SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN
RAFAEL PERDOMO
En el juicio de cobro de
diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales que sigue el ciudadano RENÉ
MEZA DÍAZ, representado por los abogados Jesús Torres Rivero y Arquímedes
Pens Torcat, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE
ORIENTE (ELEORIENTE), representada judicialmente por los
abogados Henry José Patiño Díaz y Antonio Rafael Prado Palomo, el Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 14 de
julio de 2005, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial.
Contra esta decisión, la parte
actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.
Cumplidas
las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del
Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia
oral, pública y contradictoria en fecha 23 de marzo de 2006 y la emisión de la
decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del
Trabajo, pasa en
esta oportunidad la
Sala a reproducir y
publicar
la sentencia en los términos siguientes:
Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 175 eiusdem,
la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en falsa
aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación
de los artículos 64 eiusdem, artículo 1.969 del Código Civil y artículo
12 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el recurrente que la
recurrida consideró que no se había interrumpido la prescripción según el
artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia declaró prescrita
la acción de conformidad con el artículo 61 eiusdem.
Alega el formalizante que la
relación laboral terminó el 30 de junio de 2001, que el actor demandó antes de
expirar el año y que en fecha 10 de junio de 2006 el alguacil dejó constancia
de haber citado por carteles a la demandada, acto con el cual se interrumpió la
prescripción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo
en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.
Aduce el recurrente que el
hecho de que la citación se haya realizado estando suspendido el proceso por
privilegios procesales establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la Republica, no obstaculiza el efecto interruptivo de
la prescripción que tiene la citación.
Señala que este error es
determinante del dispositivo del fallo porque si el Juez hubiera aplicado
correctamente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no hubiera
aplicado el artículo 61 eiusdem, no habría declarado prescrita la
acción.
La Sala observa:
El artículo 64 de la Ley
Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes
de la relación laboral se interrumpe por la introducción de una demanda
judicial siempre que se cite o notifique al demandado antes de la expiración
del lapso de prescripción (un año según artículo 61 eiusdem) o dentro de
los dos meses siguientes.
En el caso concreto, la
relación laboral terminó el 30 de junio de 2001, la demanda se interpuso el 9
de abril de 2002, se notificó al Procurador General de la República el 30 de
mayo de 2002 y se citó por carteles a la demandada el 10 de junio del mismo
año, estando suspendido el proceso por aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República.
La citación por carteles
realizada cumplió el fin al cual estaba destinada que era dar aviso al
demandado de la demanda interpuesta en su contra aunque estuviera suspendido el
proceso, pues la suspensión interrumpe los lapsos procesales pero no impide el
efecto civil de interrupción de la prescripción previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo y en el Código Civil, razón por la cual, de conformidad con el artículo
64 de la Ley Orgánica del Trabajo sí se interrumpió la prescripción y por tanto
la alzada incurrió en falsa
aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación
de los artículos 64 eiusdem y 1.969 del Código Civil.
Por el razonamiento anterior,
se declara procedente esta denuncia.
La Sala deja constancia que se
abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por
considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la
controversia.
DECISIÓN
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alega el
actor que prestó servicios personales para CADAFE desde el 1° de enero de 1972
hasta el 20 de marzo de 1977 y luego comenzó a prestar servicios personales
para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) el 1°
de noviembre de 1981 hasta el 30 de junio de 2001, fecha en que fue jubilado;
que su último cargo fue Coordinador de Seguros para la Región Nor-Oriental; que
su último salario fue de Bs. 260.342,20 cuando le correspondían Bs. 585.642,00
de conformidad con el nivel 17 del tabulador de sueldos de la empresa, el cual
debía variar de conformidad con el Contrato Colectivo y la Evaluación de
Desempeño durante los años 1988 al 1998 y que los gastos de vida y por vehículo
debían pasar a formar parte del salario en el nuevo régimen desde 1998 hasta
2001, para alcanzar un sueldo básico de jubilación de Bs. 1.546.389,00 y un
salario integral para el cálculo de prestaciones de Bs. 1.660.609,00, por lo
cual reclama la diferencia de sueldo debida y la incidencia de esta diferencia
en los gastos de vida, gastos de vehículo, bono vacacional, vacaciones,
bonificación de fin de año y prestaciones sociales, por un total de Bs.
259.133.044,72.
En la
contestación de la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción,
admitió que el actor prestó servicios para CADAFE desde el 1° de enero de 1972
hasta el 20 de marzo de 1977 y que este lapso se le reconocería a efectos de su
jubilación; y, que la relación laboral con ELEORIENTE terminó el 30 de junio de
2001 por motivo de jubilación; y, negó que hubiera laborado de forma continua
para ELEORIENTE desde el año 1981 hasta el año 2001 pues se retiró
voluntariamente de la empresa el 2 de julio de 1993, pagándosele sus
prestaciones sociales hasta ese momento y se reincorporó el 1° de abril de
1998; alegó que por acuerdo de la gerencia se le pagaron salarios caídos por el
tiempo de interrupción de la relación laboral y que no se deben vacaciones,
bono vacacional ni utilidades pues no prestó servicios durante ese período;
negó que el último cargo del actor fuera Coordinador de Seguros para la Región
Nor-Oriental pues ese cargo no existe en la empresa y por el contrario, su
último cargo fue Analista Administrativo “A” y anteriormente, cuando se
reincorporó el 1° de abril de 1998, su cargo fue Coordinador de Seguros y
Prevención de Incendios “A”; que su salario debía variar por el sistema de
evaluación de desempeño que debía implantarse desde el año 1996; y, que se
debiera diferencia de salario alguna o su incidencia en gastos de vida, gastos
de vehículo, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y
prestaciones sociales.
En el caso
concreto, del análisis del libelo y de la contestación quedó admitido que el
actor prestó servicios para CADAFE desde el 1° de enero de 1972 hasta el 20 de
marzo de 1977 y que este lapso se le reconocería a efectos de su jubilación; y,
que la relación laboral con ELEORIENTE terminó el 30 de junio de 2001 por motivo
de jubilación.
De esta
manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la
controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van
dirigidos a determinar la prescripción,
la duración de la relación laboral, el último cargo desempeñado por el actor,
el salario y la procedencia de las prestaciones sociales y conceptos laborales
reclamados de conformidad con el derecho aplicable.
Admitida la relación
laboral es oportuno pronunciarse sobre la prescripción alegada.
El ordinal a) del
artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las
acciones laborales se interrumpe por la introducción de la demanda antes de
expirar el lapso de prescripción, siempre que el demandado sea notificado
dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del mencionado lapso.
En el caso concreto la relación de
trabajo terminó el 30 de junio de 2001, la demanda se interpuso el 9 de abril
de 2002, antes del vencimiento del lapso de prescripción establecido en el
artículo 61 eiusdem; y, la fijación de los carteles
efectuada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y
de Procedimiento del Trabajo, la cual no perdió el efecto interruptivo de la
prescripción aun cuando estaba suspendido el proceso de conformidad con el
artículo 94 de la Procuraduría General del República, como se explicó en el
capítulo anterior, se realizó el 10 de junio de 2002, dentro del lapso de dos
(2) meses siguientes al vencimiento del año establecido en el ordinal a) del
artículo 64 antes mencionado, razón por la cual la prescripción fue
interrumpida. Así se declara.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo
135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la
carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la
que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de
la prueba en lo relativo a la duración de la relación laboral, los cargos
desempeñados por el actor, y el salario correspondiente a los mismos,
corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación; y
respecto a los aumentos salariales por la evaluación de desempeño, corresponde
a la parte actora, pues la demandada negó las mencionadas evaluaciones.
A continuación se valorarán las pruebas que constan
en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos
en el proceso han sido demostrados.
El actor
consignó anexo al libelo:
1)
Fotocopia de planilla de liquidación de
marzo de 1977 que como fue admitida la prestación de servicio a CADAFE hasta
marzo de 1977, nada aporta al proceso;
2)
Memorando de Consultoría Jurídica
dirigido al actor de octubre de 1998, la cual no fue desconocida, se aprecia y
merece valor probatorio. De la misma se desprende que el actor se retiró de la
empresa desde el 20 de marzo de 1977 hasta el 30 de octubre de 1981 y desde el
1° de julio de 1993 hasta el 1° de abril de 1998, períodos que se tomarán en
cuenta para el cálculo de su liquidación.
3)
Copia al carbón de instrucción para
telex sin firma; original de carta credencial de fecha 8 de julio de 1986;
copia al carbón de dos (2) solicitudes de asignación de gastos de vida y gastos
por vehículo de fechas 19 de enero de 1987 y 25 de septiembre de 1989,
respectivamente; original de impresión de formato Liquidación de Pagos por Caja
de fecha 21 de abril de 1999; copia de carta emanada del Consultor Jurídico de
la empresa dirigida a la Licenciada Nancy Parra de fecha 21 de abril de 1999;
copia de Tabulador de Empleados y de Obreros, sin fecha; informe de Gerencia de
Recursos Humanos dirigido a la Presidencia de la empresa marcado E; tres copias
al carbón de resumen para cancelar diferencia de salario, diferencia de gastos
de vida y diferencia por vehículo marcados F-1, I-1 e I-2; fotocopia de
Memorando de Gerencia de Consultoría Jurídica a Gerencia de Recursos Humanos,
todos los cuales fueron desconocidos por la demandada en la contestación, y no
habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, son
inadmisibles.
4)
Memorando emanado de la Gerencia de
Recursos Humanos dirigido al actor en fecha 14 de junio de 2001, informando que
se aprobó su jubilación a partir del 1° de julio de 2001, que como fue admitido
este hecho, nada aporta al proceso.
5)
Cuadros sobre diferencias salariales,
diferencias en gastos de vida y por vehículo, vacaciones, bono vacacional y
bonificación de fin de año; y cálculos de lo reclamado e intereses por
prestaciones sociales, marcados F, I, I-3, K y K-1 respectivamente, sin firma,
los cuales se desechan por no constar la procedencia de esta información.
6)
Fotocopia de Planilla de Liquidación de
Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de fecha 1° de agosto de
2001, que al ser reconocido por la empresa el pago de la liquidación, nada
aporta al proceso.
7)
Convención
Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresas filiales 1994-1997.
Respecto
al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en
sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva
tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez
alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano
con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no
sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester,
sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no
surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención
colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y
permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben
confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples
hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que
rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por
la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es
procedente su valoración.
8)
Fotocopia de memorando de Gerencia de
Recursos Humanos a Gerencia de Consultoría de fecha 24 de marzo de 1999, el
cual por no haber sido desconocido se tiene por reconocido y merece valor
probatorio. Del mismo se aprecia que el trabajador egresó de la empresa el 2 de
julio de 1993 y reingresó el 1° de abril de 1998 y que se le pagaron salarios
caídos por este período por convenio entre Consultoría, Recursos Humanos y el
actor.
9)
Cartas emanadas del actor dirigidas a
Recursos Humanos de fechas 7 de mayo de 1999, 6 de septiembre de 1999, 27 de
marzo de 2000, 19 de octubre de 2000 y 12 de septiembre de 2001, las cuales de
conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de
pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, la Sala considera que son
inadmisibles.
10)
Fotocopia de cheque de fecha 30 de
agosto de
Anexos a la
reforma de la demanda, el actor consignó cuadro marcado 1 sobre ajuste de
sueldo; cuadro marcado 3 sobre diferencias en gastos de vida, gastos por
vehículo, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de
año; cuadro marcado 4 sobre los cálculos de los conceptos reclamados, todos
ellos sin sello o firma que identifiquen su origen; y, fotocopia marcada 2 de
memorando de Contraloría Interna a Gerencia de Recursos Humanos de fecha 7 de
julio de 2000, sobre irregularidades en el pago al Sr. René Meza Díaz, todos
los cuales fueron desconocidos por la demandada en la contestación y no
habiendo sido probada su autenticidad mediante la prueba de cotejo, son
inadmisibles.
Adicionalmente promovió el actor:
1) La
apreciación del mérito favorable de las actas del proceso.
En relación con la solicitud de apreciación del
mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud
de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que
rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de
aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio
probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente
valorar tales alegaciones.
2) Prueba
de exhibición del tabulador de sueldos, la liquidación de prestaciones sociales
de fecha 1° de agosto de 2001 y la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997,
la cual fue evacuada y en la misma la demandada no exhibió el tabulador de
sueldos pues alegó que no reposa en sus archivos pero consignó, anexo a su
escrito de promoción, copia del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo
de CADAFE 2001-2003, respecto a la liquidación de prestaciones sociales
referida, la misma fue consignada junto al escrito de promoción de pruebas; y
en relación con la Convención Colectiva 1994-1997, alegó la demandada que no
reposa en sus archivos y que esta fue aceptada en la contestación, razón por la
cual no hay medios probatorios que valorar.
3) Prueba
de inspección judicial, la cual no fue evacuada por incomparecencia de la parte
promovente.
La parte demandada promovió lo siguiente:
1) La
apreciación del mérito favorable de la Liquidación de Prestaciones Sociales de
marzo de 1977, memorando de fecha 14 de junio de 2001, Planilla de Liquidación
de fecha 1 de agosto de 2001, memorando de fecha 24 de marzo de 1999, copia del
cheque por Bs. 6.966.683,21 y la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1997,
instrumentos consignados por el actor y que ya fueron valorados.
Respecto a la apreciación del mérito favorable de
los autos se explicó anteriormente que la Sala considera que ésta no es un
medio de prueba y por tanto es improcedente valorar tales alegaciones.
2) Vaucher
del cheque y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 1° de
agosto de 2001, cuyas copias fueron consignadas por el actor y ya fueron
valoradas.
3) Acta
Constitutiva y estatutos de C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), los
cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso.
4) Original
de solicitud de jubilación firmada por el actor, la cual al no ser desconocida
se tiene por reconocida y merece valor
probatorio de la cual se desprende que el salario del trabajador hasta
septiembre de 2000 fue Bs. 216.951,85 y a partir de octubre de 2000 fue Bs.
260.342,20 y se tomó en cuenta el servicio prestado a CADAFE para el cálculo de
la jubilación pues desde noviembre de 1981 hasta junio de 2001 transcurrieron
19 años y fracción y aplicaron el porcentaje para 25 años de servicio.
5) Copia
de Cláusula 21, tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 de
CADAFE, sobre la cual se explicó anteriormente que no es un medio de prueba y
por tanto no está sujeta a valoración.
6) Copia
de norma CADAFE “Asignaciones fijas” (gastos de vida, vehículo y/o vivienda),
la cual regula las condiciones particulares de las relaciones laborales en
CADAFE y sus empresas filiales, la cual merece valor probatorio y se desprende
de ella que los gastos de vida y por vehículo constituyen cantidades fijas
calculadas con base en los días de trabajo en zonas distintas al domicilio del
trabajador y los días en los cuales el trabajador debe utilizar su vehículo
particular para tareas de la empresa, independientemente del nivel de salario
del trabajador.
7) Laudo
arbitral suscrito entre CADAFE y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIA
ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), dictado el 22 de septiembre de 1992, el
cual no aporta nada al proceso al celebrarse la Convención Colectiva de Trabajo
1994-1997 que se mantuvo vigente hasta noviembre de 2001 cuando se negoció una
nueva Convención Colectiva de Trabajo.
8) Informes
a la Oficina Principal de Registro Público y al Ministerio del Trabajo, los cuales
no constan en autos; así como a la Vicepresidencia Ejecutiva de Gestión Humana,
el cual merece valor probatorio y del mismo se aprecia que no ha existido en el
Registro de Cargos de CADAFE y sus empresas filiales desde 1986 hasta 2001, el
cargo “Coordinador de Seguros para la Región Nor-Oriental”; y, que no ha habido
modificación en la clasificación del cargo de Coordinador de Seguros y
Prevención de Incendios “A”. También anexaron al informe copia de la Norma
CADAFE sobre Gastos Fijos de Vida, por Vehículo y/o Vivienda y la Convención
Colectiva de Trabajo 2001-2003, cuyo valor ya fue analizado anteriormente.
9) Inspección
Judicial en la sede de la empresa ELEORIENTE, la cual fue evacuada y producto
de la misma consta en autos las siguientes fotocopias del expediente del
trabajador: carta del trabajador dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos en
fecha 21 de mayo de 2001, solicitando el beneficio de jubilación; informe de
Presidencia y Gerencia de Recursos Humanos para la Junta Directiva de ELEORIENTE
en la cual recomiendan otorgar el beneficio de jubilación al trabajador René
Meza Díaz; cuadro de solicitud de jubilación firmada por el trabajador; cuadro
denominado relación de gananciales con la relación del salario devengado los
últimos doce meses a efectos del cálculo de la pensión de jubilación;
certificación de los datos del trabajador René Meza Díaz emitida por el Gerente
de Recursos Humanos a efectos de la aprobación del beneficio de jubilación;
cuadro de cálculo de porcentaje para pensión de jubilación incluyendo el tiempo
que prestó servicio en otras dependencias de la Administración Pública.
Así como también se anexó producto de la inspección
judicial mencionada: memorando de Gerente de Recursos Humanos dirigido al
trabajador René Meza Díaz en el cual le informa que se aprobó su jubilación
pero no en los términos planteados en su comunicación de 22 de marzo de 2001;
carta emanada del actor y dirigida al Presidente de ELEORIENTE de fecha 22 de
marzo de 2001 en la cual solicita le den curso a su nombramiento de fecha 8 de
julio de 1986 como Coordinador Regional de Seguros nivel 17 con su
correspondiente ajuste de salario y en estas condiciones solicita su
jubilación; constancia de trabajo como profesor del Instituto Ciclo
Diversificado Modesto Silva desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 15 de
febrero de 1972; antecedentes de servicio emanado de la Gobernación del Estado
Sucre por haber desempeñado el cargo de maestro desde el 16 de septiembre de
1958 hasta el 15 de julio de 1961; carta del actor dirigida al Gerente de
Recursos Humanos en fecha 4 de diciembre de 2000 donde solicita se le
reconozcan los servicios prestados desde 1972 tomando en cuenta la
reclasificación de su cargo como Coordinador de Seguridad y Prevención de
Incendios, nivel 11; memorando de Consultoría Jurídica a Presidencia de la
empresa de fecha 8 de enero de 1999 sobre el reconocimiento del tiempo de
servicio prestado con anterioridad a los efectos de la jubilación del
trabajador René Meza Díaz.
Formando parte también de la inspección judicial
realizada, se agregó planilla de movimiento de personal de CADAFE donde consta
el ingreso a la empresa el 1° de enero de 1972; Planilla de Liquidación de
Prestaciones Sociales de fecha 30 de abril de 1977; planilla de movimiento de
personal donde consta que a partir del 1° de noviembre de 1981 desempeñó el
cargo de Asistente de Personal IV; planillas de liquidación individual de los
pagos desde junio de 2000 hasta diciembre de 2000 con salario básico de Bs.
216.951,85; planillas de liquidación individual de los pagos desde enero de
2001 hasta mayo de 2001 con salario básico de Bs. 260.342,20; oferta de
servicio de fecha 1 de noviembre de 1981; memorando de Gerencia de Recursos
Humanos a Contraloría Interna de fecha 24 de mayo de 2001 solicitando
información sobre el caso del trabajador René Meza Díaz; carta del trabajador
dirigida a gerente de Recursos Humanos de fecha 1° de julio de 1994 donde
solicita el ajuste de su liquidación al retirarse de la empresa con motivo de
no haber sido reconocido el informe como Coordinador Regional de Seguros y la
negativa de pagarle el gasto de vida y por vehículo; memorando de Gerencia de
Recursos Humanos dirigido al trabajador en fecha 29 de septiembre de 1994 donde
explican los motivos por los cuales no procede lo solicitado en su comunicación
de julio del mismo año.
Por último, también se agregó del mismo expediente
observado en la inspección judicial, planilla de creación y/o modificación de
posición en la cual se aprobó el cargo de Asistente de Personal IV desde el 1
de noviembre de 1981; registro de asignación de cargos y cambio de remuneración
en el cual consta que a partir del 6 de junio de 1991 el cargo del trabajador
era Analista de Personal III; solicitud de asignación por gastos de vida,
vehículo y/o vivienda de fecha 23 de mayo de 1989 en el cual se aprobaron
gastos de vida correspondientes a 15 días y gasto por vehículo correspondiente
a
Los documentos observados por el Juez en la
inspección judicial, agregados en fotocopias al expediente y antes
relacionados, merecen fe y por tanto se aprecian.
De
conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis
concatenado de los aportes probatorios antes señalados, concluye la Sala que el
actor no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la demandada ni
probó los aumentos salariales correspondientes a la evaluación de desempeño y
quedó demostrado que nunca fue aprobado el cargo de Coordinador de Seguros para
la Región Nor-Oriental; que el trabajador se retiró voluntariamente de la
empresa el 2 de julio de 1993 y se reincorporó el 1 de abril de 1998; que los
últimos cargos desempeñados por el actor fueron Coordinador de Seguros y
Prevención de Incendios “A” hasta julio de 2000 y Analista Administrativo “A”
desde agosto de 2000 hasta junio de 2001 cuando fue jubilado; que su salario
desde diciembre
de 1999 hasta noviembre de 2000 fue Bs. 216.951,83 y a partir de esa fecha
hasta junio de 2001 fue Bs. 260.342,20; y, que se reconocieron los servicios
prestados con anterioridad en la Administración Pública a efectos del cálculo
de su jubilación.
Conviene
recordar respecto a la jubilación que la Sala considera que la pensión de
jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los
últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior
al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esto la Sala de Casación Social, en sentencia Nº
816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la
Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, de que en
aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al
salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la
pensión de jubilación en este caso no se ha ajustado y resulta inferior al
salario mínimo urbano, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional.
Por los motivos antes señalados se declara sin
lugar la demanda intentada por el ciudadano René Meza Díaz, contra la sociedad
mercantil Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).
D
E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la
sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Superior
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; y, 2°. SIN LUGAR la demanda intentada
por el ciudadano RENÉ MEZA DÍAZ, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA
ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE).
No hay condenatoria en costas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Sucre, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes
identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis.
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
___________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
____________________________
R.C
N° AA60-S-2005-0001381
Nota: Publicada
en su fecha a las
El
Secretario,