SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, 10 de
marzo de 2006. Años: 195º y 147º.-
Mediante escrito consignado
por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social en fecha 17 de febrero
de 2005, los abogados Yajaira Yrureta Ortiz y Rafael Molina García, solicitaron
la interpretación del artículo 521 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibida
la solicitud, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de marzo de 2005 y se designó
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad legal para decidir el presente recurso de interpretación, pasa
esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:
- I -
El recurso interpuesto
es planteado en los siguientes términos:
“…El artículo
521 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
‘la convención colectiva será
depositada en la inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plana
validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación
será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y
hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.’
Ciudadanos magistrados, la
interpretación que solicitamos de la normaanteriormente transcrita, deriva de
que algunas autoridades administrativas afirman que las convenciones colectivas
carecen de validez mientras no hayan sido homologadas, esto es, que adquieren
validez a partir de la oportunidad en que sea dictada su homologación.
(Omissis)
En este orden de ideas, esta Sala Social en sentencia 535
del 18 de septiembre de 2003, estableció que:
‘…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su
origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el
mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con
competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo
puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino
que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no
surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación,
incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario
público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico
distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que
-se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia,
debe considerarse derecho y no simples hechos…’.
Y, es que no podemos olvidar que la razón de ser de la
homologación respecto a las convenciones colectivas, tiene su único antecedente
en la necesidad de que la autoridad competente tuviese una participación activa
y vigilante, en los casos de reformatio in peius. De manera que no debería
dársele otra interpretación a la facultad de homologatoria en esta materia, y
mucho menos para contradecir el espíritu y la letra contenida en el artículo
521 de la Ley Orgánica del Trabajo,…
De la interpretación que a nuestro juicio involucra la
norma citada, que se encuentra con la que algunas de las inspectorías del
trabajo han expresado respecto al inicio de la validez de las convenciones
colectivas y de lo expresado por esta Sala en la sentencia citada, deriva la
duda razonable respecto al momento en el cual surge la validez de las
convenciones colectivas…
La divergencia de interpretación entre lo que a nuestro
entender establece la ley, y ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta
Sala, frente al criterio del órgano Administrativo del Trabajo, debe ser objeto
de unificación mediante fijación de un criterio interpretativo de esta
Sala…”
- II -
Corresponde a esta Sala
pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente asunto y,
en este sentido se observa que el artículo 266 numeral 6 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Tribunal
Supremo de Justicia "Conocer de los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la
Ley".
En este sentido, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ampliando la norma Constitucional,
en el numeral 52 del artículo 5 en concordancia con su primer aparte, establece
que cada una de las Salas afín con la materia debatida será competente para
"Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se
le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la
situación si la hubiere".
Por lo tanto, tratándose la presente causa de un
recurso de interpretación de un artículo de la Ley Orgánica del Trabajo,
corresponde su conocimiento a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo
de Justicia, por ser una materia afín con las competencias que tiene
atribuidas. Así se decide.
- III -
Esta Sala en la sentencia Nº 257 del 16 de marzo de
2004, estableció con relación al recurso de interpretación, lo siguiente:
"...Reiteradamente ha
sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal que la admisibilidad de este
particular recurso está sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias y, en tal
sentido, se han establecido como requisitos concurrentes: i) que la norma cuya
interpretación y análisis se solicite sea de rango legal; ii) que la propia Ley
permita o establezca el ejercicio de tal recurso; y iii) que se verifique la
conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto.
Así ha quedado
sentado en diversas decisiones proferidas por la Sala, como la de fecha 31 de
mayo de 2001, en la cual se señaló:
`(...) primero que se requiere que la
norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo
procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo lugar, es
determinante que la propia Ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de
tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que sea posible
extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su interpretación
disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos. En tercer lugar, se debe
verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso
concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la
legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de
interpretación y por el otro permitir al intérprete apreciar objetivamente la
existencia de la duda que se alegue como fundamento.´
Ahora bien, la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha
21 de noviembre de 2000 (exp. N° 00-1276), expresó con relación a los recursos
de interpretación de normas legales, el criterio que de seguida se transcribe:
`El Artículo 266, Numeral 6 de la nueva
Carta Magna, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia
‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la Ley’.
Este reconocimiento general a nivel
constitucional del recurso de interpretación, no es sólo una repetición de la
previsión contemplada en el artículo 42, ordinal 24 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia. Como observamos anteriormente, la posibilidad de
conocer este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala
Político-Administrativa y en los casos previstos en la ley. Ahora extiende su
conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, ‘Conforme a lo previsto
por esta Constitución y la Ley’ (Artículo 266, último aparte). Pero lo más
importante, es que el recurso no se limita a los casos previstos en la Ley,
sino que el mismo se conocerá, ‘en los términos contemplados en la ley’.
En opinión de la Sala, esta redacción
implica la competencia en materia de interpretación de textos legales, con
carácter general, sin restricción a los casos expresamente autorizados por el
Legislador, sino en las condiciones, circunstancias y requisitos formales y de
fondo que determine la ley que regulará la actividad del Máximo Tribunal de
Justicia.
En ausencia de
dicha ley, el Tribunal Supremo de Justicia podrá establecer requisitos y/o
restricciones para el ejercicio del mismo, mientras la Asamblea Nacional dicte
la Ley Orgánica que regula esta atribución, y así se declara.´
Por su parte, esta Sala de
Casación Social, mediante decisión de fecha 26 de julio de 2001, comentando el
alcance de la citada doctrina, expresó que `los términos contemplados en la ley
no son otros que los establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, todavía vigente en todo cuanto no colida con el texto constitucional.
Así las cosas, el criterio sentado por esta Sala
ha sido que hasta tanto no se dicten mediante la Ley Orgánica que ha de regir
el funcionamiento de este Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones,
circunstancias y requisitos de forma y de fondo del recurso de interpretación,
las exigencias para la admisibilidad del mismo continúan circunscritas a las
señaladas en la jurisprudencia supra transcrita...".
En este
sentido, advierte la Sala que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario revisar el criterio sostenido
en la sentencia parcialmente transcrita. Así tenemos, que el artículo 5,
numeral 52 eiusdem, prevé:
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)
52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e
inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley,
siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo,
medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la
hubiere".
En aplicación de
esta norma, las distintas Salas de este Alto Tribunal, han establecido con
relación a los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, lo
siguiente:
Sala
Constitucional, entre otras, la más reciente, sentencia Nº 41 de fecha 22 de
febrero de 2005, criterio acogido por la Sala de Casación Civil:
“...1. Legitimación para recurrir.
Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al
accionante.
2. Novedad del objeto de la
acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una
decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo
de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3. Inexistencia de otros medios
judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la
controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite
(Sentencia del 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).
4. Que no sean acumuladas acciones
que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal
circunstancia fue sancionada en la sentencia N° 2627/2001, caso: Morela
Hernández);
5. Cuando no se acompañen los
documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6. Ausencia de conceptos ofensivos
o irrespetuosos;
7. Inteligibilidad del escrito;
8. Representación del actor...”.
Sala Político
Administrativa, sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002:
"...1.-
Legitimación para recurrir.
2.-
Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el
mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.
3.-
Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4.-
Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y
en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.
5.-
Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales
existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.-
Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza
diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.
7.-
Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano
jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido
por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los
órganos públicos...".
Sala Penal,
sentencia Nº 271, de fecha 10 de agosto de 2004:
"...1. El ejercicio del recurso de interpretación requiere la
conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y
la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición
legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria
de ésta. Quien introduce un recurso de interpretación debe invocar un interés
jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que
requiera, necesariamente, la interpretación de las disposiciones legales
aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su
solicitud.
2. La solicitud de interpretación
debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la
contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.
3. Será inadmisible el recurso de
interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario
modificarlo.
4. El recurso de interpretación no
substituirá los recursos procesales existentes pues si existieren medios para
impugnar la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
5. La disposición cuyo análisis
interpretativo se solicita debe ser de rango legal y sólo procede este recurso
para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales. (Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia N° 295, del 31 de julio de 2003).
Estas exigencias deben ser
cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas
por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte
Suprema de Justicia...".
Sala Electoral,
sentencia Nº 159 de fecha 7 de diciembre de 2004:
"...En
ese orden de ideas, esta Sala ha sostenido que se requiere que la norma cuya
interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede
este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. En segundo
lugar, es determinante que la propia ley haya previsto de manera expresa el
ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas, sin que
sea posible extenderlo a otras leyes, salvo que la propia ley que prevé su
interpretación disponga de modo expreso su extensión a otros textos normativos.
En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un
determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado,
verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico
de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente
la existencia de la duda que se alegue como fundamento...".
Lo
anterior, pone de relieve que las Salas que integran este Tribunal Supremo, con
excepción de la Sala Electoral, en líneas generales, exigen los mismos
requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, abandonando el
anterior criterio de la Sala Político Administrativa referido a la obligación
de estar prevista en el texto legal la autorización para su ejercicio. Siendo
así, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes
y la jurisprudencia, esta Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio
sentado en la decisión N° 498 de fecha 10/05/05 que establece las condiciones
de admisión del recurso in commento,
las cuales serán:
1.- Establecer la conexidad con un caso
concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una
duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.
2.- Que la interpretación solicitada verse
sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la
posibilidad de interpretarse.
3.- Que
se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.
4.- Que la Sala no se haya pronunciado con
anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario
modificar el criterio sostenido.
5.- Que el recurso de interpretación no
persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una
declaratoria con carácter de condena o constitutiva.
6.- Que no se acumule a la pretensión otro
recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes
o contradictorias.
7.- Que el objeto de la interpretación no
sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un
caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea
entre particulares o entre estos y los órganos públicos.
En este orden de ideas, de conformidad con todo lo
hasta aquí expuesto, y analizados los requisitos de admisibilidad del recurso
de interpretación objeto de estudio, se constata que la interpretación del
artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada, no guarda conexidad con
algún caso en concreto, que demuestre a la Sala la existencia de una
incertidumbre devenida de una situación jurídica específica que requiera de la
interpretación de normas jurídicas aplicables al caso en concreto, por lo que
en consecuencia, resulta a todas luces inadmisible el presente recurso. Así se
decide.
En virtud de los razonamientos
antes expuestos, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de interpretación interpuesto por los abogados Yajaira Yrureta Ortiz y
Rafael Molina García.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ __________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.I. N° AA60-S-2005-000261
Nota: Publicada en su fecha a
El
Secretario,