SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia de
En el juicio de cobro
de pensión de jubilación y daño moral seguido por la ciudadana ELDA
DEL CARMEN RAMÍREZ PACHECO, titular
de la cédula de identidad número V-3.940.072,
representada judicialmente por los abogados Rosemary Spagnol Febles, José Lubin
Maldonado Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 62.905, 2.867 respectivamente, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente inscrita en el
Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20
de junio de 1930, bajo el N° 387, tomo 2, representada judicialmente por los
abogados Luis Enrique Bottaro
Lupi, Yolanda Rincón, María Yudith
Zambrano Bushey, Luis Laurence Moreno, María Alejandra Contreras Zambrano, Román
José Duque Corredor, José Pedro Barnola Quintero,
Ricardo Henríquez
Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación. No hubo impugnación.
El 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a
Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los
suplentes o conjueces respectivos, y previa aceptación
de éstos para integrar
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el 31 de julio de
2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de
Para sustentar su delación esgrimió los siguientes
argumentos:
En
el presente caso, el Juez declaró nulo el acuerdo celebrado entre la demandante
y CANTV (…), luego dispuso que CANTV ‘deberá regularizar de forma mensual y
vitalicia la pensión de jubilación’ (…), pero se ignora cuál es el monto de la
pensión en cuestión; cuál el salario a utilizar para su cálculo y cómo se
establecerá ese valor, en vista que el artículo 10 del Anexo (sic) C, del
Convenio Colectivo, fija un
procedimiento, tal como afirmó la demandante. Todo esto hace
indeterminado el fallo en cuestión en un punto importante para la suerte
definitiva de lo dispositivo, ya que se desconoce el alcance objetivo de la
cosa juzgada, con evidente daño al derecho a la defensa de CANTV.
Indeterminación
que se agrava porque en lo atinente a la corrección monetaria también se ignora
desde cuándo y hasta cuándo se hará su cálculo y por quien, en principio mediante experticia
complementaria, mas se ignoran los parámetros que usaran (sic) los expertos para establecer esa corrección monetaria y está a la
vista el defecto porque el Ad quem (sic) remite a lo
que sobre el particular dispuso el A
quo
(sic) sin saberse qué fue lo que éste resolvió sobre el punto.
Para decidir,
Tal como se ha expresado en reiterada jurisprudencia, la indeterminación
objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de
que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la
ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra
Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito
establecido en el artículo 159 de
En el caso de autos, el ad quem resolvió sobre los puntos indicados por las partes como fundamento del recurso de apelación, declarando improcedente la impugnación de la decisión dictada en primera instancia, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, la cual contiene una determinación más rigurosa de la condena que la expuesta en la recurrida; no obstante, puede apreciarse que resultaría inútil declarar la nulidad de la sentencia impugnada por cuanto es posible determinar el alcance y contenido de la condena mediante el examen de la misma, concatenada con las demás actas que conforman el expediente. En consecuencia, es improcedente la denuncia. Así se decide.
II
Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de
La recurrente argumentó:
(…) la lectura
superficial de fallo indica que el Ad quem (sic)
declaró la nulidad del Acta por la que la demandante optó por recibir una suma
de dinero a cambio de su jubilación (…) en vista que
Así pues,
consideró ‘nula la renuncia al beneficio de
Nada más
explico. Sin embargo, sobre la base de esos precarios considerandos,
declaró parcialmente con lugar la pretensión (…). Efectivamente se ignora cuál
es el monto que de acuerdo a
(Omissis)
Y todavía es patente la inmotivación porque en lo referente a la corrección monetaria, ciertamente igualmente (sic) la condena pero ‘tal como lo establece la sentencia de primera instancia’ (…). Esa remisión hecha a un pasaje indeterminado del fallo de primera instancia, implica una severa inmotivación (…).
(Omissis)
Asimismo se
advierte una contradicción entre los motivos empleados por el Ad quem (sic) y su propio dispositivo. (…) dentro de sus considerandos el Ad quem (sic)
explicó: ‘Que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto
por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a
Se observa que la recurrente delata la inmotivación
de la sentencia argumentando que sobre la base de “precarios argumentos” –los cuales reproduce en parte en el escrito
de formalización- declaró parcialmente con lugar la demanda. En este sentido,
También denuncia la recurrente la inmotivación de la sentencia en cuanto a la corrección monetaria ordenada, alegando que el ad quem se limitó a una “remisión” de lo expuesto en la decisión de primera instancia (motivación acogida). Se observa que, si bien la motivación expuesta por la alzada en cuanto a la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar a la empresa fue bastante breve, no se limitó a una referencia a los motivos expresados en la decisión apelada, sino que justificó la corrección monetaria acordada diciendo que las obligaciones condenadas a pagar con ocasión del derecho a la jubilación son obligaciones de valor y que, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia establecida sobre la materia, estas obligaciones son susceptibles de corrección monetaria, de lo que puede observarse que no se verifica el vicio denunciado por la recurrente.
Finalmente, la recurrente señala que existió una contradicción que vicia de inmotivación la sentencia impugnada, ya que en la parte motiva del fallo el ad quem expresa que “debe ser declarado parcialmente con lugar” el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en el dispositivo lo declara sin lugar. En este sentido, se observa que la juez de alzada evidentemente incurrió en un error material al realizar la reproducción escrita de la sentencia, por cuanto expresa en el decurso de la motivación las razones que la llevaron a desestimar la impugnación de ambas partes, y a continuación expresa que con base en tales razonamientos revoca la decisión apelada, siendo que en el acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, así como en la parte dispositiva de la reproducción escrita del fallo, declara sin lugar el recurso interpuesto por ambas partes.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la contradicción en los motivos y la motivación errónea sólo producen la nulidad de la sentencia cuando son tan graves que se equiparan a una ausencia absoluta de motivación, lo cual no se verifica en el caso examinado, ya que salvo la referencia a las frases que la recurrente transcribe en el escrito de formalización, la exposición realizada por el ad quem de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la sentencia llevan claramente a la conclusión que finalmente contiene el dispositivo del fallo, y por lo tanto, es fácilmente identificable el error señalado sin que afecte de manera sustancial la relación lógica entre los argumentos explanados en la motivación y la resolución adoptada por la alzada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de
Fundamentó su denuncia alegando:
Es un hecho incontrovertido para el proceso que la demandante recibió una cantidad de dinero a cambio de su jubilación; que es justamente lo que considera nulo el Tribunal Ad quem (sic) en su fallo, ya que, a su juicio, existe ‘una inducción sugestiva adelantada por el patrono’ (…), dado que ‘el incentivo monetario del patrono busca a las claras arrancar el consentimiento al trabajador’ para que suscriba un acuerdo que le perjudica (…).
Desde luego, si la idea del Juez es la de anular ese acuerdo porque en su criterio, el trabajador cayó en ‘error excusable’, quiere decir que las partes regresan a la etapa anterior a la celebración del acuerdo y deben hacerse entonces, las restituciones del caso, porque en eso consiste el efecto retroactivo real de la nulidad (…).
(Omissis)
En definitiva, se violó el artículo 1.346 del Código Civil por falta de aplicación, porque aunque nulo el acuerdo en referencia, no tuvo en cuenta el principio inmerso en la norma de que declarada la nulidad, lo que ocurrió en el caso, el contrato nulo y sus consecuencias desaparecen; en este trance, como la demandante recibió un pago (…), deberá devolverlo porque se le considera, por obra del error excusable, como injustificado, pues la obligación de la cual pretendió liberarse CANTV no existe en el ámbito jurídico ni nunca existió, circunstancia por la que violó por falta de aplicación el artículo 1.179 del Código Civil, aplicable también a los casos de nulidad de contrato.
Asimismo, violó
el artículo 177 de
Para decidir,
Denuncia la recurrente la infracción del artículo 1346 del Código Civil, alegando que el ad quem no ordenó la restitución de lo que había recibido la demandante como “bonificación especial” con ocasión de la transacción celebrada, siendo que –en su criterio- al declararse la nulidad del acuerdo, éste debe considerarse jurídicamente nulo ex tunc, y por lo tanto, las partes deben restituirse las prestaciones realizadas en ejecución de dicho acuerdo.
En segundo término, se puede observar que la recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1179 del Código Civil, alegando que una vez pronunciada la nulidad del acuerdo suscrito entre la trabajadora y la empresa, el efecto retroactivo de la nulidad declarada implicaría que las prestaciones cumplidas en ejecución del mismo constituirían un pago de lo indebido –ya que las obligaciones derivadas del mismo deberían considerarse como si jamás hubiesen existido-.
Finalmente, delata la formalizante que la recurrida es contraria a la doctrina jurisprudencial establecida reiteradamente en casos análogos, en los que se ha ordenado al trabajador devolver las cantidades recibidas en sustitución del beneficio de jubilación debidamente indexadas.
Se observa que, efectivamente, la sentencia impugnada declaró la nulidad del acuerdo mediante el cual las partes dieron por terminada la relación de trabajo, estableciendo que el beneficio de la jubilación es un derecho “inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo”, y en consecuencia, decretó la nulidad de la renuncia hecha por la trabajadora en perjuicio de la titularidad y ejercicio de ese derecho. En este sentido, la alzada estableció que de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo que regía las relaciones entre las partes, el beneficio de jubilación reclamado era ya un derecho exigible de la demandante al momento de finalizar la relación, y que por tratarse de un derecho irrenunciable, el acuerdo suscrito con la finalidad de dar por terminada la relación laboral a cambio de una cantidad de dinero otorgada por la empresa como “bonificación especial” –con lo cual perdería la posibilidad de optar por la jubilación-, estaba viciado de nulidad dado que la empresa habría inducido a error a la accionante.
En virtud de lo
anterior, el ad quem
condenó a la parte demandada a “regularizar
de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación”, y luego de declarar
que se trataba de obligaciones de valor, ordenó el pago y la corrección
monetaria de las pensiones insolutas. Sin embargo, se observa que la juez de
alzada omitió ordenar la devolución de las cantidades recibidas por la
trabajadora como “Bonificación Especial” en sustitución del beneficio de
jubilación, lo cual se hace impretermitible frente a
los principios de justicia y equidad que informan las leyes sociales y, en todo
caso, para evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa.
En este sentido,
De allí que al declararse procedente
la pretensión de la accionante, en la condenatoria se
debe ordenar que se determine, en primer lugar, la corrección monetaria de cada
una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes desde la
fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un
momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del
fallo, e igualmente debe determinarse la cantidad de dinero recibida por la
trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en
virtud de la ruptura del vínculo para que, debidamente indexada, igualmente
hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez Ejecutor proceda
a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en
caso que deba ser pagado por la demandante, se deducirá de las pensiones de
jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe
pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la
declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que
corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el
disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la
jubilación especial.
El monto de la pensión de jubilación
deberá se determinado por el Juez Ejecutor, con vista al último salario
devengado por la trabajadora, demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como
lo señala la cláusula pertinente del anexo “C”, así como la corrección
monetaria que deberá determinarse con base en los índices de precios al consumidor
(IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, al no haberse
ordenado la repetición de lo que fue pagado en exceso a la trabajadora en sustitución
del beneficio de jubilación, de conformidad con el acuerdo cuya nulidad fue
declarada por el ad quem,
la recurrida infringió las normas denunciadas y la doctrina vinculante de
En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, pasa
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
Se inicia el presente
juicio mediante la demanda incoada por la ciudadana Elda del Carmen Ramírez
Pacheco por cobro de pensión de jubilación y daño moral, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
Expresa la demandante
que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 1°
de octubre de 1978 y que dicha relación terminó el 16 de abril de 1996, momento
en el cual se encontraba desempeñando el cargo de Supervisora de Operaciones
Comerciales, adscrita a
Señala la accionante que se vio “forzada”
a aceptar la oferta de la empresa, y que el patrono le habría garantizado que
la bonificación especial adicional era recibida sin menoscabo de los derechos
laborales que le correspondieran de conformidad con la ley y el contrato
colectivo. En virtud de la aceptación de la accionante,
afirma que se celebró un acuerdo transaccional que fue homologado por
Afirma la demandante que
con este pago al empresa cumplió sus obligaciones con respecto a los conceptos
derivados de la terminación del contrato de trabajo y el bono especial
convenido, no así respecto de las obligaciones que derivan de otros derechos
consagrados en la convención colectiva, específicamente con relación al
beneficio de jubilación, que según alega la accionante,
era un derecho del cual era acreedora en el momento en que se celebró el
acuerdo que puso fin a la relación de trabajo. En este orden de ideas, alega
que para el momento de la terminación de la relación de trabajo tenía una
antigüedad de diecisiete (17) años, seis (6) meses y quince (15) días –que a
los efectos de la jubilación deben computarse como dieciocho (18) años
completos- y que ya se había consolidado en su patrimonio el derecho a la
jubilación especial, y por lo tanto, tendría derecho a una pensión de
jubilación mensual vitalicia de acuerdo con las condiciones del plan de
jubilación, la cual estima en la cantidad de ciento treinta mil seiscientos
siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 130.607,34), reiterando que
cuando aceptó la oferta de la empresa de recibir el bono especial y dar por
terminada la relación de trabajo voluntariamente, lo hizo en tanto y en cuanto
la empresa le aseguró que tal acuerdo no menoscabaría el resto de sus derechos
–especialmente el derecho a la jubilación especial-.
Sin embargo, asevera la
demandante que la empresa se negó a reconocerle el beneficio de jubilación
alegando que al aceptar la bonificación especial había hecho una elección
excluyente de este beneficio según los términos del contrato colectivo, ya que
ésta procedía únicamente si la relación terminaba mediante despido por alguna
causa no prevista en el artículo 102 de
Aduce que si el móvil de
la empresa “cuidadosamente ocultado”
fue pagarle el bono especial adicional para invocarlo como un cumplimiento
sustitutivo de la jubilación, tal sustitución sería nula por ilicitud de la
causa, de conformidad con el artículo 1157 del Código Civil, y que en todo
caso, sería nula por haberse obtenido el consentimiento de manera dolosa, ya
que se la indujo a error haciéndole creer que el acuerdo mediante el cual se
puso fin a la relación de mutuo acuerdo, no influiría en perjuicio de los demás
derechos que pudieran corresponderle, especialmente en menoscabo del beneficio
de jubilación.
También señala que la
negativa de la empresa a cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio
de jubilación, le ha ocasionado un “intenso
sufrimiento moral” ya que siente una gran incertidumbre y temor que la
afligen por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar
su vida útil para el trabajo.
Finalmente, alega que de
conformidad con lo acordado por las partes en el acta realizada al momento de
terminar la relación de trabajo, la empresa se comprometió en el punto segundo
a pagarle “los conceptos que le
corresponden derivados de
Subsidiariamente, para
el caso de que se considere que la aceptación del bono especial se realizó en
sustitución de la jubilación, demanda la nulidad absoluta parcial del acuerdo
por versar sobre derechos irrenunciables y por tener causa ilícita, y en
consecuencia, que sea reconocido el derecho a la jubilación y el pago de las
pensiones desde la terminación del contrato de trabajo con la respectiva
corrección monetaria.
En tercer lugar, demanda
subsidiariamente -para el caso de no declararse con lugar las pretensiones
anteriores- la nulidad relativa parcial del acuerdo por haberse obtenido el
consentimiento dolosamente, y que en virtud de esto se le reconozca el derecho
a la jubilación y se le paguen las pensiones correspondientes debidamente
indexadas, así como los beneficios adicionales que contempla el contrato
colectivo.
A las pretensiones
subsidiarias, acumuló la pretensión a una indemnización por daño moral estimado
en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fundamentándose en la
comisión de un hecho ilícito por parte de la empresa, al intentar privar a la
demandante fraudulentamente del derecho a la jubilación y por haber realizado
maquinaciones tendientes a arrancar su consentimiento.
En la contestación de la
demanda, la empresa accionada alegó como defensa la cosa juzgada, argumentando
que el acuerdo suscrito por las partes para dar por terminada la relación de
trabajo, y en el cual la empresa se obligó a pagar el monto correspondiente a
las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, además de un bono
especial al cual optó la trabajadora como beneficio alternativo a la jubilación
especial, ostenta el carácter de una transacción laboral ya que fue homologado
por el Inspector del Trabajo, y que al haber sido cumplidas las obligaciones
derivadas de dicho contrato se puso fin a las controversias actuales o futuras
sobre los derechos que fueron objeto de transacción, lo cual, según afirma,
ocurre en el caso de autos porque la reclamación propuesta se da entre las
mismas partes, por la misma causa y respecto del mismo objeto.
Adicionalmente, la
empresa alega la prescripción de la acción para reclamar el beneficio de
jubilación, ya que desde el 16 de abril de 1996 –fecha en que terminó la relación
de trabajo- hasta el 29 de abril de 1998 –fecha en que se fijó el cartel de
notificación de la empresa- transcurrió en exceso el lapso de un (1) año y los
dos (2) meses adicionales para realizar la notificación que establece
No obstante, la empresa
demandada de manera subsidiaria, para el caso en que sean desestimadas las
defensas anteriormente opuestas, determinó los hechos que admite y cuáles niega
como fundamento de las pretensiones de la accionante.
En este sentido, la
demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y
de terminación de ésta –y en consecuencia, la antigüedad alegada por la trabajadora-,
el cargo desempeñado al momento de la finalización del vínculo y el salario que
dice haber devengado. Acepta también que el 29 de abril de 1996 se suscribió un
acta ante
Sin embargo, la
accionada niega que en el mes de marzo de 1996 el Gerente Comercial del Estado
Mérida le comunicó a la accionante que la empresa
había decidido prescindir de sus servicios y que en vez de despedirla le
ofreció la posibilidad de recibir el pago de sus prestaciones sociales y una
bonificación especial que elevaba al triple lo que le correspondería por
prestaciones sociales, y que le fue informado que tal oferta obedecía a la
política de la empresa de hacer un reconocimiento y gratificación por los años
de trabajo de los empleados de cuyos servicios debía prescindir en virtud de la
reestructuración de la empresa por motivos de la privatización.
También niega que se le
haya comunicado que si no aceptaba la oferta sería despedida y le pagarían sólo
las indemnizaciones correspondientes de conformidad con la ley, que se vio “forzada” a aceptar la oferta de la
empresa y que se le hubiera garantizado que la bonificación especial adicional
era recibida sin menoscabo de los derechos laborales que le correspondiesen de
conformidad con la ley y el contrato colectivo.
Alega que la trabajadora
tenía suficiente conocimiento de los derechos que le concedía la convención
colectiva, y que no puede afirmarse que fue engañada o que existía un trasfondo
de dolo en el arreglo de extinción de la relación de trabajo, por lo que niega
que la empresa esté obligada a concederle el beneficio de jubilación especial
estipulada en el contrato colectivo, ya que, en todo caso, fue por voluntad de
la trabajadora que se le otorgó la bonificación especial, teniendo ésta la
facultad de optar entre dicha bonificación y el beneficio de jubilación, lo
cual, según afirma, es perfectamente válido de conformidad con el convenio
colectivo. En este orden de ideas, señala la empresa que es el propio convenio
colectivo -en cuya formación intervinieron los trabajadores- el que establece
la posibilidad para el interesado de elegir entre dos opciones alternativas, a
saber, el pago de una bonificación especial o la jubilación especial, y que el
acto de elegir determina cuál es la obligación del patrono, y en consecuencia,
dado que es la voluntad del trabajador la que conduce a la patronal a otorgar
un beneficio u otro, niega que exista alguna ilicitud o dolo de su parte.
Niega la demandada que
la trabajadora tenga derecho a la jubilación especial, porque según su
criterio, escogió libremente una opción excluyente de este beneficio, sin que
existiere ningún tipo de coacción o se haya procedido de forma dolosa o
ilícita, y además, alegó que de conformidad con el convenio colectivo era
presupuesto indispensable para que procediera la jubilación especial que la
relación terminara por despido –por alguna causa no contemplada en el artículo
102 de
También negó que la jubilación especial sea un derecho social
irrenunciable revestido del carácter de orden público, ya que en su criterio,
al tener su fuente en un contrato colectivo y no en las leyes sociales o
Alega la demandada que
la relación de trabajo terminó por acuerdo de las partes de conformidad con lo
establecido en el artículo 98 de
En virtud de lo
anterior, rechaza la pretensión de cumplimiento deducida del acuerdo contenido
en el acta realizada al finalizar la relación de trabajo, dado que en la misma
la empresa no reconoció que la trabajadora fuese titular del beneficio de
jubilación ni se obligó a otorgarlo; rechaza también la pretensión de nulidad
absoluta parcial del acuerdo celebrado entre las partes para poner fin a la
relación, por ser falso que el mismo tenga causa ilícita; contradice que dicho
convenio esté afectado de nulidad relativa parcial por existir vicios del
consentimiento –específicamente dolo-, y niega que en consecuencia le
corresponda a la demandada el beneficio de jubilación especial contemplado en
el contrato colectivo y los beneficios adicionales que éste acuerda a los jubilados.
En cuanto a la
pretensión al pago de una indemnización por daño moral, niega la existencia del
hecho ilícito alegado por la trabajadora, ya que según su dicho, es falso que
la empresa haya intentado privar a la demandante fraudulentamente del derecho a
la jubilación y que hubiese realizado maquinaciones tendientes a arrancar su
consentimiento (dolo). Asimismo, rechaza que al haberse negado la jubilación se
le haya ocasionado un “intenso
sufrimiento moral” y aflicción derivada de una gran incertidumbre y temor
por no contar con una protección social que esperaba tener al finalizar su vida
útil para el trabajo.
En este orden de ideas, vistos los alegatos y defensas de las partes,
pasa
Lo primero que debe observarse con
respecto a dicha documental, específicamente del análisis de la cláusula
tercera, es que al no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en ella comprendidos, mal puede
ser considerada como una transacción laboral, en razón de que no cumple con el contenido
del parágrafo único del artículo 3 de
En virtud de lo anterior, al no tener
la naturaleza jurídica de una transacción el acto objetivado en el acta
anteriormente citada, resulta inaplicable al caso de autos lo establecido en el
parágrafo único del artículo 3 de
En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la
demandada, se observa que de conformidad con
el artículo 89, numeral 2 de
En este sentido, se observa que la parte demandada alega que entre el 16
de abril de 1996 -fecha en que terminó la relación laboral- y el 29 de abril de
1998 –fecha en que se fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa-
transcurrió el lapso de un (1) año establecido en
De otra parte, Los artículos 61 y 62
de
En consecuencia, las acciones
derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (1) año, con
las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar
el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado
Observa
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil
establece que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad –lo cual
reitera el artículo 5 de
En consecuencia, resulta forzoso concluir que no estaba en la voluntad de
las partes crear la obligación de conceder el beneficio de jubilación especial
mediante el acta realizada –y por el contrario, como se ha visto en casos
similares, fue precisamente para evadir esta obligación que se realizaron tales
acuerdos-, por lo que debe declararse improcedente la acción de cumplimiento de
la referida obligación fundamentada en la cláusula segunda del acta realizada
el 26 de marzo de 1996, máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones
asumidas mediante tal acta fueron debidamente ejecutadas con el pago de las
sumas de dinero correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos
laborales, tal como se evidencia en el acta suscrita el 29 de abril de 1996
ante
Sin embargo, la improcedencia de la acción de cumplimiento fundamentada en el acta realizada para dejar constancia de la terminación de la relación de trabajo, y en la que se obligó la empresa a pagar un bono especial adicional a lo que le correspondía a la trabajadora por prestaciones sociales conforme a la ley y el contrato colectivo, no obsta para que pueda pedir el reconocimiento de este beneficio, ya que la fuente de las obligaciones derivadas de la jubilación especial se encuentra en la convención colectiva y no en el acta, como ya se ha explicado, en vista de que el convenio celebrado al terminar la relación laboral tenía por objeto la obligación de la patronal de pagar una suma de dinero adicional a las prestaciones sociales (bono especial) que fungiera como sustituto de la jubilación especial, y que al ser aceptada tal oferta por la trabajadora implicaría una elección abdicativa de dicho beneficio.
En este sentido, es indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si la demandante podía optar por el beneficio reclamado, y si fue válida o no la elección realizada.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA
OPTAR A
3. JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga
acreditados catorce (14) o más años de servicios en
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL
DEL PLAN DE JUBILACIONES:
1. El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de
que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando
reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de
jubilación. (…).
ARTÍCULO N° 10: FIJACIÓN DE
1. Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones
de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una
pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento
(4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a
razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio
en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el
monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder
del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el
cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá
de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el
percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de
los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).
De la transcripción
parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida
mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos
trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
Al analizar el contenido
del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan
de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación
especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe
cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio
solicitar la jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean
los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por
ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador
beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1) Percepción de
una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el
contenido de la cláusula 71 en las condiciones que se señalan en
En consecuencia,
se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de
carácter opcional el cual conlleva a establecer que, aún en el supuesto de
cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el
trabajador optar o no a él, y en caso de que opte a tal jubilación especial,
puede aún elegir entre una de las dos opciones o modalidades previstas para su
cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son
perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada
en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto,
cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro
sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de
las partes o de una de ellas, o por vicios del consentimiento, -supuestos
establecidos en el artículos 1143 al 1154 del Código Civil-, los efectos de
dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder
a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como
consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de
prueba aceptados por la ley.
Ahora bien, para
determinar la existencia de vicios del consentimiento en el acto jurídico que
constituyó la escogencia de la trabajadora entre el beneficio de jubilación al
que podía optar de conformidad con lo dispuesto en el contrato colectivo, es
pertinente recordar el hecho notorio de que la sociedad demandada, Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), fue una empresa del Estado
hasta el año
Es así que por motivos económicos o
tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales,
que la demandada se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a
reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal
situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a
Es esta situación particular de la demandante,
quien no estuvo situada conscientemente ante la realidad y alcance del
beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad
y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger. En consecuencia, al
habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la
jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio –aún cuando
no se cumplió con uno de sus requisitos de procedencia, como es el despido
injustificado- por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al
reconocimiento del mismo.
En virtud de lo anterior, se acuerda la
jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato
colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo
cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la
terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando
durante la vida de la beneficiaria, así como el cumplimiento de los beneficios
adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa
demandada. Así se decide.
En cuanto al salario base para el cálculo del
monto de la pensión mensual, se observa que constituye un hecho admitido por
ambas partes que el último salario devengado por la trabajadora fue de ciento sesenta y un mil doscientos
cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 161.244,00) mensuales, y también constituye un
hecho no controvertido que tenía una antigüedad de diecisiete (17) años, seis
(6) meses y quince (15) días, por lo que de conformidad con el método de
cálculo establecido en la convención colectiva le corresponde una pensión
equivalente al ochenta y uno por ciento (81%) de dicho salario mensual, a
saber, la cantidad de ciento treinta mil seiscientos siete bolívares con
sesenta y cuatro céntimos (Bs. 130.607,64) mensuales. Asimismo, se observa que
las partes están de acuerdo en que la relación laboral terminó el 16 de abril
de 1996, y en consecuencia, la empresa adeuda ciento veintitrés (123) meses de
pensiones insolutas al momento de publicarse esta decisión, equivalentes a la
suma de dieciséis millones sesenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve bolívares
con setenta y dos céntimos (Bs. 16.064.739,72), que deberán ser pagados a la
trabajadora debidamente indexados. Así se decide.
Sin embargo, conforme a lo que se ha establecido anteriormente en esta
decisión, la demandante está obligada a devolver a la empresa la cantidad de
siete millones cuatrocientos noventa mil quinientos noventa bolívares con dos
céntimos (Bs. 7.490.590,02) correspondiente al bono especial que le fuera
pagado en sustitución del beneficio de jubilación especial, la cual deberá ser,
igualmente, objeto de corrección monetaria, y una vez obtenidos mediante la
experticia correspondiente los montos exactos de los créditos recíprocos, se
ordena la compensación de éstos hasta la concurrencia del menor. Así se decide.
Finalmente, se observa que el monto actual de
las pensiones que corresponden a la trabajadora es inferior al salario mínimo
mensual, por lo que de conformidad con los principios constitucionales que
rigen la materia –cfr. artículo 80 de
En cuanto a la pretensión de la accionante a una indemnización por daño moral, se observa que la misma se fundamentó en el hecho ilícito presuntamente cometido por la empresa al obtener el consentimiento de la trabajadora mediante maquinaciones tendientes a inducirla a error (dolo), lo cual no quedó demostrado en autos, ya que solamente se pudo evidenciar como vicio del consentimiento el error excusable de la demandante, el cual se caracteriza porque consiste en una falsa apreciación de la realidad que se produce de manera espontánea, y por lo tanto, no existiría conducta alguna de la otra parte contratante que pudiera generar responsabilidad civil –por el contrario, en los casos en que se comprueba la falta del accionante, y siempre que ésta no excluya la excusabilidad del error, es a quien pide la nulidad del acto al que le corresponde indemnizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Civil-. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo para la realización de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, tal como fueron especificadas en la motivación del fallo.
No hay condenatoria en
costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de ________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA |
|
Vicepresidente, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO |
Magistrado, _______________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrada Suplente, ____________________________ NORA
VÁSQUEZ DE ESCOBAR |
Tercera Conjuez, ________________________________ HILEN DAHER RAMOS DE LUCENA |
El Secretario, ____________________________ JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. N° AA60-S-2006-000093
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,|