SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA
CORDERO.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaron los
ciudadanos JOAQUÍN GUZMÁN, DONNI RATTIA, MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA,
REINALDO PERFECTO y LUIS MARTÍNEZ, representados judicialmente por
los abogados Ana Jacinta Durán contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y
EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (INDECU), representado
judicialmente por el Procurador y la Sub-Procuradora
General del Estado Anzoátegui, Hugo Argotti Córcega y
Marisol Aguilarte Torres; el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en
alzada, dictó sentencia en fecha 14 de abril del año 2003, mediante la cual
homologó el desistimiento de las costas realizado por la parte actora, a cuyo
pago había sido condenada la parte demandada por el a-quo, único aspecto que se
hizo valer en la apelación interpuesta por el referido instituto.
Contra
el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una
vez admitido fue oportunamente formalizado.
Remitido
el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del
asunto en fecha 17 de febrero del año 2005 y en esa misma oportunidad se
designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de
las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala
de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
Trata
el presente asunto de una demanda de cobro de prestaciones sociales intentada
por los ciudadanos JOAQUÍN GUZMÁN, DONNI
RATTIA, MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA, REINALDO PERFECTO y LUIS MARTÍNEZ, quienes prestaron sus servicios
como Jefe de Sala de Arbitraje, Jefe de Inspectores, Asistente al Director y
Técnicos Inspectores, respectivamente, al INSTITUTO
PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
(INDECU); el primero
de los nombrados renunció a su cargo el 31 de diciembre de 1997, fecha en la
que fueron destituidos de sus cargos el resto de los accionantes,
excepto MAGALI MADRID, que fue destituida el 08 de octubre del mismo año.
En
fecha 27 de junio del año 2000, el Juzgado accidental de Primera Instancia del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
declaró con lugar la demanda. Asimismo, acordó la indexación de las sumas
condenadas y condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación
del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de
fecha 02 de agosto del año 2000, la abogado Marisol Aguilarte
Torres, Sub Procuradora General del Estado
Anzoátegui, apeló de la decisión mencionada.
Oído
el anterior recurso en ambos efectos, fue recibido el expediente en el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 28 de septiembre del año
2000.
El 17
de noviembre del año 2000, la representación judicial de la parte actora
desistió del cobro de las costas procesales, desistimiento que fue ratificado
en diligencias de fechas 22 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año, 10 de
enero, 8 de febrero y 26 de marzo del año 2001.
En sentencia de fecha
14 de abril del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resolvió lo
siguiente:
…Este Tribunal por
cuanto el único punto objeto de la apelación son las costas a que fue condenada
la parte demandada y visto el desistimiento de ésta, el Tribunal lo homologa e
imparte su aprobación. Ello de conformidad con lo establecido en el Artículo
(sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal considera
resuelto el único punto de la apelación y consumado el desistimiento,
teniéndose éste como sentencia basada en autoridad de Cosa Juzgada…
El 26 de febrero del
año 2004, una vez entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la referida
Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la
notificación de las partes; cumplida dicha notificación, los abogados Yesenia Rojas y Rafael Cabrera, adscritos a la Procuraduría
General del Estado Anzoátegui, anunciaron recurso de casación contra el fallo
de alzada.
Para Decidir, se observa:
En el presente caso se
somete al conocimiento de esta Sala, el recurso de casación ejercido por la
Procuraduría General del Estado Anzoátegui contra la sentencia dictada el 14 de
abril del año 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sin embargo, visto que la
competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto
ostenta el carácter de orden público, esta Sala considera necesario hacer los
siguientes pronunciamientos:
Tal como se señaló
anteriormente, la pretensión planteada por la parte demandante se refiere a la
prestación del servicio ejecutado por los ciudadanos JOAQUÍN
GUZMÁN, DONNI RATTIA, MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA, REINALDO PERFECTO y LUIS
MARTÍNEZ, en el INSTITUTO
PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN AL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
(INDECU), instituto
autónomo adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, creado por la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, cuyo artículo 72 establece:
Artículo 72. Se crea el Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio,
distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al cual la
Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre
protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a
través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento, así como cualesquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional
dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas. (Resaltado de
la Sala).
Conforme con lo
anterior, concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo
público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Artículo 259.
La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por
desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de
daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer
de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario
para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por
la actividad administrativa.
En este orden de ideas,
esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero del año
2000 (caso: Rodolfo Enrique Antón),
afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos
relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y
municipales, lo expuesto a continuación:
La actividad de la Administración en materia
de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos
realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos
de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los
funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser
instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que
informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por
ilegalidad de actos de efectos particulares.
La competencia para el conocimiento de este
tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida
por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en
concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos
regionales.
(Omissis)
Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad
de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las
reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y
municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente
en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de
reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales,
mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano
jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).
Asimismo, la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de
febrero del año 2004 (caso: María José
Meneses Agostini de Matute), determinó que
corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso
administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las
controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido,
sostuvo:
…el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural,
como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en
esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
Con relación al derecho in commento,
esta Sala ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez
natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la
competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la
materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto
de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en
cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la
decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las
normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000
del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C.A., y José Benigno Rojas Lovera
y otra, respectivamente).
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la
potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los
juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de
realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y
ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho
Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant
lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que
ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida
de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo
con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de
competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración
de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la
especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la
Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al
control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la
materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
En
el presente caso, la acción incoada es relativa al cobro de prestaciones
sociales de varios funcionarios al servicio de un instituto autónomo. Por
tanto, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Trabajo, que dispone:
Artículo 8. ...Los funcionarios o
empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las
normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según
sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión,
retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y
gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en
aquellos ordenamientos…
Por lo anteriormente expuesto, se
observa que, tal como se resolvió en sentencia proferida por esta Sala, en
fecha 28 de julio del año 2005 en un caso similar, en el presente asunto se
ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de varios
funcionarios al servicio de la administración pública, por ende la acción
ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso
funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe
someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre
un empleado público nacional y el organismo público en el cual desempeñó sus
actividades.
Tal calificación de la
relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada,
deriva de que los actores JOAQUÍN GUZMÁN, DONNI RATTIA,
MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA, REINALDO PERFECTO y LUIS MARTÍNEZ, se desempeñaron como Jefe de Sala
de Arbitraje, Jefe de Inspectores, Asistente al Director y Técnicos
Inspectores, respectivamente, del Instituto para la Defensa y Educación del
Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema
Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de
Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho
Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la
Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación
conforme al citado artículo 8º eiusdem.
De acuerdo con lo
anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para
conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia
proferida por el Juzgado accidental de Primera Instancia del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio
del año 2000, así como el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del año 2003, ahora
recurrido en casación.
En consecuencia, en el
dispositivo del presente fallo se ordena la remisión del presente expediente al
Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado
Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona,
para que conozca y decida de la demanda interpuesta.
D
E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones
anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: 1) la INCOMPETENCIA de la jurisdicción laboral para el
conocimiento de la presente causa; y 2) la NULIDAD de las sentencias dictadas por el
Juzgado accidental de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, los días 27 de junio del año
2000 y 14 de abril del año 2003, respectivamente, en el juicio que por cobro de
prestaciones sociales siguen los ciudadanos JOAQUÍN
GUZMÁN, DONNI RATTIA, MAGALY MADRID, JOSÉ MIGUEL MOYA, REINALDO PERFECTO y LUIS
MARTÍNEZ contra
el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y
EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO DEL ESTADO ANZOATEGUI (INDECU);
en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al
Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental con sede en
Barcelona, para que dicte la sentencia de mérito.
Publíquese, regístrese
y remítase al Juzgado Contencioso Administrativo antes mencionado. Particípese
esta decisión a los Juzgados anteriormente identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al
primer (01) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
____________________________ _______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
______________________________ ________________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
Data venia del ilustre
criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado Juan Rafael Perdomo salva
su voto por las razones siguientes:
El recurso de casación está
regido por el principio dispositivo, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de cuyas
manifestaciones impone a la Sala el deber de examinar las denuncias presentadas
por el recurrente estimándolas o no, según sea el caso. Dicho principio tiene,
desde luego, una importante excepción que constituye una clara expresión del
principio inquisitivo y es la facultad de casar de oficio el fallo impugnado
cuando se hallen violaciones de normas de orden público y constitucionales, aun
cuando no se les haya denunciado, fuera de estas dos alternativas no establece
el sistema de la casación laboral otra vía.
En el caso concreto la Sala declara la incompetencia de la jurisdicción
laboral para conocer de la causa, la nulidad de las sentencias de ambas
instancias y la remisión del expediente al Juzgado Contencioso Administrativo
correspondiente, sin haber examinado la formalización ni haber ejercido la
facultad de casar de oficio el fallo, como si se tratara de un tribunal de
instancia y no de una Sala de Casación, por lo que no entiende, quien disiente,
con base en qué disposición legal la Sala emite tal pronunciamiento.
En todo caso el error
advertido por la mayoría sentenciadora trata de una situación de indefensión
por reposición no decretada, en abierta violación de los artículos 15, 60, 206
y 208 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8º de la Ley Orgánica
del Trabajo, normas éstas que, a excepción de la última, no se declaran
infringidas en la decisión.
Finalmente no se indica a qué estado procesal se repone la causa, lo cual
perjudica los derechos de las partes a una tutela jurídica efectiva, siendo que
la Ley del Estatuto de la Función Pública que se estima aplicable al caso de
autos, establece un procedimiento distinto
al contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
con base en el cual se sustanció y decidió la
controversia.
Queda así expresado el criterio
del Magistrado que disiente.
Caracas, en fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente Disidente, Magistrado,
________________________
_______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado
Ponente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
R.C.L.
AA60-S-2005-00042
Nota:
Publicada en su fecha a las
El
Secretario,