SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 10
de noviembre del año 2.005. Años 195° y 146°.
Mediante oficio N° 225 de fecha 27
de abril de 2005, el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar requiere a esta Sala de Casación Social, examine de
conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, la conveniencia de avocarse al conocimiento de la causa
contenida en el expediente N° FP11-R-2005-000130, según la nomenclatura del
Tribunal a su cargo, relativa al juicio que por cobro de obligaciones laborales
inició un conjunto de ex trabajadores de C.V.G.
FERROMINERA ORINOCO C.A. contra la mencionada empresa.
El 12 de mayo de 2005, la abogada
Livia Rojas Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 39.754, Consultora Jurídica de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.,
presentó escrito mediante el cual hizo un recuento cronológico de las
actuaciones procesales practicadas en la causa y narró los hechos que, a su
decir, han causado el retardo procesal.
El 31 de mayo de 2005, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia
Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el fallo.
Mediante escrito consignado en
fecha de 28 de junio de 2005, la prenombrada Consultora Jurídica de C.V.G.
Ferrominera Orinoco C.A., se adhirió a la solicitud de avocamiento formulada
por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y consignó recaudos relacionados con dicha
petición.
Efectuada la lectura del
expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
La
Sala observa que la figura procesal del avocamiento fue consagrada por primera vez
dentro del ordenamiento jurídico venezolano en la derogada Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, y actualmente se encuentra prevista en los artículos
5 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, el citado artículo 5, en sus
numerales 4 y 48, establece:
Artículo 5.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
la República.
(Omissis)
4. (...) avocarse al conocimiento
de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun
cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté
atribuida a otra Sala;
(Omissis)
48. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.
De
las atribuciones anteriores, la primera corresponde a la Sala Constitucional, y
la segunda, a la Sala afín con la materia debatida; como se observa, la Ley que
rige este máximo Tribunal no reserva el ejercicio del avocamiento a alguna de
sus Salas, cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en
sentencia N° 806 del
24 de abril de 2002 (caso: Sintracemento), dictada bajo la
vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual
anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 43 de la referida Ley, en
lo atinente a la asignación exclusiva del avocamiento a la Sala Político
Administrativa.
Ahora
bien, apartando lo establecido en el artículo 5, numeral 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a una atribución de la Sala
Constitucional, todas las Salas de este Alto Tribunal tienen la facultad de
avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior
jerarquía, siempre y cuando tengan competencia en la materia propia de la
controversia objeto del avocamiento; por tal razón, la mencionada Sala
Constitucional estableció:
…debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias
que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas que
constituyen este Máximo Tribunal, a los fines de la cabal determinación de la
competencia para el conocimiento del caso concreto (decisión N° 1462 del 4 de agosto
de 2004, caso: Alberto José Castillo Díaz).
Por tanto, únicamente si el asunto
objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la
Sala de Casación Social, es decir, lo referente a las materias agraria, laboral
y de menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta
Magna, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse al
conocimiento y decisión del mismo. Tal exigencia se justifica, porque sólo la
Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver
más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
En el caso concreto, la parte
solicitante pretende que esta Sala se avoque al conocimiento de un proceso
relativo al cobro de obligaciones laborales, instaurado por un grupo de
jubilados de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., de manera que, en atención a lo
antes expuesto, y en virtud de las normas antes referidas, esta Sala de Casación
Social declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de
avocamiento. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD
DE AVOCAMIENTO
Ahora bien, declarada la
competencia para conocer del presente asunto, pasa la Sala a examinar los
requisitos de procedencia del avocamiento.
Al respecto, la Sala Espacial
Agraria de esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de junio del
año 2004, caso: Inversiones Yara, C.A.,
estableció:
En el artículo 18 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se indican los requisitos para la
procedencia de la solicitud de avocamiento, siendo que dicha norma establece:
`(omissis)
Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de
oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá
recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre,
cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume
el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.
Esta atribución deberá ser
ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen
del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad
democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos
ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las condiciones
concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse
ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de
especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin
importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud
de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el
expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos
los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición`.
En vista al precepto normativo ut
supra transcrito, distingue esta Sala que los requerimientos necesarios para
que proceda una solicitud de avocamiento, son los siguientes:
1°. En el caso de que se produzca
un grave o escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido,
con lo cual se afecte de manera negativa y patentemente la imagen del Poder
Judicial venezolano, la paz de la ciudadanía, la decencia o la
institucionalidad democrática nacional, y que por motivo de ello se hayan
desatendido o tramitado de forma errónea los recursos ordinarios o
extraordinarios que los justiciables hayan interpuesto.
2°. El asunto en cuestión, debe
estar cursando por ante algún tribunal del país, independiente de la jerarquía
y la especialidad que este tenga.
3°. La materia de que trate el
caso en concreto, debe ser afín con la especialidad de la Sala donde se
interponga la solicitud de avocamiento.
4° Debe haber un agotamiento de
los recursos ordinarios, en instancia, para atacar el o los vicios graves que
se plantean en la solicitud de avocamiento.
De la transcripción anterior, se
desprende que el objeto del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de
Justicia, en sus diferentes Salas, de acuerdo a la naturaleza de la
controversia:
…cualquier asunto que por su
gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado,
amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se
produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra carta fundamental (sentencia N° 2.147 de la Sala
Constitucional, del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).
En el caso que nos ocupa, la
Consultora Jurídica de CVG Ferrominera Orinoco C.A., refiere las causas del
retardo procesal en la fase ejecutiva del proceso, en los siguientes términos:
1. La decisión del 16/10/95 que
ordena una defectuosa reposición; pues el mismo día que sale el auto (que pudo
haber sido al vencimiento de las horas de despacho, en virtud que los autos no
tienen hora de publicación) era el día de contestación, de conformidad con lo
ordenado por dicho auto.
2. La sentencia de 1ª Instancia
viciada de ultrapetita al ordenar el pago de beneficios no reclamados y de los
cuales la mayoría de los demandantes disfrutaban; hecho reconocido expresamente
en las transacciones efectuadas.
3. La decisión inmotivada del
05/04/99 del juez Avilan que revoca al experto designado.
4. La tendenciosa actuación del Dr.
Eduardo Báez Infante (Juez Accidental) que estando la causa paralizada por casi
6 meses, debido a dos inhibiciones, sin notificar a las partes para la
continuación del juicio y usurpando funciones del juez de alzada, se atribuyó
el conocimiento de un amparo sobrevenido interpuesto conjuntamente con
apelación. En dicha decisión de amparo, no sólo se suspende (sic) los efectos
del acto recurrido, sino que lo revoca; en abierta ultrapetita da valor a
actuaciones precedentes al acto revocado, deja sin efecto una interlocutoria
anterior al acto recurrido, absolviendo la instancia en apelaciones que no eran
materia del amparo sobrevenido.
5. Produce la decisión del amparo
sobrevenido sin ordenar la notificación de CVG FERROMINERA (sic), pues la causa
se encontraba suspendida.
6. Acuerda supuestos lapsos de
ejecución a espaldas de CVG FERROMINERA (sic), da valor a actuaciones de un
experto que estaban fuera de lo ordenado por el fallo sujeto a ejecución,
acuerda la ejecución forzada en el cuaderno separado, mezclando en dicho
cuaderno actuaciones en sede constitucional y en sede jurisdiccional.
7. Estando pendiente la apelación
contra el auto del 05/04/99 y la consulta obligatoria del amparo sobrevenido,
violentando el estado de derecho, ejecutaron el 10/12/99 la sentencia.
8. Del expediente principal escinde
un cuaderno separado al (sic) cual la Empresa jamás tuvo conocimiento (el auto
que ordena su apertura no estaba en el expediente principal sino en el cuaderno
separado). Es de señalar que reciente y extrañamente se integró al expediente,
lo cual pensamos ha podido inducir al error de la jueza al ordenar el reajuste
de la experticia.
9. Más de cuatro (04) jueces se
inhibieron del conocimiento del expediente que paralizaron la causa.
10.
Los
antiguos tribunales laborales estuvieron sin despachar desde el 18/09/03 hasta
el 28/11/03, el día 13/04/04 cuando el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación
y Ejecución le da entrada; avocándose el día 11/08/04; es decir que durante 11
meses la causa estuvo paralizada por causas no imputables a CVG FERROMINERA
(sic).
11.
Los
errores inexcusables cometidos por los jueces que han conocido y pronunciado en
el expediente.
Expone así mismo que “han existido irregularidades suscitadas
durante todas las etapas procesales”, y alega que es temeraria y errónea la
pretensión del apoderado actor relativa al “
reajuste” de la experticia complementaria del fallo –que concluyó que la
demandada debía cancelar a los demandantes la suma de siete mil trescientos
cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y nueve mil ochenta y tres
bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 7.342.249.083,98)-, consignada en
cumplimiento del mandato contenido en la sentencia del 7 de octubre de 1999,
que resolvió en primera instancia el amparo sobrevenido; tal alegato se basa en
que el mencionado fallo fue revocado por el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 17 de agosto de
2000. Adicionalmente, alega la solicitante que:
…en criterio de la Alzada no existe ninguna duda que alguna
responsabilidad han tenido y tienen las anteriores y actuales Juntas Directivas
y Consultores Jurídicos de CVG FERROMINERA (sic) en las
dilaciones de la fase ejecutiva del proceso entablado en el año 1993 por 187
jubilados.
Determinado
lo anterior, se observa que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento,
trata del cobro de beneficios laborales –materia que resulta afín con la
competencia de esta Sala-, en cuyo trámite procedimental, según se denuncia, se
quebrantó el ordenamiento jurídico; en este orden de ideas, se desprende de las
actas procesales que en instancia fueron agotados los recursos ordinarios, mediante
los cuales se pudieron atacar los vicios denunciados en la presente solicitud
de avocamiento, sin que se lograra subsanar tales irregularidades, que en
definitiva, afectan de manera negativa y patente la imagen del Poder Judicial
venezolano.
Por las razones expuestas, y al
haberse verificado el cumplimiento de los requisitos supra señalados, resulta forzoso declarar la procedencia del
avocamiento solicitado, de modo que corresponde a esta Sala el conocimiento y
decisión de la pretensión de cobro de beneficios laborales planteada contra
C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores
consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara PROCEDENTE la
solicitud de avocamiento presentada por la Consultora Jurídica de la sociedad
mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A. En consecuencia, SE AVOCA al conocimiento del juicio que por cobro de
obligaciones laborales iniciaron 187 jubilados de C.V.G. Ferrominera Orinoco
C.A. contra la mencionada empresa, y
ordena la continuación del proceso objeto del avocamiento en el estado en que
se encuentra, para lo cual se instruye al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto
de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la remisión inmediata de la totalidad del
expediente inventariado bajo el número 8272, de acuerdo con su nomenclatura.
No hay condenatoria en costas dada
la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y
notifíquese esta decisión al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto
Ordaz.
Publíquese y regístrese.
Presidente de la Sala, ____________________________ OMAR ALFREDO MORA DÍAZ |
|
Vicepresidente, ________________________ JUAN RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
AVC. N° AA60-S-2005-000764
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,