SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, primer (01) día
del mes de febrero de 2006. Años: 195° y 146°
En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales
y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano CELSO MANUEL PÉREZ
MEDINA, representado judicialmente por los abogados Lizmark Perdomo,
Clausman Cestari Canelón y María Araujo Abreu, contra las sociedades
mercantiles DESARROLLO GRANJAS AVÍCOLAS QUEVEDO, C.A., INMUEBLES FRANLUCI,
S.R.L. y DICOL DE VENEZUELA, C.A., sin representación judicial
acreditada en autos, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, conociendo por apelación de la
parte actora, en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, declaró parcialmente
con lugar la apelación, modificando el auto dictado, sólo en relación con los
días de descanso o domingos demandados, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda por existir cosa
juzgada.
Contra
esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad
previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido
el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe
el presente fallo. Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de
Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes
términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los
Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en
casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público
o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina
jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta
Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó
que aun cuando los requisitos de admisibilidad se cumplan “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la
potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen
violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia
reiterada de la Sala”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad
del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal
entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a
revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden
legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de
aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de
esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre
otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.
En el caso concreto alega el
recurrente que la recurrida violó normas de orden público, concretamente los
artículos 26, 49, 89, 91, 92 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela; artículos 31, 32, 57, 58,
123, 124, 134 y 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la
jurisprudencia de la Sala
citando la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, Expediente N°
AA60-S-2004-000732, al no declarar la nulidad y reposición de la causa al
estado de nueva admisión de la demanda, en virtud de haberse declarado
inadmisible la demanda por existir cosa juzgada.
Por otra parte señala que el
artículo 123 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene los requisitos que
debe cumplir toda demanda, a los cuales debe ceñirse el Juez, sin poder exigir
ningún otro, pues su interpretación es taxativa. En este sentido indica que
tanto la recurrida como la sentencia de primera instancia primera instancia
confundieron los conceptos de pretensión y objeto, y con fundamento en ello
declararon inadmisible la demanda por existir cosa juzgada, lo cual en criterio
del recurrente, constituye una violación al derecho de acceso a los órganos de
Administración de Justicia; el derecho a percibir un salario y la
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, al declarar in limine
litis la cosa juzgada.
Sobre el particular señala que no se hizo un
estudio minucioso de los conceptos reclamados en las demandas interpuestas, ni
de las partes, ni del objeto, a los fines de determinar la existencia de la
cosa juzgada, pues el acta de mediación de fecha 22 de marzo de 2004, celebrada
con ocasión de la primera demanda, la cual se acompañó al presente recurso, no
puede tenerse como una transacción, al no cumplir los requisitos exigidos por la Sala para que pueda surtir
efectos de cosa juzgada, pues la misma no contiene la relación de los derechos
y montos reclamados, el tiempo de duración de la relación de trabajo, el
salario devengado, entre otros.
En relación con la cosa juzgada indica el
recurrente que en la presente causa se demanda el cobro de diferencia de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mientras que en la primera
se demandó el cobro de prestaciones sociales. Que en la primitiva demanda, la
demandada era unipersonal y en la presente demanda la accionada está
constituida por un litisconsorcio pasivo -tres demandadas-, motivo por el cual
en el caso de autos no se cumple con la triple identidad que se requiere para
que pueda hablarse de la cosa juzgada, sujeto, objeto y causa.
Por último, señala que la jurisprudencia citada por
la recurrida sobre la cosa juzga, no resulta aplicable al caso de autos por
cuanto no se cumplen los supuestos de hecho para su declaratoria, toda vez que
en aquella la causa se encontraba en fase de mediación, concretamente en la
prolongación de la audiencia preliminar, y, ante la incomparecencia de la parte
demandada a dicho acto, el Juez valiéndose de todo el material probatorio
aportado por ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, procedió a su
declaratoria.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que
conforman el presente expediente, la
Sala pudo constatar que la sentencia recurrida se encuentra
ajustada a derecho, en virtud de que la recurrida para declarar con lugar la
cosa juzgada de los conceptos demandados excepto los “días de descanso o
domingo” demandados, solicitó el expediente de la primitiva demanda, y en la
misma audiencia en presencia de la parte actora, constató que los derechos
reclamados por el accionante eran los mismos que habían sido objeto de
mediación en la primera oportunidad, excepto lo relativo a los “días de
descanso o domingo”, lo cual se verificó en el acta de mediación que cursa en
copias simples en el presente expediente, motivo por el cual el Juez no incurrió
en violación de las normas denunciadas, ni de la doctrina de la Sala que en definitiva
transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre
en violaciones del orden legal establecido.
Dicho lo anterior, la Sala considera apropiado
ratificar en esta oportunidad el criterio establecido en Sentencia N° 1150 de
fecha 9 de agosto de 2005, Caso Julio José Pacheco y Luis Enrique Rondón contra
Desarrollo Granjas Avícolas Quevedo C.A., Inmuebles Franluci, S.R.L. y Dicol de
Venezuela C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en relación
con el valor probatorio que debe otorgársele a las actas de mediación que recojan
los acuerdos celebrados entre las partes, el cual es del tenor siguiente:
“...la Sala quiere dejar sentado que
con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el desarrollo
del proceso laboral se apoya fundamentalmente en la fase de la audiencia
preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en procura de
poner fin al juicio a través de alguno de los medios alternos de solución de
conflictos, para lo cual se activa la mediación como forma de arreglo asistida
por un Juez profesional y especializado.
De allí que es
obligación ineludible de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución,
velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica
del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la
seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los
acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la
demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes.”
Por las razones mencionadas, con
base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara
inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
Dada la
conducta evidente del recurrente al interponer recurso de control de la
legalidad, sin motivos justificados para hacerlo, la Sala considera que en este
caso se configura el supuesto de interposición maliciosa del recurso de control
de legalidad a que se refiere el último aparte del artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. En consecuencia, se impone al recurrente multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.).
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara INADMISIBLE
el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de 9 de
junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la
decisión.
Se impone al recurrente multa
de veinte unidades tributarias (20 U.T.), y se ordena al Tribunal de la causa
expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una
Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo a los fines correspondientes. Particípese esta decisión al
Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo
176 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Magistrado, Magistrada,
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LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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R.C.L. N° AA60-S-2005-001164
Nota:
Publicada en su fecha
El Secretario,