SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 04 de abril
de 2006. Años: 195º y 147º.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos TRINA BETANCOURT,
NORBERTO BOLÍVAR, CARMEN CÓRDOVA, DILIA HERRERA, SARA GUZMÁN, FELIPE PÉREZ,
MIGUEL PEÑA, PETRA RIERA, MARÍA SEGOVIA y MARÍA SÁNCHEZ, representados
judicialmente por los abogados José Gregorio Garrido Ruíz,
María Molina Sánchez, Betzabe Rojas, Andry Brochero y Henry Trosel contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), representada judicialmente por
las abogadas Jeannie Piñero
Ávila, Luis Cecilio Perdomo Franco, Carlos Velásquez,
Olvis Blanco, Sandra Sánchez Bustamante, Rosandry Rodríguez, Nairobis
Escalona, Víctor Acacio Girón, Claret
Maluenga y Natalia Lisbet Liendo Márquez; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de septiembre del
año 2005, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada por su incomparecencia a la celebración de
la audiencia de apelación, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de
la causa, que declaró con lugar la demanda.
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte
demandada, propuso recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el
cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 16 de diciembre del
año 2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 30 de
marzo del año 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión
de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el
artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los
siguientes términos:
ÚNICO
Alega el recurrente que el
sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al
confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que ordenó el
pago de los intereses de mora devengados en los literales a y b del artículo
666 eiusdem.
Seguidamente, arguye el recurrente
que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 668 de la Ley
Orgánica del Trabajo “…en cuanto a los conceptos que se deben
tomar en cuenta para el cálculo de los intereses de mora.”, sin embargo,
observa la Sala
la falta en la cual incurre el recurrente al no fundamentar la violación de la
norma jurídica denunciada.
Finalmente, alega el
recurrente que el sentenciador de alzada contravino la reiterada doctrina de
esta Sala de Casación Social, según sentencias de fechas 19 de junio y 16 de
diciembre del año 2003, al condenar en costas a la parte demandada, aún cuando
la misma se trata de una persona jurídica de carácter público.
En tal sentido,
solicita el recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente medio
de impugnación excepcional.
La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 26 de
septiembre del año 2005, en su parte motiva y dispositiva expresa lo siguiente:
En el caso de autos, la parte
apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni
por medio de Apoderado Judicial, lo que evidencia la pérdida del interés
procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del
recurso de apelación propuesto, pues la obligatoria concurrencia del apelante a
la audiencia de apelación es un elemento inherente a la naturaleza oral del
procedimiento, y con la inobservancia del mismo se vulneran los Principios que
rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de ello, esta
Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en la norma precedentemente
transcrita, y en apego al criterio ampliamente sostenido por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ha señalado que al haberse
sustanciado el recurso de apelación interpuesto, conforme a las normas
contenidas en la Ley
Orgánica del Trabajo, debe el Juez, una vez que verifica en
la audiencia oral y pública que la parte apelante no compareció por sí sola o
por medio de sus apoderados judiciales, declarar desistida la apelación;
criterio éste que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, es
vinculante para los Jueces de Instancia, en aras de la protección de la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, dicta la
presente Decisión:
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre
de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE
APELACIÓN interpuesto por la parte demandada CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus
partes la sentencia dictada el 16 de Junio de 2005 por el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua (…). (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la sentencia confirmada por el ad quem dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay
en fecha 16 de junio del año 2005, señala en su parte dispositiva expresó lo
siguiente:
(…) Se imponen las costas procesales de conformidad con lo establecido en
el artículo 59 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.- (Resaltado del Tribunal).
De las sentencias de Primera y
Segunda Instancia anteriormente transcritas se evidencia que, efectivamente, la sentencia recurrida, objeto del presente
medio excepcional de impugnación, declaró desistido el recurso de apelación
propuesto por la
Corporación de Salud del Estado Aragua, Instituto este
autónomo de la
Administración Pública Descentralizada de la Gobernación del
Estado Aragua -persona jurídica de carácter público- y parte demandada en el
presente juicio -ahora recurrente- de conformidad con lo establecido en el
artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al determinar
que dicha parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia
ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que a su decir, se tradujo en
una pérdida del interés procesal, confirmando así en todas y cada una de sus
partes el fallo dictado por el a quo que, a su vez, al declarar con lugar la
demanda incoada condenó en costas procesales a la parte accionada, de
conformidad con el artículo 59 aiusdem.
Ahora bien, esta Sala de
Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la
exención de costas del recurso a los organismos que pertenecen a la
administración pública, según sentencia de fecha 16 de octubre del año 2003,
(Caso: José Manuel Ramos contra Gobernación del Estado Apure), en los
siguientes términos:
Por último, en
relación con las costas del recurso, es necesario precisar que el artículo 33
de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y
prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los
asuntos judiciales que le ocurran”. Asimismo, el artículo 74 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
establece que: “La República no puede ser condenada en costas, aun
cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los
recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.
A tal efecto,
al haber recurrido de hecho la Gobernación del Estado Apure -parte demandada-
que es un órgano de la administración
pública estadal, que goza de privilegios procesales de no poder ser condenado
en costas, es por lo que en aplicación de lo dispuesto en las citadas
disposiciones legales, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
(Resaltado de la Sala).
En cuanto a los Institutos
Autónomos, la
Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, según
expediente Nº 2005-3609, de fecha 22 de noviembre del año 2005, estableció en
forma expresa que los mismos de igual manera gozan de los privilegios y
prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, en los siguientes términos:
En el caso
bajo análisis la parte demandante, conforme a lo previsto en los artículos 585
y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde una medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del Instituto de
Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR) ‘…identificado de la siguiente manera: Unidad
de desarrollo UD-109, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, cuyos linderos y demás
determinaciones se encuentran establecidas en el documento de adquisición
debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna
de Registro Público del Municipio (…) Caroní, del
Estado Bolívar anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 27 del Cuarto
Trimestre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)…’.
Ahora bien, para decidir resulta necesario
señalar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, donde establece
lo siguiente:
Los
institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley
nacional acuerde a la
República, los estados, los distritos metropolitanos o los
municipios.
De la norma
transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y
uniforme para todos los Institutos Autónomos -sin distinguir entre institutos
nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados
por Ley nacional a la República, los
Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios.
En este
contexto, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional,
publicada en la Gaceta
Oficial N° 1.660 Extraordinario de
fecha 21 de junio de 1974, prevé:
Los bienes,
rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro,
hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En
consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse
adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin
decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por
quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado
Por otra
parte, cabe indicar que, en relación con las normas antes citadas, la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.554 Extraordinario del
13 de noviembre de 2001, dispone en sus artículos 63 y 73, lo siguiente:
Artículo 63:
Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son
irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos
los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 73: Los bienes, rentas,
derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no
están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o
ejecutiva” (Resalta la Sala).
Así, concluye la Sala que al haber otorgado la Ley Orgánica de la Administración
Pública en forma expresa a los institutos autónomos los
privilegios y prerrogativas acordados a la República, -tal como se señaló anteriormente-
entre los cuales se encuentra la inembargabilidad de
sus bienes y la imposibilidad de dictar en su contra medidas preventivas, en el
caso bajo examen, al ser el demandado un Instituto Autónomo creado en virtud de
la Ley de Reforma
de la Ley del
Instituto de la Vivienda
del Estado Bolívar, sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en
Gaceta Estadal Extraordinaria N° 214 del 17 de
diciembre de 2002, reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003; sus bienes, rentas,
derechos o acciones, no están sujetos a secuestro, embargo, hipoteca o ninguna
otra medida de ejecución preventiva o ejecutiva, por lo que resulta forzoso
para esta Sala declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y
gravar solicitada por la parte accionante. Así se
declara.
En consecuencia, al declarar la
recurrida desistido el recurso de apelación propuesto por la Corporación de
Salud del Estado Aragua, Instituto este Autónomo de la Administración
Pública Descentralizada de la Gobernación del
Estado Aragua y confirmar en todas y cada una de sus partes el fallo dictado
por el Tribunal de la causa que, a su vez, condenó en costas procesales a la
parte accionada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, violentó tanto el orden
público laboral, como la jurisprudencia emanada de esta Sala, toda vez que se
trata de un ente público que goza de las prerrogativas y privilegios que otorga
la Ley al Estado.
Ahora bien, establecido como fue
anteriormente que la Corporación
de Salud del Estado Aragua goza de los mismos privilegios y
prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de
la
Administración Pública, no podía la recurrida confirmar
mecánicamente el fallo dictado por el
Tribunal de la causa, sin verificar si la reclamación era conforme o no a
derecho, pues independientemente de la incomparecencia del ente público a la
celebración de la audiencia pública y oral de apelación -incomparecencia ésta
que en principio hace proceder el desistimiento de la apelación tácita, de
conformidad con el artículo 164 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez Superior debió y, no
lo hizo, descender a las actas del expediente y verificar la legalidad de lo
acordado y condenado a pagar por el a quo, toda vez que dicho ente público
apeló y en la fundamentación de su recurso alegó la
violación por error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo
lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación
excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala de
seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio por diferencia de cobro de prestaciones
sociales, mediante demanda incoada por los ciudadanos TRINA BETANCOURT, NORBERTO BOLÍVAR, CARMEN CÓRDOVA, DILIA HERRERA, SARA
GUZMÁN, FELIPE PÉREZ, MIGUEL PEÑA, PETRA RIERA, MARÍA SEGOVIA y MARÍA SÁNCHEZ
contra la
CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), quienes afirman haber prestado sus
servicios en calidad de obreros, en forma regular, permanente y subordinada,
por tiempo indeterminado y devengando un salario por unidad de tiempo,
concediéndoles la demandada el beneficio de la jubilación en fecha 01 de
diciembre del año 2003, según Resolución N° 190,
mediante la cual le cancelaron sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta
en dicho cálculo el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad,
los intereses acumulados que forman parte integral del capital para calcular
los nuevos intereses que se generan y además el interés por mora por la fecha
en que fueron cancelados los pasivos laborales, por lo que la demandada les
adeuda, a su decir, la cantidad de ochenta y siete millones trescientos sesenta
y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.
87.368.555,82), distribuidos entre cada uno de los codemandantes,
así como los intereses moratorios, la indexación sobre el monto demandado y las
costas y costos del proceso.
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de
febrero del año 2005, la parte accionada admite la existencia de la relación de
trabajo con los codemandantes, los cargos por ellos
desempeñados, que fueron notificados del beneficio de jubilación y los salarios
por ellos expuestos en el libelo de demanda.
Sin embargo, niega la parte demandada en el mismo escrito los
siguientes hechos: los cálculos efectuados en el libelo por concepto de
prestación de antigüedad y demás derechos laborales, que se deban tomar en
cuenta los intereses acumulados para formar parte integral del capital y
calcular los nuevos intereses, que los intereses de mora no hayan sido
calculados a la tasa activa del Banco Central, así como cada uno de los montos
expuestos en el libelo de la demanda.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay
en fecha 16 de junio del año 2005, declaró con lugar la demanda incoada, al no
existir prueba en autos que desvirtúe lo pretendido por los codemandantes,
de conformidad con el artículo 82 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra el referido fallo apeló
la parte accionada, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado
Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
quien dictó sentencia en fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante la cual
declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por
su incomparecencia a la celebración de la audiencia de apelación, confirmando
así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que declaró con lugar la
demanda.
Ahora
bien, el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo, establece expresamente la forma de
cálculo de la prestación de antigüedad, cuando dice:
(…) La prestación de
antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por
escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un
fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se
acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la
contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará
al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes
opciones:
a) Al rendimiento que
produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según
sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la
tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis
(6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador
hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual
o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el
patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la
activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país,
si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar
anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la
contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el
Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al
trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los
intereses.
Los intereses están exentos
del Impuesto sobre la Renta,
serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de
servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere
capitalizarlos.
(OMISSIS)
PARÁGRAFO QUINTO.- La
prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al
salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado,
incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los
beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el
artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto
(…).
En
efecto, el artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo regula lo concerniente a la prestación
de antigüedad, derecho que se reconoce a todo trabajador por su permanencia en
el trabajo, en tal sentido se entiende que los días de salario acumulados en el
transcurso de la prestación de servicio, a razón de cinco (05) días por mes,
genere intereses, calculados de conformidad con lo establecido en la norma
antes transcrita.
En el presente caso, observa la Sala que los montos señalados
como adeudados en el libelo de la demanda, referido a los intereses sobre
prestaciones sociales, fueron calculados erróneamente en forma mensual por la
parte accionante en su escrito libelar, ya que si
bien es cierto que el artículo 108 de la
Ley sustantiva del Trabajo estipula que los mismos “…serán
acreditados o depositados mensualmente…” al trabajador, también establece que
serán pagados anualmente por cada año de servicio causados mensualmente. Siendo
ello así, y vista la falta en la cual incurrió el demandante al aplicar
erróneamente la norma antes mencionada, resulta forzoso para esta Sala declarar
la improcedencia del pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad
previstos en el artículo 108 eiusdem. Así se
establece.
Por
otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la
relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de
pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el artículo 666 de la Ley Orgánica
del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las
prestaciones sociales; y además, la obligación de pagar los intereses sobre
corte de cuenta en la forma establecida en el artículo 668 eiusdem,
y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron
cancelados oportunamente, esta Sala ordena el pago de los mismos, así como la
indexación y los intereses de mora sobre el monto que resulte del cálculo
condenado a pagar, los cuales serán harán través de una experticia complementaria del fallo
a ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de la
causa.
En virtud de lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar de la demanda. Así se
resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1) CON
LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del
Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con
sede en la ciudad de Maracay, en fecha 26 de septiembre del año 2005. Por
consiguiente, ANULA el fallo mencionado, y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada
por cobro de diferencia de prestaciones sociales por los ciudadanos TRINA BETANCOURT, NORBERTO BOLÍVAR, CARMEN
CÓRDOVA, DILIA HERRERA, SARA GUZMÁN, FELIPE PÉREZ, MIGUEL PEÑA, PETRA RIERA,
MARÍA SEGOVIA y MARÍA SÁNCHEZ contra la CORPORACIÓN DE
SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
No hay condenatoria en costas del proceso,
en virtud de no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese.
Remítase directamente el presente expediente a los fines de su ejecución a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Particípese de esta
decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado-ponente,
________________________ ________________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
______________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
RCL N° AA60-S-2005-001730
Publicada en su fecha a las
El
Secretario,