SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de diferencia
de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana
ELIZABETH SUCRE FIGUEROA, representada judicialmente por los abogados Luis
Colmenares Sánchez y Luis Colmenares Moreno contra INVERSIONES
INMOBILIARIAS IAR
Contra la sentencia anterior
anunciaron recurso de casación tanto la parte demandada como la parte actora,
los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados e
impugnados.
Remitido
el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del
asunto en fecha 01 de julio del año 2005 y
en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Posteriormente, el día 1° de diciembre del
año 2005 le fue reasignada la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la
oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solamente la
parte demandada y expuso sus alegatos en forma oral y pública. La parte actora
no compareció.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la
oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
Si
bien en el presente caso, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos
de formalización ambas partes, esta Sala de Casación Social debe declarar
DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en virtud de
que no asistió a la audiencia celebrada en este máximo tribunal, ni por sí, ni
por medio de apoderado, todo de conformidad con lo establecido en el último
párrafo del artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como
consecuencia de lo expuesto, esta Sala pasará a analizar las denuncias
contenidas en el escrito de formalización consignado por la empresa demandada.
De conformidad con el artículo
168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por error en los motivos,
ilogicidad y silencio de prueba.
Alega el formalizante:
Con
fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia la inmotivación de la recurrida por: [1] Error en la
motivación, [2] Ilogicidad de la motivación, y [3] Silencio de prueba.
1.
Error en la motivación:
1.1.
De conformidad con la doctrina de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. “...es inmotivación
el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o
equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación
con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en
el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los
términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como
jurídicamente inexistentes” (sentencia N° 133, del 5 de marzo de 2004, en
el juicio incoado por César Augusto Villareal Cardozo en contra de Panamco de
Venezuela, S.A.).
1.2.
En el caso que nos ocupa, la
recurrida, desatendiendo a los términos en que quedó trabada la litis, condenó
a nuestra representada al pago de la remuneración por días de descanso y
feriados (folios 14, 15 y 18), siendo que dicha remuneración fue efectiva y
oportunamente percibida por la actora.
1.3.
En efecto, la actora reclamó el
pago de una suma dineraria por concepto de supuesta diferencia en la
remuneración devengada por días domingos y feriados, con fundamento en una
equívoca modalidad de cálculo atribuida al empleador. En este sentido, en el
libelo de la demanda se sostiene lo siguiente:
“...[E]xiste
(sic) un gravísimo error en la manera como el patrono calculaba y pagaba los
domingos y feriados correspondientes a la parte variable de su salario
[...] [P]ara (sic) el pago de la parte variable el patrono dividía la cantidad
percibida entre siete (7) días” (folio 7, segundo párrafo).
“Este
último procedimiento, a nuestro entender perverso por subvertir el espíritu,
propósito y razón del artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha
pretendido ser justificado por el patrono –a los pocos trabajadores que
reclaman el <<procedimiento>> pues al pagarse la parte variable
conjuntamente con el <<día libre>> y bajo esa denominación
se hace difícil entender la base de cálculo- en el hecho que siendo un
Hotel, el departamento respectivo trabaja de lunes a domingo” (folio 7, tercer
párrafo).
Por
lo expuesto en los párrafos que anteceden, la actora pretendió percibir.
“...la
cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO
SESENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.354.164,09), por concepto de DIFERENCIA
PENDIENTE POR DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS DE LA PARTE VARIABLE DEL SALARIO”
(Capítulo II [Objeto de la demanda], numeral duodécimo, folio 21, tercer
párrafo).
A
mayor abundamiento, la actora, en su libelo de demanda, explica que:
“[e]n
(sic) el capítulo 1.1.2., literal “b” se explicó detalladamente el procedimiento
seguido por el patrono de presentar en los recibos en forma acumulada el “día
libre” correspondiente al salario básico con el pago incompleto de los días
domingos y feriados de la parte variable del salario; igualmente se explicó que
indebidamente el patrono dividía lo devengado semanalmente por la trabajadora
por recargo por consumo entre 7 días, como si ella trabajara de lunes a
domingo, en lunar (sic] de hacerlo entre los días hábiles excluidos los
domingos y feriados. La cantidad demandada es la diferencia que falta por
pagar por ese concepto, luego de un cálculo correcto realizado conforme a
lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 21,
párrafo cuarto).
1.4.Frente a las extraviadas pretensiones de la actora, en
la oportunidad de la contestación a la demanda se expresó lo siguiente:
“NEGAMOS
que se adeude a la actora suma dineraria alguna por los siguientes conceptos:
[...] [ii] Remuneración por <<días domingos y feriados>>...”
(Capítulo I [Hechos afirmados en el libelo de demanda], párrafo número 20).
“NEGAMOS que nuestra mandante hubiere
incurrido en error en los cálculos correspondientes a la remuneración por días
de descanso y feriados [...] toda vez que resultaba ajustado a derecho dividir
los salarios variables causados durante la semana respectiva entre los siete
(7) días de la misma. En efecto, la remuneración variable percibida por la
actora se causaba durante todos los días de la semana, tomando en cuenta que
ésta participaba en las ganancias del Departamento de Banquetes [...], el cual
[...] prestaba servicios todos los días de la semana sin interrupción. De allí
que resulte lógico colegir que la remuneración variable causada durante siete
(7) días a la semana deba ser dividida, para determinar la remuneración
promedio, entre el mismo número de días, es decir, siete (7)” (Capítulo I,
párrafo número 21).
En
este orden de ideas, en el Capítulo V del escrito de contestación a la demanda,
intitulado SALARIO MIXTO PARA EL CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN POR DÍAS DE DESCANSO
Y FERIADOS, se explanaron las ideas expresadas en los párrafos que anteceden,
destacándose las siguientes afirmaciones:
“...[L]a
(sic) demandante sostiene la procedencia de un supuesto recálculo de la
remuneración que percibió por concepto de días de descanso y feriados, tomando
en consideración que, en su decir, la cuota variable del salario debió
dividirse entre seis (6), y no entre siete (7) como lo hizo nuestra mandante,
por ser aquél el número de días hábiles en que trabajó cada semana. Dicha argumentación
naufraga frente al hecho incontestable que la actora percibió una remuneración
variable causada durante todos los días de la semana [...]. En consecuencia,
nuestra representada no hizo más que, en estricto apego a la normativa legal
vigente, dividir la remuneración variable de la actora entre el número de días
hábiles durante los cuales dicha remuneración se causó” (Capítulo V,
párrafo número 3).
“En
síntesis, solicitamos muy respetuosamente se declare la improcedencia de la pretensión
de la actora, en lo atinente al recálculo de la remuneración percibida por
concepto de días de descanso y feriados [...], toda vez que [...] nuestra
poderdante procedió a dividir la cuota variable del salario entre el número de
días hábiles durante los cuales dicha retribución fue causada, es decir, entre
siete (7), puesto que la actividad desplegada por el Departamento de Banquetes
no es susceptible de interrupción por razones de interés público (artículos 213
LOT y 115.g RLOT)” (Capítulo V, párrafo número 6).
1.5.En
síntesis, la litis quedó trabada en los términos siguientes: La actora reclamó
el pago de una supuesta diferencia en la remuneración correspondiente a
los días de descanso y feriados, fundamentada en el hecho de que el patrono, a
estos fines, dividía la remuneración variable entre siete (7) días (que
integran la semana), siendo que lo correcto, a decir de la actora, consistía en
dividir dichas remuneraciones entre el número de días hábiles de la semana, es
decir, seis (6). La accionada, por su parte, negó la procedencia de dicha
pretensión, alegando haber pagado correctamente la remuneración correspondiente
a los días de descanso y feriados, basado, fundamentalmente, en el hecho de que
la remuneración variable se causaba los siete (7) días de la semana y no sólo
durante los días de trabajo efectivo de la actora.
1.6.Con base en los términos en que quedó trabajada la
litis, la recurrida debió pronunciarse en torno a la fórmula de cálculo
correcta para la determinación de la remuneración de los días de descanso y
feriados, reduciéndose a la alternativa de dividir la remuneración variable
semanal entre siete (7), como lo hizo efectivamente la demandada, o entre seis
(6), como lo pretendía la demandante.
1.7.
En este sentido, la recurrida, con base en lo probado mediante la declaración
de parte a que fue sometida la actora, se manifestó a favor de la tesis
sostenida por nuestra representada:
“En criterio de esta alzada, si el
trabajador recibe como parte del salario una cantidad generada u originada en
un día en que no prestó servicios el trabajador, ese monto percibido debe agregarse al ingreso semanal del laborante,
pero además –siendo éste el punto a resolver- si recibe ingreso por siete días,
el promedio diario debe resultar de la división entre el número de salarios
recibidos en la semana, esto es, que el ingreso semanal se divide entre siete,
porque tuvo siete salarios esa semana” (folio 15 de la recurrida, segundo
párrafo).
1.8. No obstante, luego de
reconocer la razón a la demandada y, por tanto, desechar los argumentos de la
actora, la recurrida, inobservando los términos de la litis, concluyó
condenando a nuestra representada al pago de la remuneración correspondiente a
los días de descanso y feriados que hubiere disfrutado la parte accionante:
“En
conclusión, la apelación de la parte actora resultó parcialmente con lugar, en
cuyo caso se declara la procedencia del recálculo de día de descanso y
feriado respecto de la cuota variable...” (folio 15 de la recurrida, último
párrafo).
1.9. Como se observa, el
discurrir de la recurrida, descrito en los párrafos que anteceden, exhibe el
vicio de inmotivación, toda vez que los argumentos explanados “no guardan
ninguna relación con la pretensión deducida y con las defensas opuestas, caso
en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con
los términos en que quedó cincunscrita
la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.”
1.
Ilogicidad de la motivación:
2.1.Atendiendo a la doctrina de
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “es inmotivación
la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta
cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se
desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”
(sentencia N° 133, del 5 de marzo de 2004, en el juicio incoado por César
Augusto Villareal Cardozo en contra de Panamco de Venezuela, S.A.)
2.2.En este sentido, tal como
quedó en evidencia en los párrafos 1.8 y 1.9 del presente escrito de
formalización, la recurrida incurrió en inmotivación al no resultar posible
colegir cuál fue el razonamiento jurídico seguido por el juzgador para condenar
a nuestra representada a pagar a la actora la remuneración de los días de
descanso y feriados que le hubieran correspondido durante la relación de
trabajo, siendo que:
[i] Ello no fue demandado (tan
sólo lo fue una supuesta diferencia, por un indebido cálculo imputado a
la accionada).
[ii] Dicha remuneración fue
oportuna y efectivamente pagada por nuestra mandante a la actora; y
[iii] Se declaró en la propia
recurrida que la fórmula de pago utilizada por la demandada resultaba conforme
a derecho (división de la remuneración semanal entre los siete (7) días de la
semana).
Para decidir, se observa:
En primer lugar, alega el
formalizante que la recurrida es inmotivada ya que con relación al alegato de
la supuesta diferencia en la remuneración correspondiente a los días de
descanso y feriados, la cual deviene del hecho de que el patrono a los fines de
los cálculos del pago de tales días dividía la remuneración variable entre
siete (7) días, siendo lo correcto, según la demandante, dividir las mismas
entre el número de días hábiles de la semana, es decir seis (6), el sentenciador
se pronunció a favor de la tesis sostenida por la empresa demandada, pero
concluyó condenándola al pago de tal remuneración, razón por la cual aduce el
recurrente que la sentencia impugnada en virtud de la incongruencia de sus
motivos, carece de motivación.
Respecto a este aspecto, la
recurrida resolvió lo siguiente:
Señala
la parte apelante que el a quo acordó en la parte motiva el pago de los días de
descanso y feriado con el recargo por consumo, pero luego, en la parte
dispositiva omitió su condenatoria.
En
efecto, en la sentencia de la primera instancia, folio 201 del expediente, se
lee:
“Recálculo
de día de descanso y feriado respecto a la cuota variable.
En
cuanto a este asunto, planteado por las partes este juzgador considera que el cálculo
de estos días se debe hacer de la siguiente forma: por cuanto la trabajadora
cobraba semanalmente, esto implica que el mes tiene para ella cinco semanas o
cuatro semanas, lo que trae como resultado que el trabajador labore seis días
por cada semana efectivamente, por cuanto el 7 día es de descanso legal
obligatorio. Como el cobro de él es semanal, se debe sumar el monto total del
salario variable percibido en los días efectivamente laborados, y luego dividir
entre los días laborados efectivamente o sea en este caso seis, así el
resultado será, el pago correspondiste (sic) al día de descanso, debido por la
parte demandada”.
Leída
la parte dispositiva del fallo apelado, ciertamente se aprecia la omisión
delatada por la parte actora. En la parte dispositiva no aparece la
condenatoria al pago de los descansos y feriados, por lo que procede corregir
la distracción involuntaria, acordándose su pago, pero con la siguiente
precisión:
De
acuerdo con las actas procesales y la manifestación de la actora en la evacuación
de l prueba de declaración de parte en el Tribunal Superior, la trabajadora
recibía el porcentaje y la propina por los días laborados por ella y también
por los días en que ella no prestaba el servicio, o sea, que recibía por este
concepto salario los siete días de la semana, pero evidentemente en ese pago no
estaba incluido el pago por el descanso semanal, que le corresponde a la
trabajadora por la parte variable de su ingreso-independientemente de que la
empleadora incluía en dicho calculo a la parte fija, como concesión especial,
por lo que se adeuda el pago de ese día de descanso.
Ahora
bien, la parte demandada no objeta la orden de pagar ese día, sólo que no puede
hacerse dividendo el ingreso semanal de la demandante por ese concepto entre seis
días, sino que debe hacerse entre siete días, porque recibe el pago por siete
días de trabajo que se labora en la demandada, independientemente de que no
preste el servicio la demandante.
En
criterio de esta alzada, si el trabajador recibe como parte del salario una
cantidad generada u originada en un día en que no prestó servicios el
trabajador, ese monto recibido debe agregarse al ingreso semanal del laborante,
pero además –siendo este último el punto a resolver- si recibe ingreso por
siete días,. El promedio diario debe resultar de la división entre el número de
salarios recibidos en la semana, esto es, que el ingreso semanal se divide
entre siete, por que tuvo siete salarios esa semana. A título de ejemplo,
imaginemos un caso en que el trabajador recibe tres salarios en una semana
porque la jornada del patrono es de tres días, no puede dividirse entre seis
días para obtener el promedio semanal a los efectos del pago del día de
descanso semanal.
Aplicando
este criterio al caso de marras, tenemos que si la trabajadora percibía salario
los siete días de la semana, para obtener el promedio semanal a los efectos del
pago del salario del día de descanso, debe dividirse el ingreso variable
semanal entre siete, porque recibió siete salarios esa semana, con lo cual
resulta procedente la apelación de la demandada en este punto, modificándose en
este punto el fallo apelado. Así se decide.
En
conclusión, la apelación de la parte actora resultó parcialmente con lugar, en
cuyo caso se declara la procedencia del recálculo de día de descanso y feriado
respecto a la cuota variable, todo lo cual incide en el monto del salario
variable para el ajuste de los conceptos laborales pagados por la demandada, a
calcularse mediante experticia complementaria a la presente decisión. Además la
parte accionada tiene que pagar al actor los conceptos condenados en la
sentencia apelada, que no fueron recurridas por la demandada. Así se
establece.-
De la lectura de la sentencia
impugnada se evidencia la certeza de lo alegado por el formalizante, pues, dado
que el sentenciador afirma en primer lugar que el método de cálculo empleado
por el patrono para el pago de la remuneración de los días de descanso y
feriado resultaba ajustado a derecho, no resulta posible colegir cuál fue el
razonamiento jurídico que llevó al juzgador a condenar a la demandada a
cancelar tal concepto.
En virtud de lo expuesto, la
denuncia analizada debe ser declarada con lugar, por cuanto la recurrida
adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad de los motivos y así se
decide.
- II -
Con fundamento en el numeral 3°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Aduce el formalizante:
Silencio de prueba:
3.1.Una vez más, siguiendo la doctrina de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cabe advertir, en cuanto al
silencio de prueba, que, a pesar de que “...la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo expresamente no lo señala como motivo de casación, [...] ha sido
criterio constante de [dicha...] Sala el de incluir dentro de las hipótesis de
inmotivación el denominado vicio...” (sentencia N° 133, del 5 de marzo de 2004,
en el juicio incoado por César Augusto Villareal Cardozo en contra de Panamco
de Venezuela, S.A.).
3.2.En el caso que nos ocupa y según quedó consignado en
los párrafos anteriores, la recurrida condenó a nuestra mandante a pagar a la
actora la remuneración de los días de descanso y feriados que le hubieren correspondido
durante la relación de trabajo, siendo que, además no haber sido ello
demandado, dicha remuneración fue oportuna y efectivamente pagada según se
desprende, nítidamente de los “recibos de pago” que fueron promovidos por la
actora (documentales marcadas “
3.3.No obstante, la recurrida no estimó las aludidas pruebas
documentales, aportadas por ambas partes donde consta el pago semanal, en
beneficio de la actora, del día de descanso respectivo (“día libre”). Incluso,
la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, en relación con las
aludidas documentales, expresó que “[c]on (sic) dichos recibos hicimos los
cálculos laborales en los cuales se verificó la diferencia de
prestaciones sociales, entre otros, porque de los mismos se puede deducir que para
calcular el día de descanso y los días feriados, la empresa dividía el
total devengado por concepto de comisiones entre siete (7) [...], en lugar de
hacerlo entre los días hábiles en los cuales efectivamente trabajó la
trabajadora en la semana respectiva, como corresponde según la Ley” (Capítulo
II, Título Noveno, tercer párrafo, folio 4 del cuaderno de recaudos N° 1).
3.4.El desprecio de la recurrida por las pruebas
documentales antes mencionadas quedó consignado en un lacónico párrafo:
“A los folios del 145 al 397 del cuaderno de recaudos 1 y a
los folios de 99 al 513 del cuaderno de recaudos 2, aparecen relaciones y
recibos sobre los pagos efectuados por la demandada a la accionante, lo cual
no constituye la contravención a resolver, pues sólo demostraría lo pagado y no
lo reclamado por no haberse pagado. Tampoco puede demostrarse con los mismos
una mejor o no condición de trabajo, porque ello supone la comparación, no
siendo posible con la información...”
3.5.Como se desprende de lo transcrito en el numeral que
antecede, la recurrida se abstuvo de apreciar las documentales demostrativas de
los pagos realizados por la demandada, incluyendo la remuneración por días de
descanso y feriados, con el argumento de que ello no resultaba de mérito a los
fines de pronunciarse sobre los conceptos
reclamados. No obstante, condenó luego, a nuestra representada, al pago
de la remuneración de los referidos días de descanso y feriados.
3.6.De esta forma, queda en
evidencia el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que inficiona a la
recurrida, denunciado mediante el presente escrito de formalización.
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que el
sentenciador no estimó los recibos de pago que fueron promovidos por la actora
y la demandada, los cuales rielan a los folios 186 al 397 del expediente, donde
consta el pago semanal, en beneficio de la demandante, del día de descanso
respectivo.
Sin embargo, de la revisión del
fallo impugnado, se evidencia que tal prueba sí fue analizada por el
sentenciador superior, quién indicó los motivos por los que la consideró
impertinente.
De lo expuesto se concluye que no
incurrió la recurrida en el vicio denunciado, razón por la cual, la presente
delación debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.
En atención a las anteriores
consideraciones, esta Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto
por la parte demandada y, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y de
conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la
controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE
MÉRITO
En fecha 27 de mayo del año 2004,
fue interpuesta demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la
ciudadana ELIZABETH SUCRE FIGUEROA, asistida judicialmente por los abogados
Luis Colmenares Sánchez y Luis Colmenares Moreno contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR
Alega el demandante como
fundamento de su acción que en fecha 16 de febrero de 1998, comenzó a prestar
servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia a la empresa
INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR
La parte actora interpone su acción
para reclamar una diferencia de prestaciones sociales por concepto de
antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido
injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones
convencionales fraccionadas del período 2003-2004, utilidades convencionales
fraccionadas del año 2003, aumentos convencionales no pagados oportunamente,
tasación de propina no pagada oportunamente, valor salarial de comidas,
diferencias pendientes por “puntos convencionales” del recargo por consumo”,
diferencias pendientes por días domingos y feriados de la parte variable del
salario, diferencia pendiente en el pago de vacaciones y utilidades
convencionales por no considerar correcta y oportunamente conceptos de la parte
fija y de la parte variable del salario, diferencia pendiente en bonificación
por rendimiento, pago de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad
durante el lapso de la extensión legal del preaviso y días de salario
pendientes, intereses moratorios y compensatorios, ajustes por inflación.
Por su parte, la demandada al dar
contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación laboral, así
como la fecha de ingreso y egreso de la actora, los cargos desempeñados por
ella, así como que el último salario de ésta fue de ciento noventa mil
bolívares (Bs. 190.000,00) semanales; negando pormenorizadamente todos los
demás alegatos de la accionante.
De la revisión de las actas del
expediente, se observó que la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) Carta de despido emanada de la
empresa demandada y dirigida a la parte actora, fechada 15 de abril del año
b) Copias de los finiquitos de
prestaciones sociales, en los que consta que el patrono canceló las cantidades
de cuatro millones ciento setenta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares
con once céntimos (Bs. 4.172.593,11) y seis millones trescientos doce mil
trescientos setenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.312.373,50),
así como que fue incluida la indemnización consagrada en el artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, ya
que no fueron impugnados.
c) Copias de organigrama de la
empresa, del cual se evidencia que la actora se encontraba adscrita a la
Dirección de Alimentos y Bebidas, por lo cual se hace acreedora del pago de la
bonificación según el cumplimiento de metas, tal como lo demuestran las 4
planillas de estimación de Bonificación por Incentivo, correspondientes a los
años 1999, 2000, 2002, que demuestran el pago del referido beneficio,
documentos a los que esta Sala les otorga pleno valor probatorio, en virtud de
que no fueron impugnados por la demandada.
d) Lista de imprenta del servicio
de lavandería y tintorería ofrecida por la demandada a sus clientes, sin
firmas, sobre los cuales esta Sala no hará ningún pronunciamiento en virtud de
que la parte actora en su apelación excluyó el pronunciamiento realizado por el
a-quo, respecto a la incidencia de este concepto en el salario.
e) Copias de la Convención
Colectiva que firmó el patrono con sus trabajadores; a las que se les otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 177 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
f) Copias de los recibos de pago
que cursan en los folios 186 al 397 del cuaderno de recaudos N° 1, de los que
se evidencian el salario pagado por el patrono, así como los beneficios que le
eran cancelados a la actora; se le otorga pleno valor probatorio, de
conformidad con los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
g) Copias de los recibos de pago
de las utilidades recibidos por la trabajadora, con los que se demuestra lo
pagado por este concepto por el patrono; se le otorga pleno valor probatorio,
de conformidad con los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
h) Fotocopia de la solicitud de
la actora al sistema de asistencia médica de Sanitas Venezuela, S.A., así como
informe rendido por dicha empresa, de los cuales se evidencia que estuvo
afiliada mediante el contrato suscrito entre la accionada y la empresa de
asistencia médica, sin embargo, no se le otorga ningún probatorio, en virtud de
que fue aceptado por la accionante su exclusión como parte del salario, al
expresarlo así en su escrito de fecha 31 de marzo del año 2005.
Las posiciones juradas propuestas
por la parte demandante fueron inadmitidas por el tribunal de la causa.
Con relación a las testimoniales
promovidas por la actora, esta Sala nada tiene que declarar, por cuanto los
testigos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad
correspondiente.
Por otro lado, la parte demandada
promovió las siguientes probanzas:
a) Copia de la Convención
Colectiva de Trabajo de los años 1999-2000 y 2002-2005, documentos éstos a los
cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se
evidencian los beneficios y estipulaciones allí contenidos.
b) Copia de documento del que se
evidencian las facultades de que disponía la actora para representar a la
demandada frente a terceros, instrumento éste al que se le otorga pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
c) Carta dirigida a Microsoft de
Venezuela, marcada H; pruebas documentales marcadas con las letras k, l, m, y
n, de las que se constata que la actora representaba a la empresa respecto a
terceros, que organizaba eventos y servicios, pagos, aprobaba la utilización de
las herramientas, equipos de refrigeración, etc.; a estos documentos se les
otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 177 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos que la demandante
realizaba actuaciones de dirección.
d) Pruebas de recibos de
vacaciones, marcadas con las letras P, Q, R, S y T, a los cuales se le otorga
pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 177 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto de ellos se evidencian los montos que
la actora percibió por este concepto.
d) Documentales marcadas, Ñ y O,
de las que se evidencian los beneficios que le eran otorgados a la demandante,
a las mismas se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los
artículos 10 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e) Prueba de exhibición, la cual
no fue admitida por el Tribunal de la causa.
Analizadas las pruebas, esta
Sala, tomando en consideración que la parte actora al apelar, aceptó lo
decidido por el juzgado de la causa con relación a la exclusión de los
beneficios de lavandería y tintorería, estacionamiento y seguro de
hospitalización, cirugía y maternidad del salario normal, no se emitirá
pronunciamiento alguno respecto a tal reclamación.
Ahora bien, esta Sala observa de
la convención colectiva que cursa en el expediente, la cual rige las relaciones
entre la demandada y sus trabajadores, que en su Capítulo I, Cláusula N° 1, se
lee: “La presente convención colectiva de trabajo regirá las relaciones entre
la Compañía... y a los trabajadores que prestan servicios en el mismo. A los
fines de su interpretación y aplicación se atenderá a las siguientes
definiciones: (...) h)
TRABAJADOR: este término indica a
la persona natural que presta sus servicios en forma fija y permanente en el
Hotel Gran Meliá Caracas, con las siguientes exclusiones: (...)
Gerente de Banquetes y Asistentes...”.
De la cláusula transcrita de la
Convención Colectiva de la empresa demandada, se evidencia que los Gerentes de
Banquetes y su Asistentes están excluidos del ámbito de aplicación de la misma.
En el presente caso, es un hecho admitido por las partes que la demandante
ingresó en la empresa accionada ocupando el cargo de Asistente de Banquetes,
ascendiendo luego al de Gerente de Banquetes, cargos éstos que están
exceptuados de la aplicación de la convención colectiva.
Asimismo, del organigrama
promovido por la parte actora, al cual esta Sala le otorgó pleno valor
probatorio, se evidencia que la demandante gerenciaba un departamento,
integrado por varios trabajadores subordinados a ella, en virtud de su cargo,
de lo que se evidencia su carácter de empleada de dirección, lo que la hace
susceptible legalmente de ser excluida de la aplicación de la convención
colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 de la Ley
Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 eiusdem.
Conforme a la aplicación de la
convención colectiva la demandante reclama el pago de aumentos convencionales
de sueldo básico, tasación retroactiva de propinas, valor salarial de comida,
diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales.
Resulta demostrado el hecho de
que la trabajadora en virtud de su cargo se encontraba excluida de la
aplicación de la convención colectiva, motivo por el cual los aumentos
otorgados por la demandada, con base en la misma, no le correspondían a la
actora ni la diferencia por vacaciones, bono vacacional y utilidades
convencionales, así como tampoco la demandada estaba obligada a darle los
aumentos contractuales del pago de propina y en este sentido es necesario
acotar que el pago retroactivo de ésta es improcedente, por cuanto no consta en
autos que la concesión de ese derecho sea anterior al momento en que comenzó a
cancelársele; por otra parte, con relación a la cancelación de la comida, se
observa que de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo
Tercero, numeral 1°, que la provisión de
comidas no tiene carácter salarial.
Con respecto a la bonificación
por rendimiento, pago de la tasación de la propina antes de marzo del año 2002,
la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que no cumplió
con su carga procesal, se debe declarar la improcedencia de estos conceptos.
Con relación al reclamo por pago
de los días feriados trabajados, se observa que el hecho de que la demandante
hubiera laborado tales días, fue negado por la accionada, motivo por el cual
debía ser demostrado por la parte actora, quien no cumplió con su carga
procesal, razón por la cual este pedimento resulta improcedente y así se
decide.
Con relación al reclamo por diferencia en el pago de los
días de descanso y feriados con el recargo por consumo; alega la actora que
existía un error en la manera en que el patrono calculaba y pagaba los días de
descanso y feriados, con relación a la parte variable del salario, pues para el
pago de la parte variable que le correspondía por esos días calculaba el
ingreso variable de la semana entre siete días, cuando lo correcto, a su decir,
sería hacerlo entre seis, que eran los días trabajados cada semana; sin
embargo, se observa de las actas procesales y de la manifestación de la actora,
en la declaración de parte en el Tribunal Superior, que la trabajadora recibía
el porcentaje y la propina por los días laborados por ella y también por los
días en que ella no prestaba el servicio, por tratarse de su día de descanso.
Ahora bien, a criterio de esta Sala, si
el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en
un día que éste no prestó servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso
semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete días, el
promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que
éste se generó, esto significa que, resulta ajustado a derecho dividir la
remuneración variable causada durante los siete días de la semana respectiva,
incluida la cuota del día de descanso, entre los siete días de la misma, ya que
la parte variable del salario de la actora se percibía durante todos los días
de la semana, tomando en cuenta que ésta participaba de las ganancias del
Departamento de Banquetes de la demandada, el cual prestaba servicios todos los
días de la semana sin interrupción. En virtud de las razones expuestas se
concluye que no procede el recálculo reclamado por la demandante con relación
al pago de la parte variable del salario de los días de descanso y feriados.
En cuanto a la aplicación del
artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se advierte que es un hecho no
controvertido que la demandada canceló a la actora la indemnización establecida
en el artículo 125 de la citada ley laboral.
En el pago de los conceptos que contiene el referido precepto legal se
encuentra el preaviso, por lo que ordenar el pago del mismo, pero esta vez de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem, significaría una
cancelación doble de un mismo concepto, lo que se traduciría en un
enriquecimiento sin causa para la reclamante, y en este sentido se ha venido
pronunciando esta Sala de Casación Social, al afirmar que se considera
excluyente la aplicación de estas normas sustantivas, es decir, que la aplicación
de una de ellas acarrea la no aplicación de la otra.
Por último y con relación a las
diferencias en el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por la actora, esta
Sala declara su improcedencia en virtud de que tal diferencia deviene, según la
demandante, de lo que ordena cancelar la convención colectiva, la cual como ya
se indicó precedentemente, no le es aplicable.
Como consecuencia de las razones
expuestas, esta Sala declara sin lugar la demanda incoada y así se resuelve.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1°) DESISTIDO el recurso de
casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Se condena en costas
a la parte actora de conformidad con lo establecido con la última parte del
artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2°) CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se anula el referido fallo; 3°) SIN LUGAR la demanda incoada por
la ciudadana ELIZABETH SUCRE FIGUEROA contra INVERSIONES
INMOBILIARIAS IAR
Se
condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo
establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
virtud de que hubo vencimiento total.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen anteriormente
identificado.
La
presente decisión no la firma el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI G., porque no
estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los
trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco.
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Nota:
Publicada en su fecha a las
El
Secretario