SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio de cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano CRUZ THOMAS ÁLVAREZ MIJARES, titular de
la cédula de identidad número V-6.468.770, representado judicialmente por los
abogados Edgar Chacín Holmquist
y Juan Carlos Chacín Benedetto,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
5.008 y 70.350, en su orden, contra la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (A.C.O.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de enero de 1989, bajo
el N° 9, Tomo 7-A, representada judicialmente por los
abogados Wladimir Oscar Ortega Galárraga y Winston Rojas Castro, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 29.706 y 52.772, respectivamente;
el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en
sentencia del 16 de diciembre de 2004, declaró la perención de la instancia y
extinguido el proceso.
El Tribunal Superior Primero del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión impugnada, mediante
sentencia publicada el 30 de mayo de 2005.
Contra
la mencionada decisión, en fecha 3 de junio de 2005, la representación judicial
de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, el cual
fue admitido por esta Sala mediante auto del 31 de octubre de 2005 y de conformidad con el artículo 173
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó audiencia oral, pública y
contradictoria para el día 7 de febrero de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada DOCTORA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
Cumplidas
las formalidades legales, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de
febrero de 2006, en la cual se emitió la decisión inmediata de la causa.
Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE
CONTROL DE LA LEGALIDAD
La
parte recurrente
fundamentó el recurso ejercido, en los alegatos que se exponen a continuación:
Denuncia el impugnante que el Juez
de la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y
los artículos 194 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; argumenta que
el primero de ellos fue aplicado erróneamente al declarar la perención de la
instancia luego de que el juez del primer grado de jurisdicción había dicho
“vistos”; que violenta el artículo 194 de la ley adjetiva laboral, al aplicar
el dispositivo del artículo 201 eiusdem, siendo que este último no se encontraba vigente
para regir la controversia. Alega el recurrente, que la norma anteriormente
señalada sólo puede aplicarse cuando transcurre el lapso de un (1) año a partir
del 15 de octubre de 2003 –fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo en el Estado Vargas-, sin que las partes hayan realizado
ninguna actuación en el proceso, mientras que por el contrario, el juez de la
recurrida consideró que el lapso de inactividad procesal sancionado con la
perención de la instancia –a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo-, transcurrió desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de
febrero de 2004 (fecha en que compareció a los autos la parte demandante,
mediante diligencia en la que solicitó la decisión de la causa).
En todo caso –afirma el
recurrente-, no resultaba procedente la declaratoria de perención, ya que a su
decir, no había transcurrido el lapso de un (1) año desde que se realizó la
última actuación de parte –que observa la Sala, fue el 7 de agosto de 2002-,
debido a que la causa se encontraba en suspenso y no había tenido acceso a los
tribunales debido al paro petrolero de diciembre de 2002, y por el cierre de
los tribunales para la implementación de la nueva estructura judicial que
estableció la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el Tribunal Segundo
de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia del 16 de diciembre
de 2004, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, con
fundamento en que había transcurrido un lapso mayor a un (1) año entre la
última “actuación del Tribunal de fecha
03/10/2002 y la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en
fecha 11/02/2004, en la cual este ha solicitado el pronunciamiento del fallo”,
siendo que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sanciona la
inactividad de las partes en el proceso con la extinción de la instancia cuando
ésta se prolonga durante un (1) año.
Asimismo, el Juez de alzada afirmó
en su fallo que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una
norma procesal de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia, aún en los
procesos que se hallaren en curso para este momento –de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela-, y señala que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva ley
adjetiva laboral en el Estado Vargas el 15 de octubre de 2003, “procede la perención de la instancia –según
lo dispuesto en el artículo 201 de la nueva ley- en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el
Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), (sic) en adelante”.
Establece finalmente que no
obstante que se había dicho “vistos” en la causa, existió un lapso de
inactividad procesal comprendido entre el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de
febrero de 2004, por lo que declaró la perención de la instancia según lo
establecido en la nueva ley procesal laboral.
Para
decidir, la Sala observa:
Del
examen exhaustivo de las actas procesales se puede constatar que, al folio 84
del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado Wladimir Oscar Ortega Galárraga, en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fechada el 7 de agosto de
2002, que constituye la última actuación de parte, anterior a la diligencia
suscrita por el abogado del accionante en fecha 11 de
febrero de 2004 –cursante al folio 86-. Es decir, que el juicio se mantuvo
inactivo, sin impulso de las partes, durante un (1) año y siete (7) meses.
Sin embargo, al folio 85 del
expediente, con fecha 3 de octubre de 2002, se encuentra inserto auto emanado
del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, en el que fija el lapso de sesenta (60) días para
pronunciar la sentencia definitiva de la causa.
Asimismo, se observa que la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Estado Vargas el 15 de
octubre de 2003, y el Juez de alzada declaró la perención de la instancia con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 eiusdem, según el cual, la extinción del proceso se produce aun cuando el
juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia
definitiva.
De
lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo
inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1)
año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para
que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba
aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido
desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, sino únicamente por
el tiempo que transcurriera desde el 15 de octubre de 2003 –fecha en que entró
en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del
Estado Vargas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría
aplicando retroactivamente.
En
efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N°
742 del 28 de octubre de 2003 (caso: José
Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), cuando el
hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere
realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley
procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede
aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de
infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la citada sentencia la Sala
expresó:
No obstante y a mayor abundamiento,
considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:
1. En el marco de
la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa
todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese
sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está
orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos
judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embrago,
el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal
transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado
con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen
de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata,
ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el
artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el
dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la
perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos
procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley,
incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:
‘Toda instancia se extingue de
pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en
donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que
hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar
la perención.’.
Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio
constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo
24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.
Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales
consolidados o por consolidarse que
dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación
inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.
El sentido filosófico de la precedente
reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en
fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:
‘En tal sentido se observa que el
artículo 24 dispone:
‘Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya
dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.
Como puede inferirse de la norma
antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas,
entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está
prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales
efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.
La consagración del principio de
irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su
justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento
jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante
la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por
expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre
todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’.
(Pascuale Fiore. De la
Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)
(...)
En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la
cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad
ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así
como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº
146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).
Por
tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica
del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la
perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere
efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por
tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes
enunciado. (Resaltado
de la Sala).
Adicionalmente
se observa, que si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben
resolverse los conflictos intertemporales en la
aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención
de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en
el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a
correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo
cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo
Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el
nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.
A
mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988,
consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción,
estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la
publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio
principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el
lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque
bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo
mayor.
En virtud de lo anterior, sólo
podría aplicarse el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando
el lapso de un (1) año exigido por éste para que se extinga la instancia, se
haya consumado a partir de su entrada en vigencia –en el caso de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a partir del 15 de octubre de
2003-, lo cual no ocurrió en el asunto in
commento, ya que en fecha 11 de febrero de 2004,
el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita al
tribunal de la causa que pronuncie su decisión definitiva.
En consecuencia, resultaba
aplicable al caso sub examine lo establecido en el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la perención de la
instancia, por lo que es improcedente su declaratoria en el caso de autos, por
estar expresamente excluida la posibilidad de que opere dicha sanción cuando la
inactividad procesal de las partes se verifica después de que el tribunal de la
causa haya dicho “vistos”, siendo el órgano jurisdiccional el único obligado, a
partir de aquel momento procesal, a dictar su decisión –sin necesidad de una
solicitud expresa de las partes-.
Obsérvese
que entre el 7 de agosto de 2002 –fecha de la última actuación de parte en el
proceso antes de entrar en estado de sentencia- y el 3 de octubre de ese mismo
año –fecha en que el juez dice “vistos”- transcurrió un (1) mes y veintiséis
(26) días, y que entre el 15 de octubre de 2003 –fecha de entrada en vigencia
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas- y el 11 de febrero
de 2004, fecha en que la parte accionante solicitó
mediante diligencia que se decidiera la causa, transcurrieron 3 meses y 27
días. Es decir, que por el tiempo transcurrido entre el 7 de agosto de 2002 y
el 15 de octubre de 2003, sólo podría aplicarse la perención de la instancia
que consagra el Código de Procedimiento Civil, la cual no procede cuando el
juicio se encuentra en estado de que el juez pronuncie su sentencia definitiva
–tal como ocurrió en el caso de autos-, y para el tiempo transcurrido desde el
15 de octubre de 2003 se aplicaría el régimen establecido en la nueva ley
adjetiva laboral –pudiendo extinguirse la instancia por inactividad de las
partes independientemente de que se haya dicho “vistos”-, observando la Sala
que no se consumó la perención del proceso durante este período por haberse
realizado una actuación de parte en fecha 11 de febrero de 2004.
En
virtud de lo anteriormente expresado, debe declararse procedente el recurso
interpuesto, ya que se infringieron normas de orden público procesal
–específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que
resultaba aplicable por remisión expresa del artículo 20 de la Ley de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo- y se violentó la doctrina
jurisprudencial de la Sala. Así se decide.
Asimismo,
se observa que tanto el Juez de Primera Instancia como el de alzada declararon
la perención de la instancia, y en consecuencia, no se emitió decisión alguna
sobre el mérito de la controversia, por lo que considera esta Sala, de
conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, y en aras de garantizar
el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses de los justiciables, que resulta útil ordenar la
reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia competente
dicte decisión sobre el mérito de la causa, ya que al decretar equivocadamente
la extinción de la relación jurídico procesal, quebrantó el derecho de las
partes a obtener una sentencia que resolviera la controversia planteada con
carácter de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, esta
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control
de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005,
por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2°) ANULA el fallo antes referido, de conformidad con el
artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3°) REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera
Instancia que resulte competente dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de
la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del
fallo.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese de esta remisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
catorce (14) días del mes de
febrero de dos mil seis. Años:
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Presidente
de la Sala, ____________________________ OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ El |
|
Vicepresidente, _______________________________ JUAN
RAFAEL PERDOMO |
Magistrado, ________________________ LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO
VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA |
Secretario, _____________________________ JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA |
C.L. N°
AA60-S-2005-001043
Nota: Publicada en su fecha a las
El
Secretario,