SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                  Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano GEORGE IUSCO, representado judicialmente por los abogados Francis Rondón, Carlos Calma Canache y Orlando Bellorín, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Julio César Uzcátegui y Ricardo Alonso; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

 

Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 28 de julio de 2005, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

 

                  Por auto de Sala fechado 13 de octubre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 7 de diciembre de 2005 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  En fecha 1° de diciembre de 2005, fue reasignada la ponencia del presente recurso de casación al Magistrado que con tal carácter suscribe el actual fallo.

 

                  Mediante auto de Sala de fecha 6 de diciembre de 2005, fue diferida la celebración de la audiencia para el día 31 de enero de 2006 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

 

                  Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

- I -

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia errónea interpretación del artículo 10 eiusdem, por cuanto señala quien recurre que la Juzgadora de Alzada a pesar de existir en autos una cantidad de pruebas que se inclinaban a favor del demandante las valoró de una manera contraria a derecho, sin considerar que la norma delatada como infringida establece que en caso de dudas preferentemente se les valorará a favor del trabajador.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la escasa fundamentación realizada por el recurrente se desprende que denuncia una errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pretende cuestionar el criterio establecido por la Juzgadora de Alzada respecto de la valoración de las pruebas.

 

Sobre tal particular, se observa que el formalizante no indicó sobre cuáles pruebas en concreto habría incurrido la Juzgadora en el presunto vicio delatado, para así poder desvirtuar su apreciación o errada valoración, lo cual conlleva a que esta Sala se vea impedida de conocer la presente denuncia por resultar la misma genérica e imprecisa, al no poder detectar que prueba fue la que a decir del recurrente desfavoreció de manera ostensible al actor, ni la relevancia en particular que pudiera tener respecto a lo decidido.

 

No obstante de ello, esta Sala extremando sus funciones aprecia que en la sentencia recurrida, específicamente en su Capítulo IV, fueron analizadas y valoradas debidamente todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, aplicándose fielmente las normas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, con apoyo de las reglas de la sana crítica, siendo que respecto a ello contrariamente a lo denunciado por el recurrente la Sala no considera que la Sentenciadora haya incurrido en error alguno o que en su función haya infringido el ordenamiento jurídico.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar esta denuncia y así se decide.

 

- II -

 

Con cita del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica violación del artículo 72 eiusdem, y del 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, alega que existen “un sinnúmero de elementos que hacen presumir la existencia de la relación de trabajo y en especial en cuanto a las pruebas aportadas por esta representación como por la representación de la parte demandada. Y así pido se declare”

 

Para decidir, la Sala observa:.

 

                   La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un sistema casacional propio y especial, cuyos supuestos de procedencia se encuentran consagrados en su artículo 168, debiendo por tanto los formalizantes encuadrar las denuncias en alguno de los supuestos enunciados en dicha norma.

 

                   En el presente caso, se delata la presunta vulneración de los artículos 72 de la Ley Adjetiva Laboral y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se señala el motivo de casación bajo el cuál el recurrente pretende atacar la decisión impugnada, es decir, no señala si se trata de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de las normas delatadas, o si se trata de una falta o falsa aplicación de las mismas.

 

                   Siendo así, y aún cuando, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; considera que en el caso bajo análisis, el impugnante quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que conducen a la imposibilidad que la Sala entre a conocer la presente denuncia, ya que ello implicaría suplir alegatos no esgrimidos, vulnerando el principio de igualdad de las partes.

 

                   Conforme a lo expuesto se desecha la presente denuncia, así se decide.

 

- III -

 

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata errónea interpretación del artículo 152 eiusdem, por violación al debido proceso, ya que la Juzgadora de Alzada desestimó el argumento esgrimido por esa representación referido a que el Juez de Juicio no impidió en la audiencia oral y pública que la parte demandada hiciera uso de apuntes o escritos al ejercer su defensa.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

                  Se observa que lo alegado por el recurrente se traduce más bien en una infracción que sería imputable al Juez de Juicio y no al Sentenciador de la recurrida, que fue revisado por éste último a través del recurso de apelación ejercido, por lo cual este Alto Tribunal al tratarse de una delación que atañe directamente a un Juez de Juicio y no al Superior queda impedida de conocer la misma.

 

                  Sin embargo, valora la Sala que de la fundamentación que soporta la presente denuncia, no se evidencia que el formalizante haya indicado en qué forma o manera, los hechos delatados le hayan menoscabado su derecho a la defensa o introdujeron preferencias o desigualdades a favor de la parte contraria que tenga alguna relevancia dentro del proceso, lo cual forzosamente conlleva a desestimar la presente delación. Así se decide.

 

- IV -

 

Al amparo del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega motivación ilógica de la recurrida, en virtud a que la Juzgadora de Alzada estableció que las partes aparecen contestes respecto al hecho de que el actor no prestó servicios personales para la demandada, sino para la empresa Rice & Avendaño S.A. (RASA), para la cual devengaba honorarios profesionales, pues, esa conclusión no se desprende en realidad de los argumentos expuestos por el demandante.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la ilogicidad en los motivos prevista en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

En el caso concreto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta no incurre en el vicio imputado, pues, no se advierte que en sus fundamentos existan argumentos vagos, generales o inocuos, que no permitan conocer el criterio del juzgador; por el contrario, de la sentencia objeto de examen se desprende que la Alzada fundamentó su decisión en alegatos esgrimidos por la misma parte actora, en donde señaló que la demanda no debió haber sido declarada sin lugar, porque al establecerse que prestó servicios para Rice & Avendaño S.A. (RASA), -una contratista de PDVSA-, la empresa demandada resulta responsable solidariamente de las obligaciones de aquella; concluyendo -la Juzgadora- que el actor nunca prestó servicios en PDVSA Petróleo, S.A., sino en la otra empresa mencionada, coincidiendo tales hechos con la defensa opuesta por la demandada.

 

Aceptar ese argumento en alzada, dictaminó la Sentenciadora, implicaría un cambio de los hechos fundamentales del juicio; en lo cual considera la Sala procedió correctamente, en virtud a que en el escrito libelar no se planteó la litis de esa forma, sino que solo se indicó que el actor fue contratado, prestó servicios y fue despedido por PDVSA Petróleo, S.A.

 

A mayor abundamiento, resulta preciso reiterar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia 56 de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer su defensa.

 

                   Conforme a lo expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

- V -

 

Con cita del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica violación del artículo 72 eiusdem, por una “…continua ilogicidad en que incurre la Juez A quo, ya que la misma va más allá de lo que la misma demandada ha alegado, máxime cuando la misma no nos habla de manera alguna de que su representada a través de la contratista haya satisfecho beneficio alguno, más sin embargo la Juez descendió hasta ese punto menoscabando con ello lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando para ello como premisa lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, ello en virtud de lo señalado por la Alzada referido a que por máxima de experiencia no tiene cabida, dada además la condición intelectual y de preparación universitaria del actor, que éste nunca se le hubiesen pagado los conceptos de antigüedad y utilidades, ni nunca hubiese disfrutado de períodos vacacionales durante el largo período de trece (13) años y cinco (5) meses.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Se denuncia incorrectamente una ilogicidad en la motivación con base en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de apoyarla en el ordinal 3° de esa misma norma. Asimismo, no señala el recurrente la relevancia o importancia de la presunta infracción en la decisión del fondo del asunto, lo cual constituye un grave defecto en la fundamentación del recurso que no permite entrar a conocer la presente denuncia.

 

No obstante, se aprecia que la Juzgadora solo se limitó a establecer con respecto al punto denunciado que por máxima de experiencia resulta contrario que una persona con condición intelectual y preparación universitaria como lo es el accionante de autos, no haya solicitado nunca a su patrono la cancelación de los conceptos laborales durante la vigencia de la presunta relación laboral, lo cual considera la Sala que su razonamiento es perfectamente lógico no incurriendo en el vicio denunciado.

 

En consecuencia, conforme a lo antes reflejado, se declara igualmente sin lugar la presente denuncia.

 

- VI -

 

                  Con nueva cita del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de aplicación del artículo 60 eiusdem, por decretarse una condena en costas contra el actor, a pesar de que la recurrida modificó en todos sus términos la decisión apelada, máxime cuando se tenían motivos racionales para apelar.

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

El artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

 

En el caso en concreto, la recurrida por aplicación del referido artículo 60, condenó en costas a la parte actora apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto con la correspondiente confirmatoria de la decisión dictada por el juez de primera instancia, razón por la cual la Sala considera evidente que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado.

 

Más bien, al realizar una lectura del escrito de formalización se desprende que lo señalado por la parte recurrente podría configurar más que la falta de aplicación de la norma delatada, en una infracción por falsa de aplicación de la misma, cuestión que no fue delatada, pero que independientemente de ello la Sala extremando funciones pondera que a pesar de los motivos distintos en que la Juzgadora de Alzada haya motivado su decisión, la misma fue confirmatoria de la declaratoria sin lugar de la demanda decretada por el A quo, encuadrando el asunto estricta y precisamente en la norma del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  En virtud de ello, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2005; en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

 

                  Se condena a la parte actora de las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  No firman la presente decisión los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvieron presente en la audiencia por causas debidamente justificadas.

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Financiero Latino, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                  Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de  febrero  de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                                                                               Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                               Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. AA60-S-2005-001150

 

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

                                                                                              El Secretario,