SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
En el juicio de indemnización por daños y
perjuicios causados por enfermedad profesional seguido por el ciudadano CRISÓSTOMO
CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO, representado por el abogado Johnny Ramón Galué
Martínez, contra la sociedad mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A.,
representada por los abogados José De Oliveira Parejo, Julio Bacalao Del
Castillo, Jaime Gómez Pacheco, Antonio Ramírez Uzcátegui, Werner A. Glass C. y
Gonzalo Salima Hernández, en el cual intervinieron como terceros los ciudadanos
WILLIAM GONZÁLEZ CASTILLO, EDDY JOSÉ NAVA y RÉGOLO R. VILLALOBOS,
representados por el abogado Johnny Ramón Galué Martínez, el Juzgado Segundo
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
conociendo de la apelación de los terceros intervinientes, en sentencia
publicada el 27 de septiembre de 2004, declaró inadmisible la intervención de
los terceros, confirmando la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial.
Contra esa decisión, por escrito presentado
oportunamente, interpusieron los terceros intervinientes el recurso de control
de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
En
fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los
Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea
Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS
EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo
cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha
arriba indicada.
Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala
de Casación Social el 7 de abril de 2005. Hubo contestación.
Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la
audiencia oral, pública y contradictoria para el día 3 de noviembre de 2005,
bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo
escrito lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente que la sentencia recurrida
violó normas de orden público y le causó indefensión, contraviniendo lo
establecido en los artículos 26, 58 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela al no permitirle ejercer el derecho de réplica en la
audiencia; así como de los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, cuando declaró inadmisible la demanda litisconsorcial intentada en
tiempo oportuno.
Alega el recurrente que la intervención de los
terceros litisconsorciales es legítima por estar en estado de comunidad
jurídica al tener los mismos derechos que el actor principal. Adicionalmente
señala que la demanda de tercería fue interpuesta en primera instancia, ante el
juez de sustanciación, mediación y ejecución, antes de la contestación de la
demanda, es decir, en tiempo oportuno de conformidad con el aparte del artículo
53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé que la intervención
litisconsorcial puede interponerse hasta el curso de la segunda instancia.
La
demandada en la contestación del recurso alegó que aquella persona que pretenda
sostener una pretensión propia y autónoma de la ya intentada en contra de un
demandado, aunque narre que los presuntos hechos que dieron origen a la acción
original son los mismos que lo legitiman a él para actuar, debe intentar su
propia acción, pues de lo contrario podría producir casos evidentes de
indefensión.
La Sala observa:
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo establece que “...Podrán también intervenir en un proceso, como
litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada
relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se
va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en
el proceso”.
Esta intervención es lo que la doctrina ha
denominado “intervención litisconsorial” pues en ella el tercero interviniente
es considerado un litisconsorte de la parte principal, siempre que la sentencia
definitiva produzca efectos en la relación jurídica de éste y el adversario.
Es conveniente interpretar este artículo
conjuntamente con el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establece:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del
trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones
sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto
a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán
la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad
del proceso; en consecuencia, varios
trabajadores podrán demandar sus
derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono." (Negrillas de la Sala)
La Sentencia N° 498 de 2002 explicó claramente la
interpretación y aplicación del artículo trascrito al señalar que esta
disposición establece la posibilidad de interposición de una demanda donde
varios trabajadores accionen contra un mismo patrono, en razón de la conexión
que existe por la causa u objeto, y que también se desprende de dicha norma, la
factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios
trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las
causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual.
Por
lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la
acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar
contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir,
cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una
infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación.
Adicionalmente es conveniente destacar que la
acumulación de pretensiones señalada no debe menoscabar el derecho a la defensa
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su ordinal 1° que establece: “La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga. De acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.
Por este motivo la acumulación de pretensiones en
una misma demanda debe ser notificada al demandado para que éste pueda ejercer
su defensa y acceder a todas las pruebas que le permitan demostrar sus
alegatos. De igual manera se debe ser prudente en la acumulación de
pretensiones, pues como se ha establecido en otras sentencias, la acumulación
excesiva de pretensiones entorpecen la administración
de una justicia clara y expedita.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en estas
dos disposiciones dos instituciones procesales diferentes que vale la pena
explicar.
El
litisconsorcio, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, consiste en aquella situación jurídica en la cual varias personas
actúan conjuntamente en un proceso, como actores o como demandados, por lo tanto
la sentencia tiene efecto de cosa juzgada frente a todos.
En la intervención litisconsorcial, el
interviniente se asimila a un litisconsorte pero no lo es, pues no es parte
principal, la sentencia se dicta sólo para las partes y únicamente sobre su relación
jurídica; sin embargo está legitimado para intervenir porque la ley sustancial
extiende, por vía refleja, los efectos de la cosa juzgada inter partes a
la relación jurídica del tercero y la parte contraria, como por ejemplo, las
sentencias constitutivas de un nuevo estado civil que producen efectos para las
partes y para los terceros; o las sentencias dictadas a favor de uno de los
deudores de una obligación solidaria que inmediatamente aprovecha a los otros
deudores.
Procesalmente, como en el litisconsorcio, los actos
de cada litisconsorte no aprovechan, ni perjudican a los demás.
En el caso concreto los terceros intervinientes
mantienen relaciones jurídicas independientes con la parte demandada, por lo
cual la sentencia definitiva tendría efectos de cosa juzgada, en forma directa,
para cada uno de ellos, lo cual equivale a ser parte en el proceso y no un
tercero, razón por la cual, considera la Sala que no se dan los supuestos de
aplicación del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a
la intervención de terceros, sino que debió interponerse la pretensión
conjuntamente con la demanda principal de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 eiusdem o intentarse una demanda autónoma, para permitir a
la parte demandada ejercer su defensa contra todos los demandantes.
En el caso examinado considera la Sala que la recurrida no quebrantó formas procesales que
violaran el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, ni
violó normas de orden público, que en definitiva transgredirían el Estado de
Derecho, razón por la cual es improcedente el recurso de control de la
legalidad.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto
por los terceros
intervinientes contra la decisión de 27 de septiembre de 2004, dictada por el
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia.
Se condena en costas a la parte
recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Remítase copia certificada del
presente fallo al Tribunal Superior de origen, todo de conformidad con el
artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de
noviembre del año 2005. Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
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OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
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