SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia del
Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
PUNTO PREVIO
Vistas las solicitudes
de aclaratoria y/o ampliación del fallo dictado por esta Sala de Casación
Social, en fecha 26 de julio de 2005, signado bajo el Nº 816, resuelve decidir
las mismas de manera integral y por capítulos, ello, en estricta sujeción a
criterios de orden técnico.
En tal sentido,
esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, pasa a decidir las referidas solicitudes conteste con las
consideraciones siguientes:
CAPITULO I
Los profesionales del derecho Leopoldo Encinozo
Lavieri y Álvaro Daniel Garrido, actuando en su carácter de representantes
judiciales de la FEDERACIÓN
NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (FETRAJUPTEL); consignaron
escrito de solicitud de aclaratoria de la decisión supra referida en tiempo hábil.
Así las cosas, para decidir se
observa:
Esta Sala en la sentencia de la
cual se solicita aclaratoria, determinó:
“De manera que, al no constar en autos los instrumentos
poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda
mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados
de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y
en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente
conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal
como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional
de este Máximo Tribunal”.
Como
se desprende del extracto de la decisión, la Federación Nacional de Jubilados y
Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL), no ostenta cualidad para
sostener el presente juicio, y al no ser parte del mismo, su solicitud deviene
inadmisible. Así se establece.
CAPÍTULO II
El profesional del derecho Freddy Caridad
Mosquera, actuando en su carácter de representante judicial de la COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA; consignó
escrito de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión anteriormente
identificada, ello, en tiempo hábil.
En tal sentido, para su
valoración se previene:
El solicitante afirma:
“(…)
Ciudadanos Magistrados, en vista de que los puntos antes señalados no fueron
suficientemente aclarados en la Sentencia, formalmente les solicito la aclaratoria
o ampliación del fallo ya que, de lo contrario, CANTV (sic) se haría difícil la
comprensión del contenido y alcance de la Sentencia. En ese sentido, con
relación a los puntos planteados, de seguidas procedemos a señalarlos:
1) Jubilados y pensionados amparados
por el sistema de seguridad social:
Mediante
el escrito de fecha 19 de julio de 2005, CANTV solicitó a esta SCS/TSJ que
tomara en consideración el hecho cierto de que más de cuatro mil quinientos
cincuenta (4.550) de sus jubilados y pensionados se encuentran simultáneamente
amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Estado venezolano, el
cual les concede percepciones dinerarias y garantías de salud que complementan
con las prestaciones establecidas en el Plan de Jubilación de CANTV, a los
fines de que expresamente los excluyera del ámbito de aplicación de la
Sentencia.
En
efecto, el Plan de Jubilación de CANTV constituye un esquema complementario del
sistema de seguridad social a cargo de la República Bolivariana de Venezuela,
la cual, por virtud del artículo 80 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es la única que está obligada a garantizar a sus
habitantes que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
seguridad social no sean inferiores al salario mínimo urbano.
La
afirmación anterior obedece a que el artículo 86 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela contempla a la seguridad social como un
servicio público de carácter no lucrativo que ampara a toda persona, sea
trabajador o no, tenga o carezca de capacidad contributiva, incluso a aquél que
jamás ha contribuido con el sistema, como consecuencia de principio de
solidaridad que orienta a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Así,
este importante grupo de jubilados de CANTV reciben pensiones mensuales
provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (en lo sucesivo
denominado “IVSS”) que, en ningún caso, son inferiores al salario mínimo
urbano, toda vez que dicho Instituto cumple con el mandato constitucional
establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
De
esta forma, esta gran cantidad de jubilados de CANTV mensualmente reciben,
cuando menos, una (1) pensión de Jubilación superior al salario mínimo urbano
proveniente del Estado venezolano, que complementan con la pensión y los
beneficios establecidos en el Plan de Jubilación de CANTV, así como los bonos
de auxilio otorgados por la empresa.
En
vista de que CANTV no es el sujeto pasivo de la obligación establecida en el
artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y,
además, que sus jubilados y pensionados amparados por el sistema de seguridad
social ya disfrutan de la garantía constitucional prevista en el mencionado
artículo, a través del escrito de fecha 19 de julio de 2005, CANTV solicitó a
esta SCS/TSJ que excluyera a tales jubilados y pensionados del ámbito de
aplicación de la Sentencia. Sin embargo, la SCS/TSJ omitió pronunciarse
expresamente al respecto.
Ahora
bien, aunque del texto de la Sentencia pareciera que la SCS/TSJ estuvo de
acuerdo con los planteamientos de CANTV relativos a este importantísimo
particular, lo cierto es que puede ser objeto de diversas interpretaciones
porque se limitó a señalar lo siguiente:
“Previene
la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste
de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela, al salario mínimo urbano.
Empero,
advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la
pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo…”.
De
esta forma, la presente solicitud de aclaratoria o ampliación va destinada a
que se determine con precisión si la Sentencia incluye o no dentro de su ámbito
de aplicación a sus jubilados y pensionados amparados por el sistema de
seguridad social.
Ratificando
lo expuesto por CANTV mediante el escrito de fecha 19 de julio de 2005, es
importante destacar que considerar a este grupo de jubilados dentro del ámbito
de aplicación de la Sentencia, conllevará la creación de un grupo de “super
privilegiados” frente al resto de los jubilados venezolanos; lo cual es
radicalmente contrario a los postulados de igualdad establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Subsidios Complementarios:
Ciudadanos
Magistrados, CANTV señaló a esta SCS/TSJ que voluntariamente tomó ciertas medidas
para incrementar los ingresos de sus jubilados, a través de la concesión de un
par de subsidios conocidos como Bono Complementario de Protección Económica (en
lo sucesivo denominado el Bono Complementario”) y Plan de Auxilio Temporal y
Solidario ( en lo sucesivo denominado el “Plan de Auxilio”), destinados a
mejorar la situación de aquellos jubilados sobre quienes el transcurso del
tiempo generó que sus pensiones hayan sido sobrepasadas por el salario mínimo
urbano actual.
A
través del Bono Complementario y del Plan de Auxilio, CANTV ha logrado aumentar
significativamente el poder adquisitivo de sus jubilados de menores ingresos,
los cuales, sumados a los diferentes beneficios socio económicos establecidos
en el Plan de Jubilación de CANTV que siguen disfrutando, les aseguran una
calidad de vida digna y decorosa para ellos y su grupo familiar.
Por
sólo nombrar un ejemplo, cualquier jubilado de CANTV con una antigüedad de
prestación de servicios superior a los 16 años, tiene asegurada la percepción de
una cantidad de dinero igual o superior a cuatrocientos cincuenta mil bolívares
mensuales (Bs. 450.000,00) con independencia del monto fijo de la pensión de
Jubilación que acordó con CANTV al momento de su egreso, toda vez que el Bono
Complementario y el Plan de Auxilio van justamente dirigidos a ese propósito.
Ahora
bien, CANTV había solicitado previamente a esta SCS/TJS en las tantas veces
mencionado escrito de fecha 19 de julio de 2005, que estableciera expresamente
que los referidos subsidios serían definitivamente suprimidos o en todo caso
que se imputara a cualquier pago que debiera hacérseles, pues de lo contrario,
dichos jubilados y pensionados estarían percibiendo un múltiple ingreso por la
misma causa, a saber: incrementar sus ingresos hasta el salario mínimo urbano.
Sin
embargo, en la Sentencia la SCS/TSJ omitió pronunciarse sobre tan importante
particular, lo cual deja a CANTV en un estado de profunda incertidumbre con
respecto a este punto ya que, aunque pareciera lógico que debe dejar de pagarlos,
lo cierto es que su continuidad podría ser objeto de reclamos posteriores de
parte de los jubilados que los recibían porque la Sentencia no aclaró
definitivamente ese punto.
En
efecto, si la SCS/TSJ no establece formalmente la eliminación del Bono
Complementario y del Plan de Auxilio, existe un alto riesgo para CANTV de que
sea nuevamente demandada para que se mantenga su pago.
En
este caso se configuraría un evidente perjuicio para CANTV, ya que se vería en
la obligación de pagar unas liberalidades que perdieron su razón de ser, pues
fueron contempladas para aumentar el ingreso de los jubilados hasta el salario
mínimo urbano”.
Se observa, que lo pretendido por
el solicitante se fortifica en hechos que no integraron la pretensión deducida
ni las defensas o excepciones opuestas en la controversia decidida, por lo que,
esta Sala se encontraba impedida de analizar los planteamientos esgrimidos por
la parte demandada en la oportunidad referida, so pena de no atenerse a lo
alegado y probado en autos. En tal sentido, resulta improcedente la aclaratoria
peticionada.
Sin embargo, al margen de lo
establecido sub iudice, advierte la
Sala que el solicitante en su escrito pretende tergiversar el alcance de la
decisión al señalar:
“Ahora bien, aunque del texto de la sentencia pareciera que
la SCS/TSJ estuvo de acuerdo con los planteamientos de CANTV relativos a este
importantísimo particular (…)”.
Por ello, reafirma esta Sala el
ámbito de eficacia subjetivo y sustantivo de la decisión, alertando al solicitante
que en modo alguno se excluyen a los jubilados “amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Estado
venezolano”. Así se declara.
CAPÍTULO III
El profesional del derecho Lombardo Bracca López,
actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS
FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM
ESPINOZA, JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ
CHACÓN, GRAVIEL VILORIA, RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO, titulares de las
cédulas de identidad números 2.107.302,
2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; consignó escrito y diligencia
contentivos de solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo precedentemente
citado. La referida solicitud se interpuso en tiempo hábil, el día 27 de julio
de 2005.
Ahora bien, a los fines de
resolver las mismas denota la Sala:
El solicitante, en primer término
sostiene en su escrito:
“(…)
Dijo esta Sala:
“Debe
preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta
estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos
esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en
acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral
10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
Sin
embargo, observamos que argumenta:
“Por
tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en
forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los
trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en
sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas
de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente
se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la
irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los
jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención
colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de
Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta
la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración
naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho
momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de
las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el
salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados.
Sin
embargo, queremos que se nos aclare el contenido supra transcrito, porque la
decisión de la Sala Constitucional no estableció lapso alguno para la
homologación de las pensiones de los jubilados.”
Ahora
bien, en el ámbito de lo esgrimido por el solicitante, debe advertir esta Sala,
que la determinación asumida en el fallo con relación a la fecha desde la cual
impera el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos
salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima
Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en
las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa; se
corresponde estrictamente con la pretensión deducida por los demandantes, de
allí que, en consonancia con el principio dispositivo, resultaba forzoso para
la Sala decidir conteste con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Como segundo punto contentivo de
aclaratoria, se indica:
“En
ese orden se adujo, que la empresa C.A.N.T.V, ya privatizada, reconoció la
aplicabilidad del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en cumplimiento de esa
norma procedió a cancelar a todos sus jubilados y pensionados, el aumento
general previsto en la Cláusula 32 del Contrato, según consta en oficio N°
910940, de fecha 28 de octubre de 1991, el cual responde al siguiente tenor: “b) El artículo 27 de la Ley del Estatuto
sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, consagra
en su parte final que los beneficios salariales obtenidos a través de la
contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los
pensionados y jubilados de los respectivos organismos y en acatamiento a tal
disposición, se ordenó la cancelación a todos los jubilados y pensionados de la
C.A.N.T.V. del aumento general previsto en la cláusula 32 del Contrato
Colectivo, incrementándose así en Bs. 2.400 la pensión de cada uno de los
beneficiarios”.
No
obstante, constata la Sala, que para el 28 de octubre de 1991, fecha del oficio
N° 910940, al cual se hace referencia, aún no se había verificado la
privatización de la C.A.N.T.V., pues del documento de compraventa de acciones
se evidencia que la misma (la privatización), tuvo lugar en el mes de diciembre
de 1991.
En
ese sentido, no podía la demandada valorar a
priori como un derecho adquirido, el petitum
relacionado con el ajuste de las pensiones, pues esta (sic), una vez
privatizada, ni validó ni ejecutó el mismo (el ajuste) en las pensiones de sus
jubilados.
Ello
se afianza en el hecho que ni del Anexo “C”, intitulado “Plan de Jubilaciones”
del Contrato Colectivo de Trabajo de 1993, ni del depositado en 1995, existe
cláusula o estipulación alguna que permita concluir que la C.A.N.T.V., tuviese
la obligación de revisar automáticamente las pensiones de los jubilados y
pensionados, cuando se produjesen aumentos salariales para el personal activo
de dicha empresa, producto de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Por
tanto, existían en la demandada razones justificadas para rechazar la
pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, todo, al
rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.
Así,
esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial
sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los
jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el marco
de la experticia complementaria del fallo ordenada.”
Pedimos
que se aclare este enunciado, a la luz del artículo 23 de la Ley de
Privatización”.
Percibe
esta Sala de lo enunciado por el solicitante, que se persigue la aclaratoria
del extracto supra de la decisión en
el marco del artículo 23 de la Ley de Privatización. Ahora bien, mal podría
aclararse el fallo al particular, cuando la referida disposición normativa no
exteriorizó efecto jurídico alguno en la construcción de la sentencia emitida
por esta Sala, es decir, tal precepto jurídico no integró la esfera de normas
aplicables para resolver la controversia, en consecuencia, no existe punto que
aclarar. Así se declara.
En otro orden, esgrime el
solicitante:
“También
pedimos ampliación en el sentido de que se aplique al caso de autos la expresa
condenatoria en costas de la demandada, porque sería injusto imponérsela al
débil jurídico, que tuvo que soportar doce años para ver materializada su
pretensión. Artículo 26 de la Constitución.”
Al referente debe precisar la
Sala, que las costas no le fueron impuestas a ninguna de las partes en vista de
la naturaleza del fallo, y en tal sentido, deviene improcedente la ampliación
pretendida. Así se establece.
No obstante, estima oportuno la
Sala ampliar su decisión, con relación al pago de los honorarios profesionales
del perito que se designe a los fines de practicar la experticia complementaria
del fallo acordada. En tal sentido, deviene oportuno transcribir el alcance del
artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula:
“Artículo
94: El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo
correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que
la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes
no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente,
podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales,
para la realización de la experticia solicitada.”
Ahora
bien, dada la naturaleza de la decisión adoptada por la Sala (con prescindencia
de condenatoria en costas de la fase declarativa o cognitiva del proceso), la
carga de sufragar los costos de la experticia complementaria del fallo no le
resulta imponible a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela
(CANTV), de allí que, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución
competente, deberá en sujeción al artículo precedentemente citado, ordenar que
la referida experticia se practique por intermedio de funcionarios públicos o
de expertos corporativos o institucionales. Así se establece.
Finalmente,
por intermedio de diligencia presentada ante la Sala, se solicitó aclaratoria o
ampliación en lo “atinente a los
intereses moratorios de la deuda por parte de la empresa demandada”.
Al
referente debe apuntar esta Sala, su imposibilidad en aclarar o ampliar el
fallo en lo relacionado con los intereses moratorios de la deuda, todo, por
cuanto, tal circunstancia no formó parte de la pretensión deducida en el
proceso. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara: 1.) INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la decisión N° 816,
de fecha 26 de julio de 2005, planteada
por los apoderados judiciales de la Federación Nacional de Jubilados y
Pensionados de Teléfonos de Venezuela (FETRAJUPTEL); 2.) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión arriba
identificada, planteada por el
apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y; 3.) Aclara y
amplia la sentencia N° 816, publicada en fecha 26 de julio de 2005, en los
términos precedentes, todo conteste con la solicitud formulada por el representante judicial de los ciudadanos LUIS RODRÍGUEZ
DORDELLY, NELLY COLMENARES DE MENDOZA, AURA MÉNDEZ, CARMEN DE PISANI, GLADYS
FUENTES, MARÍA MORALES, MARÍA GUTIÉRREZ, RAMÓN LORETO, JESÚS MILÍAM ESPINOZA,
JUAN JOSÉ BATTAGLINI, GUILLERMO ROJAS CHIRINOS, JOSÉ CHACÓN, GRAVIEL VILORIA,
RAMONA DE ESTRADA y FELIPE MARCANO.
Téngase la presente decisión como
parte integrante de la sentencia ya publicada.
No firma la presente decisión la
Conjuez INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ, por no estar presente en la reunión de
Sala, por causas justificadas.
Publíquese
y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada
y sellada en la Sala
de Despacho de
la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los catorce (14) días del mes de
octubre del año 2005. Años: 195° de la
Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
_______________________________________
LUIS EDUARDO
FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La-
Vicepresidente, Magistrada Suplente,
_________________________________ _______________________________
CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Conjuez, Conjuez,
_______________________________ _____________________
INGRID
GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ HILEN DAHER RAMOS
El Secretario,
______________________________
JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA
ACLARATORIA N° AA60-S-2005-000545
Nota:
Publicada en su fecha a
El Secretario,