SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Visto el
procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano GEORGE
IUSCO, representado judicialmente por los abogados Francis Rondón, Carlos
Calma Canache y Orlando Bellorín,
contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada
judicialmente por los abogados Julio César Uzcátegui
y Ricardo Alonso; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó
sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual declaró: 1)
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de
la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 25 de abril de 2005, por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) sin lugar la
demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.
Contra la decisión de
Alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte
actora, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo
contestación a la formalización.
Recibido el expediente, se dio
cuenta en Sala en fecha 28 de julio de 2005, correspondiéndole la ponencia al
Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Por auto de Sala
fechado 13 de octubre de 2005, se fijó la realización de la audiencia oral,
pública y contradictoria para el día martes 7 de diciembre de
En
fecha 1° de diciembre de 2005, fue reasignada la ponencia del presente recurso
de casación al Magistrado que con tal carácter suscribe el actual fallo.
Mediante
auto de Sala de fecha 6 de diciembre de 2005, fue diferida la celebración de la
audiencia para el día 31 de enero de
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su
decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que
ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las
siguientes consideraciones:
RECURSO DE
CASACIÓN
- I -
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia errónea
interpretación del artículo 10 eiusdem, por cuanto señala quien recurre que la Juzgadora de
Alzada a pesar de existir en autos una cantidad de pruebas que se inclinaban a
favor del demandante las valoró de una manera contraria a derecho, sin
considerar que la norma delatada como infringida establece que en caso de dudas
preferentemente se les valorará a favor del trabajador.
Para
decidir, la Sala observa:
De
la escasa fundamentación realizada por el recurrente
se desprende que denuncia una errónea interpretación del artículo 10 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pretende cuestionar el criterio
establecido por la Juzgadora de Alzada respecto de la valoración de las
pruebas.
Sobre tal particular, se
observa que el formalizante no indicó sobre cuáles
pruebas en concreto habría incurrido la Juzgadora en el presunto vicio
delatado, para así poder desvirtuar su apreciación o errada valoración, lo cual
conlleva a que esta Sala se vea impedida de conocer la presente denuncia por
resultar la misma genérica e imprecisa, al no poder detectar que prueba fue la
que a decir del recurrente desfavoreció de manera ostensible al actor, ni la
relevancia en particular que pudiera tener respecto a lo decidido.
No obstante de ello,
esta Sala extremando sus funciones aprecia que en la sentencia recurrida,
específicamente en su Capítulo IV, fueron analizadas y valoradas debidamente
todas las pruebas aportadas por las partes al proceso, aplicándose fielmente
las normas sobre el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas,
con apoyo de las reglas de la sana crítica, siendo que respecto a ello
contrariamente a lo denunciado por el recurrente la Sala no considera que la Sentenciadora
haya incurrido en error alguno o que en su función haya infringido el
ordenamiento jurídico.
En
virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar esta denuncia y así se
decide.
- II -
Con cita del ordinal 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica violación
del artículo 72 eiusdem,
y del 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, alega que existen “un
sinnúmero de elementos que hacen presumir la existencia de la relación de
trabajo y en especial en cuanto a las pruebas aportadas por esta representación
como por la representación de la parte demandada. Y así pido se declare”
Para decidir, la Sala
observa:.
La Ley Orgánica Procesal del
Trabajo contiene un sistema casacional propio y
especial, cuyos supuestos de procedencia se encuentran consagrados en su
artículo 168, debiendo por tanto los formalizantes
encuadrar las denuncias en alguno de los supuestos enunciados en dicha norma.
En el presente caso, se
delata la presunta vulneración de los artículos 72 de la Ley Adjetiva Laboral y
65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no se señala el motivo de casación bajo
el cuál el recurrente pretende atacar la decisión impugnada, es decir, no
señala si se trata de errónea interpretación acerca del contenido y alcance de
las normas delatadas, o si se trata de una falta o falsa aplicación de las
mismas.
Siendo así, y aún cuando,
en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala procura en todo momento
garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales; considera que en el caso bajo análisis, el impugnante quebrantó
formas esenciales en su escrito de formalización, que conducen a la
imposibilidad que la Sala entre a conocer la presente denuncia, ya que ello
implicaría suplir alegatos no esgrimidos, vulnerando el principio de igualdad
de las partes.
Conforme a lo
expuesto se desecha la presente denuncia, así se decide.
- III -
Al amparo del ordinal 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata errónea
interpretación del artículo 152 eiusdem, por
violación al debido proceso, ya que la Juzgadora de Alzada desestimó el
argumento esgrimido por esa representación referido a que el Juez de Juicio no
impidió en la audiencia oral y pública que la parte demandada hiciera uso de
apuntes o escritos al ejercer su defensa.
Para decidir, la Sala
observa:
Se
observa que lo alegado por el recurrente se traduce más bien en una infracción
que sería imputable al Juez de Juicio y no al Sentenciador de la recurrida, que
fue revisado por éste último a través del recurso de apelación ejercido, por lo
cual este Alto Tribunal al tratarse de una delación que atañe directamente a un
Juez de Juicio y no al Superior queda impedida de conocer la misma.
Sin
embargo, valora la Sala que de la fundamentación que
soporta la presente denuncia, no se evidencia que el formalizante
haya indicado en qué forma o manera, los hechos delatados le hayan menoscabado
su derecho a la defensa o introdujeron preferencias o desigualdades a favor de
la parte contraria que tenga alguna relevancia dentro del proceso, lo cual
forzosamente conlleva a desestimar la presente delación. Así se decide.
- IV -
Al amparo del ordinal 3° del
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se alega motivación
ilógica de la recurrida, en virtud a que la Juzgadora de Alzada estableció que
las partes aparecen contestes respecto al hecho de que el actor no prestó
servicios personales para la demandada, sino para la empresa Rice &
Avendaño S.A. (RASA), para la cual devengaba honorarios profesionales, pues,
esa conclusión no se desprende en realidad de los argumentos expuestos por el
demandante.
Para decidir, la Sala observa:
Ha sido criterio reiterado
de la Sala que la ilogicidad en los motivos prevista
en el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
existe cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se
desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En el caso
concreto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que
ésta no incurre en el vicio imputado, pues, no se advierte que en sus
fundamentos existan argumentos vagos, generales o inocuos, que no permitan
conocer el criterio del juzgador; por el contrario, de la sentencia objeto de
examen se desprende que la Alzada fundamentó su decisión en alegatos esgrimidos por la
misma parte actora, en donde señaló que la demanda no debió haber sido
declarada sin lugar, porque al establecerse que prestó servicios para Rice
& Avendaño S.A. (RASA), -una contratista de PDVSA-, la empresa demandada
resulta responsable solidariamente de las obligaciones de aquella; concluyendo
-la Juzgadora- que el actor nunca prestó servicios en PDVSA Petróleo, S.A., sino
en la otra empresa mencionada, coincidiendo tales hechos con la defensa opuesta
por la demandada.
Aceptar
ese argumento en alzada, dictaminó la Sentenciadora, implicaría un cambio de
los hechos fundamentales del juicio; en lo cual considera la Sala procedió
correctamente, en virtud a que en el escrito libelar
no se planteó la litis de esa forma, sino que solo se indicó que el actor fue
contratado, prestó servicios y fue despedido por PDVSA Petróleo, S.A.
A
mayor abundamiento, resulta preciso reiterar el criterio sostenido por esta
Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001,
mediante la cual se determinó que por razón de la solidaridad establecida por
la Ley entre el beneficiario y el contratista, se genera una especie de litisconsorcio necesario entre ambos, el cual hace
ineludible que en caso de proponerse una acción directamente contra el
beneficiario del servicio éste deba ser citado en forma conjunta con el
contratista, con el fin de que puedan traer elementos de utilidad para ejercer
su defensa.
Conforme a lo
expuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
- V -
Con cita del
ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica
violación del artículo 72 eiusdem, por una “…continua ilogicidad
en que incurre la Juez A quo, ya que la misma va más allá de lo que la misma
demandada ha alegado, máxime cuando la misma no nos habla de manera alguna de
que su representada a través de la contratista haya satisfecho beneficio
alguno, más sin embargo la Juez descendió hasta ese punto menoscabando con ello
lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando
para ello como premisa lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo...”, ello en virtud de lo señalado por la Alzada
referido a que por máxima de experiencia no tiene cabida, dada además la
condición intelectual y de preparación universitaria del actor, que éste nunca
se le hubiesen pagado los conceptos de antigüedad y utilidades, ni nunca
hubiese disfrutado de períodos vacacionales durante el largo período de trece
(13) años y cinco (5) meses.
Para
decidir, la Sala observa:
Se
denuncia incorrectamente una ilogicidad en la
motivación con base en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, en lugar de apoyarla en el ordinal 3° de esa misma norma.
Asimismo, no señala el recurrente la relevancia o importancia de la presunta
infracción en la decisión del fondo del asunto, lo cual constituye un grave
defecto en la fundamentación del recurso que no
permite entrar a conocer la presente denuncia.
No
obstante, se aprecia que la Juzgadora solo se limitó a establecer con respecto
al punto denunciado que por máxima de experiencia resulta contrario que una
persona con condición intelectual y preparación universitaria como lo es el accionante de autos, no haya solicitado nunca a su patrono
la cancelación de los conceptos laborales durante la vigencia de la presunta
relación laboral, lo cual considera la Sala que su razonamiento es perfectamente
lógico no incurriendo en el vicio denunciado.
En consecuencia,
conforme a lo antes reflejado, se declara igualmente sin lugar la presente
denuncia.
- VI -
Con nueva cita del ordinal 2° del artículo 168 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia falta de aplicación del
artículo 60 eiusdem,
por decretarse una condena en costas contra el actor, a pesar de que la
recurrida modificó en todos sus términos la decisión apelada, máxime cuando se
tenían motivos racionales para apelar.
Para
decidir, la Sala observa:
El
artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una
sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En el caso en concreto,
la recurrida por aplicación del referido artículo 60, condenó en costas a la
parte actora apelante, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de
apelación interpuesto con la correspondiente confirmatoria de la decisión
dictada por el juez de primera instancia, razón por la cual la Sala considera
evidente que la recurrida no incurrió en falta de aplicación del artículo 60 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado.
Más bien, al realizar una lectura del escrito de formalización se
desprende que lo señalado por la parte recurrente podría configurar más que la
falta de aplicación de la norma delatada, en una infracción por falsa de
aplicación de la misma, cuestión que no fue delatada, pero que independientemente de
ello la Sala extremando funciones pondera que a pesar de los motivos distintos
en que la Juzgadora de Alzada haya motivado su decisión, la misma fue
confirmatoria de la declaratoria sin lugar de la demanda decretada por el A quo, encuadrando el asunto estricta y
precisamente en la norma del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
En
virtud de ello, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 2005; en
consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se
condena a la parte actora de las costas del recurso, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firman la presente decisión
los Magistrados Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no
estuvieron presente en la audiencia por causas
debidamente justificadas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la
Coordinación Judicial del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Financiero Latino, a los fines
consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes
mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero
de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2005-001150
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,