SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales sigue el ciudadano PRÓSPERO MORALES PINTO,
representado judicialmente por los abogados Militzi Lorena Nava Betancourt,
Sandra Marlene Valbuena Conde y José Gregorio Mora Mijares contra la empresa METRO
TAX, C.A., ahora TRANSPORTES Y
SERVICIOS TAXI SERVICES, representada judicialmente por los abogados
Oscar Ignacio Lozada Gásperi, Vanesa Lugo Guillén, José Vicente Uzcátegui Amare
y Mariselva del Valle Correa e INMOBILIARIA
Contra esta decisión de alzada, la
representación judicial de la empresa Inmobiliaria
Celebrada la audiencia oral y
habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
ÚNICO
Alega el recurrente que el
sentenciador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 54 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en
la contravención de la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 1031 de fecha
09 de septiembre del año 2004, al establecer que la codemandada Inmobiliaria
Seguidamente, arguye el recurrente que el Juez Superior
del Trabajo infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y
contravino la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según
sentencia N° 468, cuando estableció la responsabilidad laboral de la
codemandada Inmobiliaria,
Asimismo, señala el recurrente que el Juez Superior
Laboral violó los artículos 39, 54 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
contradicción, al declarar que la codemandada Transporte y Servicios Taxi
Service, C.A. fue el patrono del trabajador al ser la beneficiaria del servicio
y a la vez establecer el carácter de patrono indirecto de la codemandada
Inmobiliaria
Posteriormente, alega el recurrente que el sentenciador
de alzada infringió igualmente los artículos 11, 161 y 177 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, como también contravino la
jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, según sentencias N°
386 y 1026 de fechas 04 de mayo y 31 de agosto del año 2004, respectivamente,
al ordenar en la parte dispositiva del fallo recurrido el pago de los intereses
generados por antigüedad no condenados por el Tribunal de la causa,
desmejorando así la condición del apelante en evidente contravención al
principio de la reformatio in peius.
Finalmente, señala el recurrente que el Juez de alzada
incurrió en la infracción del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, así como en la contravención de la jurisprudencia dictada por esta
Sala de Casación Social, según sentencias N° 419, 444 y 445 de fechas 11 de
mayo del año 2004, 10 de julio del año 2003 y 09 de noviembre del año 2000,
respectivamente, al condenar el pago de 60 días de utilidades a favor del
demandante, sin que tal circunstancia fuera demostrada en el transcurso del
juicio, puesto que no existe convención colectiva que establezca días distintos
a los 15 días estipulados en la Ley.
En tal sentido, solicita el
recurrente a esta Sala la declaratoria con lugar del presente recurso a los
fines de subsanar las violaciones de orden público denunciadas.
Una vez expuestos los alegatos de
las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes
consideraciones:
La
sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 07 de abril del año 2005,
en su parte pertinente expresa:
Entre
la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e
INMOBILIARIA 20.037, S.A., fue celebrado un contrato del cual se observa que
dicha inmobiliaria impone una serie de condiciones que van más allá de la
simple aplicación de deberes y derechos derivados de una relación contractual,
por cuanto existe una intervención directa e inmediata con la prestación del
servicio de taxi, que limita la posibilidad del libre comercio a la línea de
taxi.
La
concesión supone el traslado de un derecho a los fines de su ejercicio o
explotación, entendido entonces como un negocio jurídico por el cual una
persona natural o jurídica cede a otra persona facultades que son de uso
privativo de su pertenencia o la gestión de un servicio que le compete, o bien
puede ser entendida –de acuerdo al diccionario jurídico- como una especie de
otorgamiento que una empresa hace a otra, o a un particular, de vender y
administrar sus productos en una localidad o país distinto.
Se
caracteriza por ser un negocio en el cual se le otorga a otro un derecho que
pertenece al concedente que tiene como fin que el concesionario gestione ese
servicio o lo administre, por lo que en consecuencia esa concesión lleva
implícita un dividendo o ganancia.
En
el presente caso, el derecho concedido está limitado a las normas de
funcionamiento y control del concedente.
Se
hace necesario analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a
los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral,
toda vez que la co-accionada (La inmobiliaria) pretende excepcionarse aduciendo
que la vinculación que le une a la línea de taxi es netamente mercantil y que en
todo caso de existir alguna responsabilidad de naturaleza laboral el se
exonera.
La
Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la
siguiente forma:
(Omissis))
En
el caso de autos se observa que la línea de taxis contrataba personas como
operadores en virtud del contrato de concesión –motivado al requerimiento de la inmobiliaria de un servicio de
transporte seguro, confiable, continuo y permanente a los usuarios-, pero
no obstante a ello, la contratación de tales debía ser bajo los lineamientos
impuestos por la inmobiliaria, de igual manera se observa que la línea de taxis
estaba facultada para emplear a estos operarios para cuyo servicio se le exigía
el uso de uniforme con el logo del centro comercial y de la línea, indicaban los
criterios de selección, se le exigía condiciones de funcionabilidad de los
vehículos, intervención directa en el quantum de las tarifas, las cuales no
podían ser modificadas sin la autorización del concedente, como tampoco se le
permitía a los operarios el cobro del servicio, sino que se hacía a través de
tickets a los fines de obtener un (sic) mayor observación, se le exigía el
empleo de medios técnicos de control, en fin una serie de actividades
controladas y supervisadas por el concedente.
(Omissis)
De
todo lo anterior se evidencia que efectivamente la vinculación que unió las
partes era laboral, toda vez que no puede entenderse que sea civil o mercantil
una relación cuando no hay independencia en el ejercicio de la actividad
desarrollada, su campo de acción se encuentra limitado a un espacio físico, a
un control de precio determinado por las accionadas, existiendo subordinación
en la prestación del servicio por cuenta ajena, contraprestación y exclusividad
en el despliegue de su actividad.
La
simple prestación del servicio hace presumir la existencia del vínculo laboral,
ya que no basta el calificativo que las partes le den a su relación o
vinculación, sino que hay que atender a la verdadera naturaleza del servicio
que presta, que es lo que se conoce como el “contrato realidad”, la ejecución
del servicio es fundamental para tal determinación.
En
atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la
presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los
hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas
obligaciones responden solidariamente las sociedades de comercio TRANSPORTES Y
SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien funge como patrono directo del actor y como
intermediario en la conexión solidaria, METRO TAX, C.A. quien sustituyó la
explotación que venía ejerciendo el empleador directo del actor y la
INMOBILIARIA 20.037, S.A. quien se presenta como el beneficiario de la obra o
servicio fungiendo como patrono indirecto del actor. (Resaltado del Tribunal).
Del
extracto de la sentencia anteriormente transcrita, verifica la Sala que,
efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la Juez Superior del Trabajo
estableció la existencia de la intermediación laboral y determinó el carácter
de patrono directo o intermediario de la empresa Transportes y Servicios Taxi
Service, C.A. y de beneficiario o patrono indirecto de la Inmobiliaria 20.037,
S.A., en fundamento a que los lineamientos establecidos en el contrato de
concesión celebrado entre las mencionadas sociedades mercantiles para la
prestación del servicio de taxi en las instalaciones del centro comercial
Metrópolis Shopping, determinan la existencia de una relación laboral entre los
operarios (choferes) y dichas empresas, de manera solidaria.
Ahora
bien, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la
intermediación laboral, en los siguientes términos:
A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la
persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de
uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que
a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el
beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le
hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los
trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos
beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono beneficiario.
Nótese que la situación contenida
en la precedente norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y
en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en
tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el
patrono, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario
sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de
tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello.
En
el presente caso, y a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente,
en cuanto al carácter laboral del contrato de concesión suscrito entre la
Inmobiliaria 20.037, S.A. y la empresa de Transportes y Servicios Taxi
Services, C.A., antes Metro Tax, C.A., frente a los trabajadores que prestaron
sus servicios como choferes en las instalaciones del centro comercial
Metrópolis Shopping –propiedad de la primera de las nombradas-, en fundamento a
que las cláusulas contenidas en dicho contrato establecen normativas y
lineamientos propios de una relación de trabajo, estableciendo de esa manera,
el carácter de beneficiaria de la primera y, de intermediario de la segunda,
esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
De una revisión exhaustiva de las
actas que cursan en el expediente, específicamente del contrato de concesión
celebrado entre las empresas demandadas -folios 250 al 253-, se constata que la
empresa Inmobiliaria 20.037, S.A., denominada Propietaria, efectivamente, es la
dueña del Centro Comercial Metrópolis Shopping, y la empresa Transportes y
Servicios Taxi Services, C.A., denominada La Línea, tiene como objeto principal
la explotación del ramo de transporte, en virtud de lo cual la Propietaria le
otorga a La Línea, con carácter de exclusividad, la concesión de funcionar como
línea de taxis del referido centro comercial.
Dicha prestación de servicio de
taxi, de acuerdo al contrato de concesión antes referido, fue ejecutado por la
empresa Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., bajo su propio riesgo y
con su propio personal, cuyos trabajadores estaban subordinados al Gerente
General de dicha compañía de taxi, la cual se encargaba de cancelar el salario
a cada uno de los trabajadores (choferes), siendo además que se trataba de un local
comercial que la línea de taxi tenía arrendado en las instalaciones del centro
comercial Metrópolis Shopping, que prestaba el servicio de taxi con sus propias
unidades de transporte, donde la Inmobiliaria 20.037, S.A., no tenía inherencia
alguna en la prestación del servicio, ya que su participación consistía
simplemente en el derecho que ésta le otorgó a la empresa Transportes y
Servicios Taxi Services, C.A. de prestar en forma exclusiva sus servicios.
Asimismo, constata la Sala de la
inspección ocular –folio 74-, solicitada por la parte demandante y practicada
por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,
Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con
sede en la ciudad de Valencia, en fecha 28 de abril del año 2004, que el local
comercial donde funcionaba Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes
Metro Tax, C.A., estaba bajo la administración de dicha empresa y no de la
Inmobiliaria 20.037, S.A., verificándose además la presencia de personal bajo
la supervisión estricta de la propia compañía de taxi, lo cual demuestra a
todas luces que la Inmobiliaria 20.037, S.A., no interfería en la prestación
del servicio de taxi a los usuarios del centro comercial Metrópolis Shopping.
En
razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente
caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público
laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por
la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles
Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en
fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de
que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe
cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan
el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la
recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio
prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro
comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de
todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial
como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de
una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las
partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos
sus empleados. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de
Casación Social declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional
y pasa de seguidas a emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto, no
obstante lo expuesto a continuación:
De un análisis exhaustivo de la
sentencia recurrida, extrae la Sala, que la misma -a excepción de la violación
ut supra constatada, relacionada con la solidaridad de las accionadas a decir
de la sentencia impugnada- resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde
a la equidad y la justicia.
De
manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el
fondo del presente juicio, acoger la motivación acreditada en dicha sentencia
relacionada con que en el presente caso existió una relación de trabajo, que la
parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 18 de abril del año 2000 para
la codemandada Transportes y Servicios Taxi Service hasta el 14 de mayo del año
2004, que la relación de trabajo duró cuatro (4) años y veintiseis (26) días,
que el accionante se desempeñó como operador de taxi, que devengó un salario
diario de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) no desvirtuado por la accionada
y el cálculo sobre sesenta (60) días establecidos por el a-quo para el pago del
concepto de utilidades, para declarar parcialmente con lugar la demanda incoada
por el ciudadano Próspero Morales Pinto contra la empresa codemandada Transportes y Servicios Taxi
Services, C.A., y condenar sólo a esta última (excluyendo a la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., por no existir responsabilidad
solidaria) al pago de los siguientes conceptos: -la cantidad de ocho
millones doscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y seis bolívares con
veintitrés céntimos (Bs. 8.219.746,23), por prestación de antigüedad, -la suma
de cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve
bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.269.999,60), por indemnización de
antigüedad, -la cantidad de dos millones ciento treinta y cuatro mil
novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.134.999,80),
por indemnización sustitutiva de preaviso, -la suma de siete millones
doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por utilidades vencidas, -la
cantidad de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), por
vacaciones vencidas, y -la suma de novecientos treinta mil bolívares (Bs.
930.000,00), por bono vacacional vencido.
Asimismo, se ordena el pago de los
intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto en el
dispositivo del presente fallo se ordenará la práctica de una experticia
complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto contable, de
conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, se
acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que
la sentencia quede definitivamente firme y en
caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es
decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a
partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago
efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada
previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenará una experticia
complementaria del fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR
el recurso de control de la legalidad propuesto por la codemandada Inmobiliaria
20.037, S.A. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 179 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el fallo dictado por Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la
ciudad de Valencia de fecha 07 de abril del año 2005, sólo con respecto a la
responsabilidad solidaria de la empresa Inmobiliaria 20.037, S.A. y, 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
incoada por el ciudadano Próspero Morales Pinto contra la codemandada
Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., antes Metro Tax, C.A..
Por consiguiente, se ordena el
pago de ocho millones doscientos diecinueve mil setecientos cuarenta y seis
bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 8.219.746,23), por concepto de
antigüedad, la suma de cuatro millones doscientos sesenta y nueve mil
novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.269.999,60),
por concepto de indemnización de antigüedad, la cantidad de dos millones ciento
treinta y cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos
(Bs. 2.134.999,80), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la
suma de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), por
concepto de utilidades vencidas, la cantidad de un millón ochocientos noventa
mil bolívares (Bs. 1.890.000,00), por concepto de vacaciones vencidas y la suma
de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00), por concepto de bono
vacacional vencido.
Asimismo, se ordena el pago de los
intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena la
práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por
un solo experto contable, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo. Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la
notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y
en caso que la parte demandada no cumpla
voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución
forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o
éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de
ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses
moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo
cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas del
proceso, en virtud de no haber vencimiento total, de conformidad con el
artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese
y regístrese. Remítase directamente este expediente a los
fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma
definitivamente firme, a la Coordinación del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de
Valencia. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes
identificado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiuno
(21) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y
147° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N° AA60-S-2005-000727
Nota: Publicada en su
fecha a las