud desistido su recurso.

 

            En ese orden de ideas, sostiene que el Juzgado de juicio incurrió en una irregularidad, por cuanto, le dio entrada al asunto KP02-R-2005-628 oyendo la apelación de la demandada, cuando lo que estaba recibiendo era el asunto KP02-R-2005-650, el cual no podía sustanciar, pues, ya había tramitado la apelación del actor y, de otra parte, no dejó constancia en el sistema Juris 2000 de dicha actuación.

 

            Finalmente, a criterio de quien recurre la situación narrada debe equipararse con una causa extraña no imputable a la parte actora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre ellas la Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 y Nº 1183 de fecha 21 de abril de 2005, lo cual da lugar a la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de apelación, como efecto del quebrantamiento por la recurrida del derecho a la defensa y el debido proceso.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

                   En la presente denuncia se delata el quebrantamiento del derecho a la defensa del trabajador demandante, todo cuando el Juzgador de Alzada considera desistido el recurso de apelación por éste ejercido, aun cuando, a criterio de quien recurre existió una causa no imputable a su incomparecencia a la audiencia oral que se traduce en una serie de irregularidades acaecidas en la tramitación a través del sistema informático Juris 2000 de los recursos de impugnación propuestos por ambas partes en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio, situación que debió ser percibida y corregida por el Juez Superior.

 

Ahora bien, es criterio sostenido de esta Sala de Casación Social que la procedencia de las denuncias por infracción de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa requiere que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente.

 

            En ese sentido, vistos los alegatos de la parte demandante, tanto en el escrito que fundamenta el recurso propuesto, como los expresados en la audiencia oral y pública celebrada en esta Sala de Casación Social, es preciso señalar que actualmente en la jurisdicción laboral se hace uso, especialmente en las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos y las oficinas de atención al público de medios electrónicos que tienden a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tales medios o herramientas informáticas, pero ello no puede ser óbice para que las partes y sus apoderados presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por cuanto, y así se ha establecido en anteriores oportunidades por la Sala, para el supuesto de que ocurriere, por motivos técnicos, falta o falla de información, tal hecho no configuraría causal de reposición.

 

            En el caso concreto, la formalizante refiere la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su recurso de apelación; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en la causa que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso.

 

            En tal virtud, conteste con lo antes expuesto estima la Sala que en el caso sub iudice no se produjo una situación que exima al actor recurrente de las consecuencias legales previstas a su incomparecencia a la audiencia oral de apelación y que dé lugar a la reposición de la causa a dicho estado procesal, en consecuencia, no incurre la sentencia impugnada en la infracción del derecho a la defensa que se le imputa en casación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia definitiva de fecha 22 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior de origen antes identificado.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de  febrero  de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                             Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                              Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. AA60-S-2005-001267

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

El Secretario,