Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ 

 

              En el juicio que por jubilación vitalicia y demás conceptos derivados de la contratación colectiva, siguen los ciudadanos NELSON JOSÉ GIL FUENTES, MARCO AURELIO ALVIAREZ VELASCO, RAFAEL RÓGER ROJAS CHAURÁN, GUSTAVO BORJAS, JULIÁN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE, DOLORES ISIDRO CHACÓN ZAMBRANO, RAMÓN SILVINO CHACÓN MORENO, JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ, MARITZA DEL VALLE CALDERA RAMÍREZ y MIRIAN ZULAY BETERMIN DE BONILLA, representados judicialmente por los abogados Janneth Bello de Rodríguez, María del Carmen Cubillán, Rodolfo Antonio Cotes Mercado, Miryam Elena Peña, Auristela García y David Simón Castillo Mejías, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque, Ricardo Henríquez La Roche, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado, Blas Rivero Betancourt, Roshermari Varagas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana Montiel Salas, Carolina Elena Puppio Gozález, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Adolfo José López Fernández, Marietta Márquez Hostos, Alfredo Almandoz Monterota, Manuel Díaz Mujica, Carlos Ludert, Giuseppe Mauriello, Héctor Ramírez, Gaiskele Castillejo, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado, Andrés Lárez, César Santana, Tabayre Ríos, José Manuel Rodríguez, María Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar, Juan Carlos Balzan, Martha Cohen, Flor María Medina, Vincenza Carolina Perreca, Brigitte Di Natale Africano, Goerly Meléndez Velásquez, Karina Aure Natale, Delia Rojas Rosas y Marbella de Tescari; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual, acatando el mandato de la Sala de Casación Social que ordenó conocer por reenvío, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, únicamente con relación a las pretensiones de los ciudadanos Marco Alviarez y Maritza Caldera, por cuanto los demás litisconsortes, celebraron transacciones con la accionada en las siguientes oportunidades: NELSON JOSÉ GIL FUENTES, en fecha 26 de junio de 2002;  RAFAEL RÓGER ROJAS CHAURÁN, en fecha 20 de junio de 2002; GUSTAVO BORJAS, en fecha 03 de diciembre de 2004; JULIÁN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE, en fecha 29 de noviembre de 2004; DOLORES ISIDRO CHACÓN ZAMBRANO, en fecha 29 de noviembre de 2004; RAMÓN SILVINO CHACÓN MORENO, en fecha 29 de noviembre de 2004; JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ, en fecha 24 de abril de 2002; y MIRIAN ZULAY BETERMIN DE BONILLA, en fecha 30 de octubre de 2001.

 

              Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la abogada Delia Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue formalizado en la oportunidad legal para ello. No hubo impugnación.

 

              Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del mismo en fecha 11 de octubre del año 2005, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En esa misma fecha, los Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

              Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

              Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2005 de la siguiente manera: Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Presidente y Vicepresidente; respectivamente, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el Tercer Magistrado Suplente JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO y la Primera Conjuez MARJORIE ACEVEDO GALINDO.

 

              En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.

 

 Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 06 de abril de 2006, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pasa esta Sala de Casación Social (Accidental) a reproducir el fallo, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

              Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha del debate probatorio y del artículo 72 también de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

              Señala el formalizante, que la recurrida desaplica el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la imparcialidad de la jurisdicción laboral, para favorecer arbitrariamente a los actores, ello, al cambiar el fundamento de la demanda, el cual en el presente caso es sin lugar a dudas, el dolo invocado como supuesto vicio del consentimiento, al momento de escoger entre recibir la totalidad de las prestaciones sociales más una indemnización adicional o acogerse a la jubilación especial convencional, y lo cambia por el error excusable.

 

              Para decidir, se observa:

 

              Respecto a la denuncia formulada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre la formalizante. Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias; así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

 

              Así las cosas, advierte la Sala, que el recurrente no reprodujo el alcance y contenido de las disposiciones normativas delatadas como infringidas, así como también, omitió hacer referencia a la influencia que tal falta de aplicación denotó en el dispositivo del fallo, ello, en sujeción a lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

              De manera, que al incumplir el formalizante con los lineamientos técnicos esenciales para denunciar una infracción de ley, es forzoso para esta Sala el desechar la actual delación. Así se establece. 

 

-II-

 

              Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

 

              Se alega que la citada norma ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos y que por tal razón, al no seguir el Tribunal Superior el criterio sentado por la Sala de Casación Social, debe considerarse infringido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

 

              Ahora bien, en la actual denuncia, la recurrente expresa que en los fallos de esta Sala, en casos análogos al presente, se expresa que el medio probatorio fundamental para resolver la controversia es la documental “Acta de terminación del vínculo laboral”, y que en el presente caso, por propio reconocimiento expresado en la sentencia que se recurre, tal documento no existe en autos, por lo que al decidir la recurrida que hubo vicio del consentimiento por error excusable con el solo argumento que en casos análogos así lo ha decidido la Sala, subvierte la doctrina de casación.

 

              Para decidir se observa:

 

              Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

 

              Atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los actos de los tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el Sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa.

 

              No obstante, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de la sentencia que refrenda la violación a la doctrina jurisprudencial de la Sala, conjuntamente con la denuncia de los artículos presuntamente infringidos, ello, pues lógicamente la Sala construye su jurisprudencia en la medida que interpreta el ordenamiento jurídico.

 

                  Así, en la denuncia in commento, no especifica el recurrente las reglas jurídicas presumiblemente violentadas por la sentencia impugnada, esto, al no acoger la doctrina jurisprudencial de la Sala, y por ende, debe desecharse la misma.

 

-III-

              Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de error en los motivos.

 

              Aducen que el motivo expresado en la sentencia, con relación a que el vicio del consentimiento, fue el error excusable, no guarda relación con la pretensión de los actores que fundamenta el mismo (el vicio del consentimiento) en el dolo.

 

              Para decidir la Sala observa:

             

              El ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.

 

              La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

 

              Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aún y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

              En este orden, estima la Sala que el sentenciador de alzada decidió con arreglo a la pretensión deducida, en atención a que la misma giraba en torno a la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes, con sustento en un vicio del consentimiento, por tanto, ninguna transcendencia comporta la calificación dada por el sentenciador al particular. Así se decide.

 

              En tal sentido, se desestima la actual denuncia.

 

-IV-

 

              Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.264 del Código Civil y la falsa aplicación del artículo 1.269 eiusdem.

 

              Expone el recurrente que su representada, cumplió con lo exigido por el artículo 1.264 del Código Civil al pagar exactamente el monto acordado inicialmente por las partes, por lo tanto, no puede existir responsabilidad derivada de una supuesta  mora. Así, cuando la recurrida ordena pagar intereses moratorios incurre en desaplicación de esta disposición.

 

              Señala que la única obligación de dar a la que se comprometió la CANTV cuando celebró el acuerdo con la actora, fue debidamente cumplida por aquélla, por lo tanto, no se dio el supuesto previsto en el artículo 1.269 del Código Civil, por lo que mal puede condenarse el pago de intereses moratorios y mucho menos a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

 

              Para decidir la Sala observa:

 

              La sentencia recurrida condenó el pago de intereses moratorios por las pensiones generadas mes a mes desde la fecha término del vínculo laboral hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/1999) con base a un 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y  los intereses generados desde esa última fecha hasta la efectiva ejecución del presente fallo con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

              Ahora bien, advierte la Sala tal como lo apunta el recurrente, que la obligación con relación a la jubilación no constituía a priori un crédito de exigibilidad inmediata, por cuanto en el presente juicio se discutía precisamente la eficacia o no del acuerdo suscrito por las partes, y en tal sentido, el derecho a la jubilación quedaba supeditado a la nulidad de dicho pacto.

 

              Por tanto, habiendo cumplido inicialmente la demandada con su obligación de dar, ello, en el marco del acuerdo celebrado por las partes, mal pudo existir mora con relación a las pensiones de jubilación insolutas, pues el derecho a la jubilación especial se encontraba condicionado a la ineficacia del referido convenio.

              Evidenciada como ha sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la accionada de autos y, en consecuencia, anulará el fallo, y de seguidas pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fondo de la controversia.

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

              Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala ratifica todas y cada una de sus partes, con excepción de la condenatoria por concepto de intereses de mora, la cual resulta improcedente.

 

Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. En todo caso, el saldo correspondiente a las pensiones de jubilación insolutas, estarán sujetas a corrección monetaria, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del fallo.

 

 Así mismo, deberán ser indexadas las cantidades que ambos trabajadores demandantes recibieron en exceso, igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y proceder a realizar la compensación de dichas cantidades, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por los actores, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono resulta deudor, debe pagar a la trabajadora en efectivo y de inmediato, la suma que resulte.

De modo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes.

 

No obstante lo anterior, y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada debe realizar el pago total de la experticia y la parte cuyo pago corresponda a los actores, se debitará de las cantidades adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación. 

 

Por último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto a: nulidad parcial del acta firmada entre las partes, por haber incurrido los demandantes en un error excusable; declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; declaratoria de improcedencia del reclamo de diferencia de bonificación especial, y declaratoria con lugar de la acción de jubilación especial. Por consiguiente, acuerda el pago mensual de forma vitalicia de la pensión de jubilación y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

              Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Marco Alviarez y Maritza Caldera.

              No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

              Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

              No firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente Jesús Alberto Soto Luzardo, ni la Primera Conjuez Marjorie Acevedo Galindo, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral, debido a motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

El Vicepresidente,                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Tercer Suplente,                                                   Primera Conjuez,

 

 

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JESUS ALBERTO SOTO LUZARDO             MARJORIE ACEVEDO GALINDO

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C AA60-S-2005-0001549

Nota: Publicada en su fecha a

                                     

         El Secretario,