Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En
el juicio que por jubilación vitalicia y demás conceptos derivados de la
contratación colectiva, siguen los ciudadanos NELSON JOSÉ GIL FUENTES,
MARCO AURELIO ALVIAREZ VELASCO, RAFAEL
RÓGER ROJAS CHAURÁN, GUSTAVO BORJAS, JULIÁN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE, DOLORES ISIDRO CHACÓN ZAMBRANO, RAMÓN SILVINO CHACÓN MORENO, JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ, MARITZA DEL VALLE CALDERA RAMÍREZ y MIRIAN ZULAY BETERMIN DE BONILLA,
representados judicialmente por los abogados Janneth Bello de Rodríguez, María
del Carmen Cubillán, Rodolfo Antonio Cotes Mercado, Miryam Elena Peña,
Auristela García y David Simón Castillo Mejías, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Luis Alfredo Araque, Ricardo Henríquez La Roche, Manuel Reyna Pares,
Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio,
Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado, Blas Rivero
Betancourt, Roshermari Varagas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana
Montiel Salas, Carolina Elena Puppio Gozález, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina
Castro, Adolfo José López Fernández, Marietta Márquez Hostos, Alfredo Almandoz
Monterota, Manuel Díaz Mujica, Carlos Ludert, Giuseppe Mauriello, Héctor
Ramírez, Gaiskele Castillejo, Mariana Roso, Gabriela Fuschino, Jesús Delgado,
Andrés Lárez, César Santana, Tabayre Ríos, José Manuel Rodríguez, María
Fernanda Zajía, María Eugenia Salazar, Juan Carlos Balzan, Martha Cohen, Flor
María Medina, Vincenza Carolina Perreca, Brigitte Di Natale Africano, Goerly
Meléndez Velásquez, Karina Aure Natale, Delia Rojas Rosas y Marbella de
Tescari; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual, acatando el mandato
de la Sala de Casación Social que ordenó conocer por reenvío, dictó sentencia
en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada y con lugar la demanda, únicamente con relación a las
pretensiones de los ciudadanos Marco Alviarez y Maritza Caldera, por cuanto los
demás litisconsortes, celebraron transacciones con la accionada en las
siguientes oportunidades: NELSON JOSÉ GIL FUENTES, en fecha 26 de junio de
2002; RAFAEL RÓGER ROJAS CHAURÁN, en
fecha 20 de junio de 2002; GUSTAVO BORJAS, en fecha 03 de diciembre de 2004;
JULIÁN DEL CARMEN MONTILVA DUQUE, en fecha 29 de noviembre de 2004; DOLORES
ISIDRO CHACÓN ZAMBRANO, en fecha 29 de noviembre de 2004; RAMÓN SILVINO CHACÓN
MORENO, en fecha 29 de noviembre de 2004; JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ DÍAZ, en fecha 24
de abril de 2002; y MIRIAN ZULAY BETERMIN DE BONILLA, en fecha 30 de octubre de
2001.
Contra
el fallo de alzada, anunció recurso de casación la abogada Delia Rojas, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual, una vez
admitido, fue formalizado en la oportunidad legal para ello. No hubo
impugnación.
Remitido
el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social,
dándose cuenta del mismo en fecha 11 de octubre del año 2005, designándose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. En esa misma fecha, los
Magistrados OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO manifestaron tener motivos
de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas con
lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados, se procedió a convocar a
los conjueces o suplentes respectivos.
Manifestada la
aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala
Accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre del año 2005 de
la siguiente manera: Magistrado
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO,
Presidente y Vicepresidente; respectivamente, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS
DE ROA, el Tercer Magistrado Suplente JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO y la Primera Conjuez MARJORIE ACEVEDO GALINDO.
En la misma fecha,
el Juzgado de Sustanciación declaró concluida la sustanciación del recurso de
casación.
Celebrada la audiencia oral, pública y
contradictoria en fecha 06 de abril de 2006, y emitida la decisión en forma
oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo; pasa esta Sala de Casación
Social (Accidental) a reproducir el fallo, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
- I -
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, denunció el formalizante la falta de aplicación del artículo 1 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 506 del Código de Procedimiento
Civil, vigente para la fecha del debate probatorio y del artículo 72 también de
la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala
el formalizante, que la recurrida desaplica el artículo 1 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que establece la imparcialidad de la jurisdicción
laboral, para favorecer arbitrariamente a los actores, ello, al cambiar el
fundamento de la demanda, el cual en el presente caso es sin lugar a dudas, el
dolo invocado como supuesto vicio del consentimiento, al momento de escoger
entre recibir la totalidad de las prestaciones sociales más una indemnización
adicional o acogerse a la jubilación especial convencional, y lo cambia por el
error excusable.
Para
decidir, se observa:
Respecto a la denuncia formulada,
lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la que
incurre la formalizante. Es
reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del
recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus
denuncias; así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica,
vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su
indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo
171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio
recurso.
Así
las cosas, advierte la Sala, que el recurrente no reprodujo el alcance y
contenido de las disposiciones normativas delatadas como infringidas, así como
también, omitió hacer referencia a la influencia que tal falta de aplicación
denotó en el dispositivo del fallo, ello, en sujeción a lo previsto en el
artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De
manera, que al incumplir el formalizante con los lineamientos técnicos
esenciales para denunciar una infracción de ley, es forzoso para esta Sala el
desechar la actual delación. Así se establece.
-II-
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia la violación del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.
Se
alega que la citada norma ordena a los jueces de instancia acoger la doctrina
de casación establecida en casos análogos y que por tal razón, al no seguir el
Tribunal Superior el criterio sentado por la Sala de Casación Social, debe
considerarse infringido el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, por falta de aplicación.
Ahora
bien, en la actual denuncia, la recurrente expresa que en los fallos de esta
Sala, en casos análogos al presente, se expresa que el medio probatorio
fundamental para resolver la controversia es la documental “Acta de terminación
del vínculo laboral”, y que en el presente caso, por propio reconocimiento
expresado en la sentencia que se recurre, tal documento no existe en autos, por
lo que al decidir la recurrida que hubo vicio del consentimiento por error
excusable con el solo argumento que en casos análogos así lo ha decidido la
Sala, subvierte la doctrina de casación.
Para
decidir se observa:
Señala
expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “los jueces de instancia deberán acoger la
doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la
legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Atendiendo
a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante
la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de
procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el
fondo de la controversia, ejerciendo así un control jurisdiccional sobre los
actos de los tribunales de instancia; debe entenderse que al no atenerse el
Sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social,
se comete una infracción de dicha disposición normativa.
No
obstante, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
debe adminicularse con la identificación de la sentencia que refrenda la
violación a la doctrina jurisprudencial de la Sala, conjuntamente con la
denuncia de los artículos presuntamente infringidos, ello, pues lógicamente la
Sala construye su jurisprudencia en la medida que interpreta el ordenamiento
jurídico.
Así, en la denuncia in commento, no especifica el recurrente las reglas jurídicas
presumiblemente violentadas por la sentencia impugnada, esto, al no acoger la
doctrina jurisprudencial de la Sala, y por ende, debe desecharse la misma.
-III-
Con
fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia el vicio de error en los motivos.
Aducen
que el motivo expresado en la sentencia, con relación a que el vicio del
consentimiento, fue el error excusable, no guarda relación con la pretensión de
los actores que fundamenta el mismo (el vicio del consentimiento) en el dolo.
Para
decidir la Sala observa:
El ordinal 3° del artículo 168 de
la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de
casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en
los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación.
La
doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido
por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece
de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado
de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de
motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.
Ahora
bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma
Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse
literalmente, aún y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de
motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó
la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la
sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho
en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se
presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no
es inmotivación pues en tal caso, la Sala podrá controlar la legalidad de la
decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del
derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las
razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el
error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o
equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con
la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el
cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los
términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente
inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta
ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando los motivos son tan
vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que
siguió el juez para dictar su decisión.
En
este orden, estima la Sala que el sentenciador de alzada decidió con arreglo a
la pretensión deducida, en atención a que la misma giraba en torno a la nulidad
del acuerdo suscrito entre las partes, con sustento en un vicio del consentimiento,
por tanto, ninguna transcendencia comporta la calificación dada por el
sentenciador al particular. Así se decide.
En tal sentido, se desestima la
actual denuncia.
-IV-
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta
de aplicación de la disposición contenida en el artículo 1.264 del Código Civil
y la falsa aplicación del artículo 1.269 eiusdem.
Expone el recurrente que su
representada, cumplió con lo exigido por el artículo 1.264 del Código Civil al
pagar exactamente el monto acordado inicialmente por las partes, por lo tanto,
no puede existir responsabilidad derivada de una supuesta mora. Así, cuando la recurrida ordena pagar
intereses moratorios incurre en desaplicación de esta disposición.
Señala que la única obligación de
dar a la que se comprometió la CANTV cuando celebró el acuerdo con la actora,
fue debidamente cumplida por aquélla, por lo tanto, no se dio el supuesto
previsto en el artículo 1.269 del Código Civil, por lo que mal puede condenarse
el pago de intereses moratorios y mucho menos a partir de la fecha de
terminación de la relación laboral.
Para
decidir la Sala observa:
La sentencia recurrida condenó el
pago de intereses moratorios por las pensiones generadas mes a mes desde la
fecha término del vínculo laboral hasta la fecha de entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/1999) con base a
un 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código
Civil; y los intereses generados desde
esa última fecha hasta la efectiva ejecución del presente fallo con base a lo
establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte la Sala tal
como lo apunta el recurrente, que la obligación con relación a la jubilación no
constituía a priori un crédito de exigibilidad inmediata, por cuanto en el
presente juicio se discutía precisamente la eficacia o no del acuerdo suscrito
por las partes, y en tal sentido, el derecho a la jubilación quedaba supeditado
a la nulidad de dicho pacto.
Por tanto, habiendo cumplido
inicialmente la demandada con su obligación de dar, ello, en el marco del
acuerdo celebrado por las partes, mal pudo existir mora con relación a las
pensiones de jubilación insolutas, pues el derecho a la jubilación especial se
encontraba condicionado a la ineficacia del referido convenio.
Evidenciada como ha
sido la infracción cometida por el Sentenciador de Alzada, la Sala declara con
lugar el recurso de casación interpuesto por la accionada de autos y, en
consecuencia, anulará el fallo, y de seguidas pasa a decidir de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
fondo de la controversia.
SENTENCIA DE
MÉRITO
Como
quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala
ratifica todas y cada una de sus partes, con excepción de la condenatoria por
concepto de intereses de mora, la cual resulta improcedente.
Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en
sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los
lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25
de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de
jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de
acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto
de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha
pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución
del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a
esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el
momento. En todo caso, el saldo correspondiente a las pensiones de jubilación
insolutas, estarán sujetas a corrección monetaria, computadas mes a mes, desde
la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta la oportunidad de ejecución del
fallo.
Así mismo,
deberán ser indexadas las cantidades que ambos trabajadores demandantes
recibieron en exceso, igualmente hasta la fecha de ejecución del fallo y
proceder a realizar la compensación de dichas cantidades, y el saldo deudor, si
lo hubiere, en caso que deba ser pagado por los actores, se deducirá de las
pensiones de jubilación futuras; y caso contrario, es decir, si el patrono
resulta deudor, debe pagar a la trabajadora en efectivo y de inmediato, la suma
que resulte.
De
modo que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia
complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes.
No
obstante lo anterior, y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja
establecido que la parte demandada debe realizar el pago total de la experticia
y la parte cuyo pago corresponda a los actores, se debitará de las cantidades
adeudadas, que serán igualmente objeto de compensación.
Por
último, se reproduce el resto del fallo recurrido en cuanto a: nulidad parcial
del acta firmada entre las partes, por haber incurrido los demandantes en un
error excusable; declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción de la
acción opuesta por la demandada; declaratoria de improcedencia del reclamo de
diferencia de bonificación especial, y declaratoria con lugar de la acción de
jubilación especial. Por consiguiente, acuerda el pago mensual de forma
vitalicia de la pensión de jubilación y se declara parcialmente con lugar la
demanda incoada. Así se resuelve.
D
E C I S I Ó N
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara 1) CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte
demandada, contra la sentencia publicada el 25 de julio de 2005, dictada por el
Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) SIN LUGAR la defensa de
prescripción alegada; y 3) PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Marco Alviarez y
Maritza Caldera.
No
hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal
Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No
firman la presente decisión el Tercer Magistrado Suplente Jesús Alberto Soto
Luzardo, ni la Primera Conjuez Marjorie Acevedo Galindo, por cuanto no
estuvieron presentes en la audiencia oral, debido a motivos justificados.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes
de abril de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente,
Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
Tercer
Suplente, Primera Conjuez,
_______________________________ _____________________________
JESUS ALBERTO SOTO LUZARDO MARJORIE ACEVEDO GALINDO
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C
N° AA60-S-2005-0001549
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,