SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, dos (02) días del mes de febrero de 2006. Años:
195° y 146°
Mediante escrito presentado en
fecha 29 de julio de 2005, ante la Secretaría de la Sala de Casación Social de
este Tribunal Supremo de Justicia, la abogada NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA, quien actuó en nombre
propio, solicitó el avocamiento de esta Sala respecto del juicio de divorcio
que instauró contra el ciudadano Filippo Messina Piacentini, y que cursa por
ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Recibida la mencionada
solicitud, el 09 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
En fecha 18 de noviembre de
2005, la parte actora consignó un escrito, mediante el cual formuló “Observaciones en el Recurso de Avocamiento
(sic)”.
En la oportunidad procesal correspondiente,
pasa esta Sala a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, previas
las siguientes consideraciones:
Como
fundamento de su petición, expone la solicitante que en el proceso de divorcio
instaurado el 30 de abril de 2003, contra su cónyuge, se han producido “escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico, (…) que lesionan el Interés Superior, Derechos y Garantías de Orden
Público” de los tres (3) adolescentes procreados durante la unión
matrimonial, quienes han sido “dolorosamente
desprotegidos”, por el tribunal de la causa.
Aduce
que el proceso se ha tramitado en un solo expediente, contentivo de la demanda
de divorcio, además de lo relativo al régimen de visitas, la restitución de
guarda y custodia, la restitución de los ahorros de los tres hijos
adolescentes, “medidas cautelares
pendientes por decisión (…), pronunciamientos y actuaciones pendientes (…),
resultas pendientes por parte del equipo multidisciplinario”. No obstante,
en auto del 25 de julio de 2005, la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo “insiste en
FIJAR ACTO ORAL DE PRUEBAS con respecto al DIVORCIO, ya que (…) ‘las peticiones
incidentales, cada una tiene su propio procedimiento (…)’”, con lo cual se
le da prioridad al juicio de divorcio, pese a que deben prevalecer los otros
pronunciamientos, en virtud del principio del interés superior del niño.
Agrega
la parte actora, que aún no se encuentran insertas al expediente, las resultas
de la evaluación psicológica y socioeconómica de la ciudadana Nana Marisela
Rodríguez –“coautora de adulterio de mi (su) cónyuge” y “responsable” de dos (2) de sus hijos “desde que fueron retirados del hogar común por mi (su) cónyuge (…) situación que atenta contra las
buenas costumbres y moral”–, no obstante, que la misma fue ordenada por el
Tribunal, en fecha 09 de enero de 2004. Asimismo, niega que la juzgadora se
haya pronunciado sobre la solicitud formulada el 2 de febrero de 2005, relativa
a que “se deje sin efecto el Sellado del
Libro de Actas de Asamblea (200 Folios) y Libro de Accionistas (50 Folios) de
la Compañía Inversiones M.N.M. C.A. (…) retardando una decisión que atenta
contra los derechos y garantías de tres (3) adolescentes y derechos de la
comunidad”.
Afirma
la solicitante, además, que la sentenciadora ocasionó un retardo procesal, al
ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para resolver la “Solicitud de Restitución de Ahorros que
cursa en el Cuaderno de Medidas”, pues tal notificación ya se había
realizado; y que, con relación a la solicitud del decreto de sendas medidas
preventivas respecto de tres inmuebles ubicados en Aruba y mil (1.000) acciones
de la empresa Off Shore Tazajal Development, la Juez indicó, que “‘como quiera que está pendiente una
apelación al respecto, este Tribunal deja sin efecto la decisión que sobre este
punto se tomo (sic) el 15 de Julio de
Añade
la solicitante, en escrito presentado el 18 de noviembre de 2005, que el
Tribunal de la causa contravino lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que “NO puede haber decisión al respecto hasta
que consten dichos Informes en el Expediente”, refiriéndose a los informes
psicosociales del grupo familiar ordenados por el juzgado; y adicionalmente
denuncia que no se ha emitido pronunciado alguno acerca de la solicitud de
complemento y revisión de la medida provisional relativa a la obligación
alimentaria del adolescente que está bajo su custodia, la cual fue fijada en
detrimento de su interés superior y sin preverse su ajuste automático.
Afirma
haber requerido a la Juez que se pronunciara sobre los pedimentos pendientes,
instara al equipo multidisciplinario a remitir las resultas de las evaluaciones
también pendientes y posteriormente, procediera a depurar el procedimiento; sin
embargo se obvia esta depuración. Finalmente,
señala que la Juez insistió en fijar acto oral de evacuación de pruebas
solamente con respecto al divorcio,
pese a que el Tribunal no formó expedientes separados desde el principio del
proceso, y por lo tanto, “en este
insólito Acto Oral de Evacuación de Pruebas, (…) que lleva indefectiblemente al
final del proceso de divorcio SE DEJAN TOTALMENTE DESPROTEGIDOS AL CREAR UN
GRAN DESORDEN PROCESAL E INSEGURIDAD JURÍDICA con respecto al Interés Superior,
Derechos y Garantías de los tres (3) adolescentes involucrados en este
procedimiento”.
Determinados
los fundamentos de la solicitud sometida a la consideración de esta Sala,
resulta menester precisar que el avocamiento constituye una facultad
excepcional que permite a un juzgado superior funcionalmente atraer para sí el
examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas
ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. Dicha facultad está
atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala cuya competencia sea afín
a la materia debatida en la controversia, conforme a lo establecido en el
artículo 5, numeral 48 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal
de la República, en concordancia con el artículo 18 eiusdem.
Asimismo,
la procedencia de tal facultad excepcional exige el cumplimiento de tres
requisitos, por lo menos; los dos primeros requerimientos deben concurrir
siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercero, o
bien con el cuarto. Ahora bien, la Sala debe destacar que, cualquiera sea el
supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala,
es necesario tener siempre presente que el avocamiento es una facultad
discrecional y excepcional y que por tanto, debe administrarse con criterios de
extrema prudencia, examinando exhaustivamente cada caso.
En
este sentido, de acuerdo con la postura sostenida por esta Sala en sentencia Nº
58 de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor
del Pueblo), el primero de los requisitos, se refiere a que el objeto de la
solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente al conocimiento de los Tribunales. De forma que, si el asunto
objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la
Sala de Casación Social –es decir, con las materias agraria, laboral y de niños
y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela–, estaría satisfecho el
primer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo,
porque sólo la Sala que ordinariamente conoce esa materia, podría estar en
condiciones de resolver adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
El segundo de los requisitos
exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro
Tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa está
pendiente, es decir, en trámite –en sentido amplio– y, si el juicio comienza
con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y
definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere,
que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después de que la sentencia
definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución.
Por otra parte, no es
suficiente que el proceso esté en curso, sino que además, debe estar
verificándose ante otro Tribunal de la República, necesariamente inferior desde
el punto de vista jerárquico.
En
el presente caso, están satisfechos los dos requisitos señalados supra, toda vez que la solicitud de
avocamiento formulada por la ciudadana Nancy
Esther Hermosilla Serrano de Messina, está referida a la demanda de divorcio que interpuso
contra su cónyuge, de cuya unión matrimonial existen tres (3) hijos
adolescentes, la cual es conocida por la Juez Unipersonal N° 4 de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el asunto no sólo
cursa por ante otro Tribunal de la República, sino que además está relacionado de manera directa
con la tutela de los derechos e intereses de los menores de edad involucrados,
materia afín con la atribuida a esta Sala.
El tercero de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia, exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita,
represente un caso de manifiesta injusticia, o resulte en la exteriorización de
situaciones o razones de interés público o social que justifiquen la medida o,
finalmente, que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial en
razón de su trascendencia o importancia. Este tercer requisito de procedencia
contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique uno de ellos
para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.
Ahora bien, cuando la
jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe
tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el
cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda es contraria a la ley, aunque
también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de
justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (véase sentencia
de la Sala Político Administrativa del 14 de agosto 1996).
Por otra parte, cuando se
establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen
la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el
interés privado involucrado. Se refiere a los casos que pueden crear confusión
y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica,
trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa
y ostensible el orden público y social (véanse, entre otras, sentencias de la
Sala Político Administrativa del 27 de agosto de 1993 y del 13 de marzo de
1997).
Asimismo, cuando se señala que
procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún
proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se
debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si se presentan
irregularidades o trastornos graves; y, en segundo lugar, que el caso sea
realmente trascendente o importante, pues, no basta que exista un trastorno
procesal grave sino que es necesario que el asunto revista particular
relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los
efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un
considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por
el ordenamiento jurídico.
En el caso sub iudice estima la Sala, que no se materializa alguno de los
supuestos de procedibilidad desarrollados anteriormente, pues las afirmaciones
sostenidas por la solicitante acerca de las presuntas situaciones de injusticia
acaecidas en el juicio, devienen de la actitud procesal adoptada por el
juzgador a quo, la cual, considera la
Sala, se ejecutó sin transgredir el ordenamiento jurídico.
En cuanto al último requisito,
es necesaria la existencia de un desorden procesal de tal entidad, que de
seguirse tramitando el juicio bajo tales parámetros, conlleve a situaciones que
impidan hacer valer las pretensiones de las partes en igualdad de condiciones.
Este requerimiento guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo
contenido en el tercer requisito ya explicado, demarcándose en la magnitud del
desorden procesal y con prescindencia a la trascendencia o importancia del
caso.
Al respecto, observa esta Sala que en el presente caso no
existen alteraciones procesales graves que vulneren las garantías
jurisdiccionales de las partes, incumpliéndose por tanto el mencionado
requisito.
Cónsono con los razonamientos
precedentes, visto que no están satisfechos los requisitos necesarios, resulta
forzoso concluir que la solicitud de avocamiento bajo examen es improcedente.
Así se decide.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Nancy
Esther Hermosilla Serrano de Messina.
No
hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
El Presidente de la Sala,
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
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JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS
E. FRANCESCHI
GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
AVOC.: AA60-S-2005-001350
Nota:
Publicada en su fecha a
El
Secretario,