SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia de la Magistrada
Dra. CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano HERNÁN MARTÍN LACALLE, de nacionalidad chilena, portador del pasaporte N° 7.310.159-K, representado judicialmente por los abogados Alí Domínguez Sánchez, José Alejandro Silva Febres, Andrés González Uribe, Marta Lya Martini Briceño, María Josefina Scelza Pérez e Ingrid González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.256, 42.333, 57.999, 75.728, 75.498 y 50.260 en su orden, contra la sociedad mercantil POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, tomo 7-A, el 15 de marzo de 1966, representada judicialmente por los abogados Ofil Guillermo Cepeda, Pedro Augusto Hernández, Pedro Julio Hernández y Eugenia Susana Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.586, 397, 62.998 y 63.013 respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua publicó sentencia el 20 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, con lugar la demanda, y en consecuencia, revocó el fallo proferido el 5 de mayo de ese mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación, y una vez admitidos, fueron formalizados. Hubo impugnación por parte de la demandada.
El 9 de agosto de 2005 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Concluida la sustanciación
del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 23
de marzo de
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
La Sala señala, que
visto el orden de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente
para su estudio por técnica procesal se alterará el orden de las mismas.
De conformidad con el ordinal 3º del artículo
168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el silencio de pruebas y
la inmotivación del fallo recurrido, y
consecuencialmente la infracción de los artículos 69 y 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Expone la recurrente que
la sentencia impugnada omitió totalmente la mención, análisis y valoración de
todas y cada una de las pruebas promovidos por ambas partes, sólo se refirió a
una prueba por escrito, consistente en un contrato de trabajo celebrado a
tiempo determinado. Agrega la formalizante que el
vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de
prueba, se plantea: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni
valorada, y b) cuando se omite indicarla totalmente en el texto de la
sentencia.
La Sala para decidir
considera oportuno realizar una breve ilustración sobre el requisito de la
motivación de la sentencia, la cual está constituida por las razones de hecho y
derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo del fallo. Las
primeras, conformadas por el establecimiento de los hechos apegadas a las
pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a estas de los
preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, - la inmotivación- por el contrario es el vicio que provoca la
omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el
artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, es
criterio igualmente pacifico y reiterado de este Alto Tribunal, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos;
y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configuran el
vicio de inmotivación, así lo ha expresado esta Sala
en Sentencia Nº 1156 de fecha 7 de octubre de 2004 (caso: María Ulacio y otros)
…La inmotivación
es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito
intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hechos y de
derecho. En este sentido, es pacifico y reiterado de la casación que resulta
inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual
los motivos son escasos o exiguos. Asimismo la doctrina ha señalado que hay
falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes,
contradictorios o íntegramente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno
al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la
pretensión.
Omissis
(…)Ahora bien, en el sistema de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de
casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aún y cuando no lo
precisa la norma, como la falta absoluta de motivos que se da cuando no se
expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia la primera
hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la
sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho
en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, si se
presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no
es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá
controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos
como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en
los motivos, cuando las razones de fallo se destruyen entre sí. En tercer
lugar, es inmotivación el error en los motivos, la
cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los
motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con
las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a
causa de su manifiesta incongruencia con los términos en quedó circunscrita la
litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad
de la motivación, la cual se presenta cuando los motivos son tan vagos,
generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió
el Juez para dictar su decisión.
En cuanto a la
motivación el ad quem
estableció:
“Comparte
está sentenciadora este criterio, pues cuando la contestación se hace en
términos vagos, incurre el patrono en confesión ficta y ello simplifica el
debate probatorio.
Al incumplir con esa carga, no le esta dado al juez asumir las fallas en
la defensa de la empresa, pues no ha sido este el propósito, espíritu y razón del Legislador al incluir en la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo las facultades que tiene el Juzgador para
inquirir al verdad.”
Para decidir la Sala
Observa, que la recurrida no incurrió en la inmotivación
denunciada toda vez que actuó apegado a lo establecido en el artículo 68 de la
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hoy artículo 72 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que le correspondía a la demandada
la carga de la prueba de acuerdo a la forma de contestación de la demanda, y
que sí no puede probar nada que le favorezca, no puede suplir el Juez tal
deficiencia de la accionada, por consiguiente, debe declararse sin lugar la
presente denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el
ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la
inmotivación de la impugnada.
Aduce el recurrente que
constituye criterio jurisprudencial de vieja data que cuando el Juzgador yerra
en la determinación del problema judicial, no sólo incurre el vicio de
incongruencia, sino también en el vicio de inmotivación,
por cuanto no puede ser fundamentado el fallo que ha omitido la correcta
valoración de los medios probatorios; como consecuencia del silencio de pruebas
la recurrida no hace pronunciamiento sobre la cantidad recibida por el actor
como adelanto por concepto de prestaciones sociales, la cual debe ser sustraída
del monto de la condenatoria, lo que hace procedente la delación.
La Sala observa, de la lectura de la presente denuncia se colige que la misma versa sobre la falta de aplicación de una norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas, fundamentando la misma en infracción por defecto de forma, al alegar incongruencia e inmotivación de la sentencia, esta incumpliendo de esta manera con la debida técnica para formalizar el recurso, lo que impide a esta Sala entrar a conocer de la misma. En consecuencia, se desecha esta denuncia Así se decide.
INFRACCIÓN
DE LEY
I
De conformidad con el
numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la
falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la
desaplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento
del Trabajo, que establece la forma y el momento en que debe ser contestada la
demanda, y cuando se invierte la carga de la prueba, cuales de los hechos
alegados por el actor conforme a la traba de litis se tiene por admitidos en el
procedimiento laboral.
Señala la recurrente, que el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable el caso concreto por haber sido la ley vigente para el momento de la contestación a la demanda, impone al Juez el deber de determinar sí la misma cumple con los requisitos establecidos en la norma en referencia, y una vez fijados los límites de la controversia debe aplicar correctamente la distribución de la carga de la prueba; para establecer sí el patrono a través de los medios de prueba promovidos desvirtuó los dichos contenidos en el escrito libelar.
La Sala para decidir observa:
Del escudriñamiento de las actas procesales, en especial del escrito de contestación a la demanda, se constata que la demandada admitió como cierto que en fecha 23 de junio de 1.999, la Asamblea General de Accionistas designó al ciudadano Hernán Martín Lacalle, como Presidente de la Junta directiva de Polifilm de Venezuela, S. A, igualmente, admite que en fecha 14 de marzo de 2000, suscribió con la parte actora un contrato de trabajo a tiempo determinado por tres (3) años, a partir de la autorización que expidiera la Dirección de Migraciones Laborales adscrita al Ministerio del Trabajo otorgada el 29 de marzo de 2003; seguidamente, procedió a rechazar, negar y contradecir en forma vaga, imprecisa, los alegatos de la actora, vale decir, sin determinar en forma clara la fundamentación de los hechos negados en la litis contestatio, con lo cual operó ope lege la distribución de la carga de la prueba, por tanto a la luz del artículo 68 delatado, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En el caso bajo análisis, se está en presencia de una contestación exigua, por lo cual deviene la responsabilidad bajo precepto legal para la parte demandada de probar a través de los medios de prueba pertinentes y conducentes la exégesis de tal rechazo, y ante la omisión de tal actividad procesal contenida en el supuesto de hecho regulado en el artículo delatado dimana la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, resultando una dispositiva de orden legal y procesal que conlleva la confesión ficta del demandado y así lo expresó el ad quem cuando se pronuncio en la distribución de la carga de la prueba:
En la contestación a la demanda (folio 57 al 66), se admitió, como cierta (sic) la suscripción del contrato a tiempo determinado, por un periodo de tres (3) años, y está Juzgadora concluye que la misma fue realizada en forma genérica, imprecisa y contradictoria. No se cumplió con los parámetros del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) Siendo ello así, al haber contestado en forma genérica e imprecisa, la empresa, que admitió la existencia del referido contrato de trabajo, tenía como carga desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, pues se aplica la consecuencia jurídica derivada de la Confesión Ficta (…) al incumplir con esa carga, no le está dado al Juzgador asumir las fallas en la (sic)defensa de la empresa, pues no ha sido este el propósito espíritu y razón del legislador al incluir en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las facultades que tiene el Juez para inquirir la verdad
En consecuencia, la Sala verifica que la decisión impugnada no incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto a la luz de la dispositiva la norma imperante para el momento de la contestación de la demanda fue el artículo 68 en referencia y así se aplicó, por lo que se debe desechar la presente delación. Así se decide.
II
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción por parte de la recurrida de la errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica y Procedimientos del Trabajo.
Alega la recurrente que el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, prevee que en la contestación a la demanda el patrono debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza en forma fundada; el mismo artículo establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hechos la respectiva determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios, es decir la correcta interpretación de la norma supone que el Juez, al detectar que la contestación no contiene todos los elementos exigidos por el dispositivo legal, debe además inquirir y analizar todos los elementos del proceso, dentro de los cuales evidentemente están los medios probatorios legal y correctamente evacuados, para determinar que ninguno de los hechos contenidos en el libelo hayan sido desvirtuados por ellos y así poder concluir que ha existido la admisión de los hechos o la confesión ficta. Evidentemente que si los medios probatorios desvirtúan los hechos narrados en el libelo, aún cuando se haya cometido errores en la contestación, sobre los mismos no se produce la confesión ficta.
La Sala para decidir, observa que del propio texto de la denuncia, se desprende la flagrante contradicción en que incurre el formalizante, al enunciar en la delación contenida en el capítulo que antecede la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en la presente aduce la errónea interpretación del artículo en referencia, incumpliendo de esta forma con la debida técnica casacional, por lo que es forzoso desechar la presente denuncia. Y así se decide.
DEL RECURSO DE
CASACIÓN FORMALIZADO POR
La Sala afirma que,
visto el orden de la denuncia formulada por el actor recurrente, para su
estudio se alterará el orden por técnica procesal.
DEFECTO DE
ACTIVIDAD
-ÚNICO-
De conformidad con lo
establecido en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, delata el recurrente el vicio de ilogicidad
en la motivación; al respecto, señala:
…incurre la recurrida en el vicio denunciado ya que viola el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no determina de (sic) forma clara y precisa el motivo que justificó al tribunal a quo para declarar falta de condenatoria en costas.
La justificación que no hay condenatoria en costas ‘dada la naturaleza del fallo’ es vaga e imprecisa, y ninguna sentencia puede tener en ella tales términos, ya que el juez al momento de emitir el fallo debe determinar de (sic) forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar la decisión.
La Sala observa que en
el dispositivo del fallo recurrido, el Juez de Alzada estableció: “No hay condenatoria en costas debido a la
naturaleza del Fallo…”.
Ahora bien, al revisar
la naturaleza del fallo recurrido se constata que no hubo vencimiento total de
la parte demandada; por consiguiente, la decisión impugnada no incurrió en el
vicio de inmotivación por lo que se debe desechar la
presente denuncia. Así se decide.
INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICO-
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el
vicio de error de juzgamiento, por falta de aplicación de los artículos 59 y 63
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales regulan lo relativo a las
costas procesales; al respecto, señala el recurrente:
(…) Del análisis concordado de estas dos disposiciones denunciadas se concluye que la parte que resultó totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas hasta un máximo del 30% (sic) de lo litigado.
Expresa la recurrida que dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, incurriendo el Tribunal a quo (sic) en el vicio señalado, ya que ha debido condenar a la demandada, que resultó totalmente vencida, pago de costas (sic).
La falta de aplicación ocurre cuando el Juez deja de aplicar la norma genérica que corresponde al caso concreto. Como se desprende del anterior análisis, el Juez, al pronunciarse sobre la no procedencia de condenatoria en costas, dejó de aplicar los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resultando vencida la parte demandada, procede el pago de tales costas con el límite anteriormente señalado, por lo que resultaría totalmente violatorio a los principios de equidad y de justicia, establecer lo contrario.
La Sala para decidir, señala que el recurrente delata, la infracción de los
artículos 59 y 63 de la ley adjetiva laboral por falta de aplicación; a tal
efecto, afirma que la parte demandada resultó totalmente vencida en el proceso.
En este orden de ideas,
la Sala considera necesario hacer una breve transcripción
de la sentencia recurrida:
… no le procede la indemnización del 108 por no haber trabajado durante la vigencia del mencionado contrato mas (sic) de tres (3) meses por lo tanto no le había nacido el derecho a la antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la cantidad demandada por concepto de antigüedad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs.9.499.999,66) no es procedente.
(Omissis)
En lo que respecta al pago de utilidades correspondientes al periodo trabajado antes del contrato, se desprende del libelo que el demandante reclama SESENTA (60) días de utilidades y señala un monto de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (4.166.666,00 Bs.), el mismo no es procedente, en razón de que la división del salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (1.425.000.00 Bs.), nos da un monto distinto, es decir CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (47.500,00 Bs.) diarios y multiplicados por sesenta (60) días, nos da un resultado de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (2.850.000,00 Bs.) lo cual es procedente. Y ASÍ SE DECIDE (Resaltado del Tribunal).
A la luz de la
dispositiva transcrita, se constata que la condenatoria de la demandada fue
parcial y no total; en consecuencia, dada la naturaleza del fallo no procede la
condenatoria en costas, por lo que esta Sala concluye que la Alzada aplicó
correctamente los artículos 59 y 63 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo;
por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
CASACIÓN DE OFICIO
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, y con fundamento en los principios consagrados en los artículos
26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y
expedita, acuerda esta Sala de Casación Social casar de oficio el fallo recurrido,
por detectar infracciones del orden público sustantivo laboral en la sentencia
bajo análisis, en virtud de que el ad quem con la decisión proferida menoscabó los principios
que caracterizan el proceso laboral patrio, al no desplegar una actividad
jurisdiccional tendente a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance
para garantizar la supremacía de la realidad sobre la forma, y la
responsabilidad de las partes frente a la legislación laboral, con lo cual
quebrantó los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en
concordancia con los artículos 89 ordinal 1º y 94 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, la Sala se
percata que la recurrida subvirtió la correcta aplicación de la normativa legal
que regula los conceptos que integran las prestaciones sociales y sus
fracciones, menoscabando los artículos 108, 219, 223, 174 y 60 literal d) de la
ley sustantiva laboral.
En el caso sub examine, el Juez de la recurrida debió orientar la actividad jurisdiccional a la consecución de la realidad sobre los hechos o apariencias, a través de una permanente actuación que como director del proceso lo llevaría a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ello en sujeción a la novísima ley adjetiva laboral, debiendo de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvió el fallo todo lo concerniente al fondo de la controversia, infringiendo, en consecuencia, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SENTENCIA
DE MÉRITO
FONDO
DE
Se inicio el juicio por demanda interpuesta por el Hernán Martín Lacalle por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil Polifilm de Venezuela, S. A. en la que señaló que prestó sus servicios para la demandada en fecha 1º de marzo de 1999 como Presidente con un salario mensual de un millón cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.425.000,00), que en fecha 14 de marzo de 2000, suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la referida empresa por el período de tres (3) años, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2000, bajo el Nº 32, tomo 30, cuya ejecución comenzaría a computarse a partir de la fecha en que la Dirección de Migraciones Laborales del Ministerio del Trabajo expidiera la correspondiente autorización, la cual se obtuvo el 29 de marzo de 2000.
Agrega, que
en dicho contrato fungía como Jefe de laboratorio, con una remuneración mensual
de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que el 31 de mayo de 2000,
fue despedido sin justa causa por el director principal de la empresa,
ciudadano Guillermo Ochoa, produciéndose la separación definitiva de su cargo
el 7 de junio del mismo año. En tal sentido, demanda las siguientes cantidades
de dinero: ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000,00) conforme
al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 34 meses de salarios
que faltaban para la conclusión del contrato suscrito; nueve millones
cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con
sesenta y seis céntimos (Bs. 9.499.999,66), por concepto de prestación de
antigüedad; dos millones sesenta mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con
noventa céntimos (Bs. 2.060.549,90), por concepto de intereses sobre
prestaciones sociales; cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos
sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.166.666,50), por
concepto de utilidades del año
En la contestación a la demanda, la empresa accionada admitió que el ciudadano Hernán Martín la Calle, fue designado como Presidente de Polifilm de Venezuela, S. A., el 23 de junio de 1999 y, a su vez suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado con el demandante, en fecha 14 de marzo del año 2000 con un lapso de duración de tres (3) años. Además, rechazó en forma pormenorizada todos los conceptos demandados, más no los fundamentó.
A tal efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable al caso concreto, por encontrarse vigente para el momento de la contestación de la demanda, impone al demandado la carga de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza; así mismo, deberá expresar la fundamentación de su defensa, y de no hacerlo, se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el escrito libelar de los cuales, al contestar la demanda, no se efectuare la respectiva determinación ni logren ser desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios que obren en autos.
Del escudriñamiento de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda folios 57 al 66 del expediente, se observa que la demandada admitió que en fecha 23 de junio de 1999, la Asamblea General de Accionistas designó al ciudadano Hernán Martín Lacalle, como Presiente de la Junta Directiva de Polifilm de Venezuela S.A., y que el 14 de marzo de 2000, suscribió con la parte actora, un contrato de trabajo por tiempo determinado por el lapso de tres (3) años; seguidamente, procedió a rechazar, negar, y contradecir el despido que provocó la separación del actor de su cargo de Presidente, la rescisión unilateral de la relación laboral, que haya condicionado el pago de las prestaciones sociales bajo renuncia, y que haya incurrido en inejecución contractual, en consecuencia negó rechazó y contradijo los conceptos demandados.
Ha sido criterio pacifico y reiterado, que la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda tiene la carga de señalar los motivos del rechazo y negación de los hechos, so pena de incurrir en confesión ficta; siempre y cuando no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria al orden público. En el caso sub iudice la sociedad mercantil Polifilm de Venezuela, S. A., promovió una gama de medios de prueba, los cuales a prima fase enervan la presunción derivada de la contestación genérica e imprecisa, por tanto, a la luz del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y así lo ha expresado esta Sala en diversas sentencias.
Continua exponiendo esta Sala que el hecho controvertido de la demanda consiste en determinar, la validez del contrato de trabajo por tiempo determinado entre el actor y la demandada, las circunstancias que rodearon su celebración, el motivo de la rescisión, y la procedencia de las cantidades reclamadas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral.
Paralelamente a lo alegado y probado en autos, se ratifica en esta decisión el apego de esta Sala en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, por ello, la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador.
Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de
conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez
debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de
los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios
a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el
impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el
artículo 5 eiusdem.
También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción sobre el caso. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:
Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por
las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión
motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación
de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias
fijará el término para cumplirlas y
contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).
Sobre tal lineamiento, resulta
preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede
hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la
medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para
generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para
suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada
una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma
Ley ha dispuesto “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba
corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los
contradiga, alegando nuevos hechos....”.
En sintonía con lo
preceptuado en los artículo 2, 5 y 11 de la Ley adjetiva laboral, la Sala
reproduce la motivación acreditada en la sentencia del a quo en cuanto a la procedencia de la reclamación sobre los conceptos de prestación de
antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, instituciones previstas en
los artículos 108, 174, 219, 221, de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de
la conformidad de las partes anteriormente mencionadas al no recurrir
específicamente en el presente recurso de casación contra dicha declaratoria,
dejando por sentado que los conceptos condenados a pagar se efectuarán con base
salario que se ordene en la
motiva.
Verificado
lo anterior, la Sala aprecia que la sola existencia del contrato de trabajo
otorgado en forma pública y además reconocida su existencia por la parte
demandada, no determina que él mismo constituyó la realidad de la relación de
trabajo que existió entre el ciudadano Hernán Martín Lacalle
y la demandada, puesto que esta logró probar a lo largo del procedimiento que
la parte actora siempre fungió como Presidente de la referida sociedad mercantil,
cuya designación a través de vía estatutaria fue efectuada el 23 de junio de
1.999, no obstante, del propio texto de la asamblea en referencia se desprende
que quien apertura la misma es el demandante en su condición de Presidente, lo
que hace colegir a la Sala que el ciudadano Hernán Martín Lacalle
operó en dicho cargo desde el 1º de marzo de 1.999, fecha que se toma como
inicio de la relación laboral para todos los efectos de ley.
Igualmente,
a través del estudio concienzudo de las actas del expediente, se observa que
quién otorga el contrato de trabajo a tiempo determinado en nombre de la
demandada es el apoderado judicial, él cual a tenor de lo establecido en los
estatutos sociales de la compañía esta bajo la dirección del Presidente, y con
un elemento particular que escapa de toda esfera lógica consistente en que el
salario acordado para el cargo de Jefe de Laboratorio en términos económicos
supera en forma significativa a la remuneración percibida en el cargo de
Presidente, cuando por máximas de experiencia, se maneja que la estructura
organizativa de toda empresa u ente de la administración pública o privada, los
cargos de mayor responsabilidad y jerarquía, entre ellos, Presidente y
Directores no sólo perciben las prebendas ordinarias derivadas del cargo que
ocupan, sino que el salario es superior al percibido por el conglomerado de los
trabajadores, en caso contrario resultarían desvirtuados los criterios de
evaluación, capacitación que privan en toda sociedad competitiva, resultando
evidente la simulación al suscribir ambas partes el contrato por tiempo
determinado con el propósito de desvirtuar la aplicación de la legislación
laboral, al pretender que el otorgamiento del contrato per se desvirtué la realidad material, consistente en que el ciudadano
Hernán Martín Lacalle fue el Presidente de la
demandada, aunado a ésto, no obra en autos acta de
asamblea posterior al 14 de marzo de 2000 donde se designe a otra persona como
Presidente de la accionada.
Por otra parte, de las testimoniales
promovidas se extrae claramente que el actor era conocido por los trabajadores
de la sociedad mercantil como Presidente, y, adicionalmente, de la prueba de
informes remitida por el Banco Provincial de Venezuela, se constata que
posterior a la fecha de celebración del contrato de trabajo a tiempo
determinado, el demandante no percibió el salario pactado en el referido
contrato, ratificando este hecho que la realidad subyacente de la relación de
trabajo fue que el ciudadano Hernán Martín Lacalle
fungió como Presidente de Polifilm de Venezuela, S.
A. y no como Jefe de Laboratorio.
En
consecuencia la Sala al levantar el velo corporativo constató que el contrato
de trabajo celebrado a tiempo determinado por el aquí actor con la accionada
como Jefe de Laboratorio, (siendo éste Presidente de la misma), no constituyó
el verdadero fundamento del vínculo laboral, y no porque los altos cargos
directivos de una empresa se consideren que no sean trabajadores, sino por las
circunstancias tan particulares que roderan el caso,
que emergen de las propias actas del expediente, ratificadas con la exposición
e indagaciones formuladas por la Sala en la audiencia oral, demuestran que el
demandante contrató consigo mismo levantando el velo corporativo en reserva, se
evidenció la simulación del mencionado contrato por lo que no puede surtir los
efectos de un contrato valido. Y así se decide.
Verificada la realidad sobre la
relación de trabajo que unió a las partes, resulta vinculante determinar la
naturaleza de la terminación de la misma, por cuánto la parte actora alega
haber sido despedido por el ciudadano Guillermo Ochoa, quien fungía como
Director de la sociedad mercantil, y la demandada negó el despido, la rescisión
unilateral, la inejecución contractual; para fundamentar su negativa con base a
la inversión de la carga de la prueba, trajo a los autos en forma certificada
acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil, los cuales
establecen en sus cláusulas: NOVENA:“… la
compañía será administrada por una junta directiva de su seno designará al
Presidente…”; VEINTICUATRO: “ …los
siguientes asuntos de la compañía podrán ser discutidos y sometidos a votación
en una asamblea de accionistas en la cual el quórum esté constituido por
mayoría de acciones en una reunión de junta directiva. d) Contratos de trabajo…”
y DÉCIMA TERCERA: “…las atribuciones del
Presidente literal c) firmará los
contratos y documentos previamente autorizados por la junta directiva o por la
asamblea de accionistas…”
De los extractos transcritos ut supra, se
desprende que la administración de la empresa esta a cargo de una junta
directiva o asamblea de accionistas, dirigida por un Presidente, el cual para
suscribir contratos en nombre de la demandada debe estar plenamente autorizado
por la mencionada junta, por consiguiente tanto la designación o remoción del
cargo de Presidente se hace a través de la junta directiva, en tal sentido, la
Sala confirma que los actos jurídicos nacen y se extinguen a través del mismo
modo, en el caso sub iudice la
designación fue realizada a través de asamblea extraordinaria integrada por la
junta directiva, en consecuencia la remoción debe ser efectuada bajo la
celebración de una asamblea convocada para tal efecto, la Sala deja por sentado que no esta siendo formalista
con la interpretación, y apoyo al documento estatutario sino que la actuación
irregular de la sociedad mercantil que se desprende de los autos resulta
vinculante para comprobar la supremacía de la realidad sobre las formas.
De la revisión de las actas procesales
y el acervo probatorio en el caso sub examine, se
evidencia que, efectivamente el ciudadano Hernán Martín Lacalle
ingresó en la empresa Polifilm de Venezuela, S. A.,
en el cargo de Presidente a partir del 1º de marzo de 1999 hasta el 7 de junio
de 2000 con un salario mensual de la cantidad de un millón cuatrocientos veinticinco
mil bolívares (Bs. 1.425.000,0). Así se
decide.
Como consecuencia de la afirmación anterior, la Sala
declara sin lugar la indemnización demandada en base al artículo 110 de la Ley
Orgánica del Trabajo por la cantidad de ciento setenta millones de bolívares
(Bs. 170.000.000,00), y considera
prudente escudriñar el alcance
de la continuidad laboral que operó en el caso de autos, puesto que toda
relación o prestación de servicio en las que se configuren los tres elementos
que presupone la relación laboral, están protegidas por la legislación, siendo
así, que la continuidad en la prestación de servicio genera como efecto
primario, el cual es la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Así
las cosas, para el primer año de servicio de conformidad con el artículo 108 de
la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de 45 días
a razón del salario diario, integrado por las alícuotas de utilidades y bono
vacacional, pasado el primer año se debe continuar depositando su prestación de
antigüedad, en proporción a los meses íntegros trabajados, resultando
improcedente todo corte o suspensión, a efectos de dejar transcurrir un nuevo
lapso para formar la prestación de antigüedad, puesto que el término legal de
los tres (3) meses que establece la ley, para el nacimiento del citado derecho
ya ha sido computado ab initio; vale
señalar, desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 1º de junio de 1999, siendo obligación
del patrono en el cuarto mes; es decir, el 1° de julio de 1999, comenzar a
computar el depósito de la prestación de antigüedad.
En tal sentido, para el cálculo de
la prestación de antigüedad, se establece en forma categórica y con base en las actas
procesales, como fecha de inicio del vínculo laboral el 1º de marzo de 1999 y
fecha de terminación de la relación, el 07 de junio de 2000, tomando en cuenta
el salario percibido como Presidente, para un término de 55 días de prestación
de antigüedad y no 45 días como lo señaló erróneamente el ad-quem. En consecuencia, esta Sala establece que el término
de prestación de antigüedad es de 55 días. Así se decide.
Corresponde a esta Sala, seguir
definiendo los límites de la continuidad laboral para precisar el efecto
patrimonial para ambas partes, tanto en el primer año de servicio, como en la
fracción correspondiente de los tres (3) meses subsiguientes; así las cosas,
señala la parte actora que la sociedad mercantil acostumbraba otorgar por
concepto de utilidades a sus trabajadores la cantidad de 60 días por cada año
de servicio, pretensión ésta que no fue desvirtuada por la demandada, quien
incumplió con la carga de prueba, por consiguiente se tiene por cierto que tal
cantidad de días son los conferidos por Polifilm de
Venezuela, S. A. a todos sus trabajadores; en tal sentido, la ad quem con
base en una operación lógica matemática dedujo el cálculo de 60 días a razón
del salario percibido por el trabajador como Presidente de la sociedad
demandada y así lo ordenó en el dispositivo del fallo:
… las utilidades correspondientes
al periodo trabajado antes del contrato a razón del salario mensual de UN
MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000,00) lo cual seria
a razón de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,00) diarios y
multiplicado por sesenta (60) días, nos da un resultado (sic) DOS MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES
(Bs.2.850.000.00).
No obstante, desde la fecha de
inicio de la relación laboral 1º de marzo de 1.999 al 31 de diciembre del
citado año, corresponde la fracción de 45 días por concepto de utilidades, y
del 1º de enero al 31 de mayo de 2000, la cantidad de 25 días, para un total de
70 días del concepto citado, así las cosas la Sala observa que la recurrida
ordenó pagar 60 días, obviando 10 días. En consecuencia, le corresponde al
demandante la cantidad de 70 días por utilidades a razón del salario percibido
como Presidente. Así se decide.
En consideración de lo expuesto, la
Sala, debe pronunciarse sobre el concepto de vacaciones y bono vacacional del
primer año de trabajo del accionante y la fracción de
estos conceptos, ya que, verificada la continuidad laboral que incide en el
cálculo de la prestación de antigüedad, dimana sus efectos positivos para el
trabajador en todos los demás conceptos de orden legal. En tal sentido,
corresponde precisar, con base, en los parámetros legales contenidos en los
artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a vacaciones
y bono vacacional fraccionado.
Al respecto la Sentencia objeto del
presente recurso, condena a la demanda a pagar
por concepto de vacaciones, la cantidad de un millón cuarenta y cinco
mil bolívares (Bs. 1.045.000.00) a razón de veintidós (22) días de salario es
decir, que los 22 días condenados a pagar se contraen al término legal para el
primer año de la relación laboral, concepto éste que se confirma. Empero, en
virtud de continuar la prestación del servicio, surge para el trabajador el
derecho a percibir la fracción de los referidos conceptos; en consecuencia, se
debe tomar la base legal y dividir entre los meses del año, y el resultado debe
multiplicarse por los meses íntegros laborados, para el segundo año del vínculo
laboral, que va desde el 1º de abril al 1º de junio de 2000, resultando la
cantidad de cinco punto ochenta y nueve días (5.89), monto omitido por el ad quem, y que
esta Sala ordena pagar a los fines de reestablecer el orden público laboral.
Así se decide.
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Martín Lacalle, contra la sociedad mercantil Polifilm de Venezuela, S.A., y condena a ésta al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de 55 días a razón del salario diario integral de cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con veintiún céntimos ( Bs. 56.472,21) para un total de tres millones ciento cinco mil novecientos setenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.105.971,5).
Utilidades. Artículos 60, literal d) y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de dos millones ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.2.137.500, 00) por concepto de 45 días de utilidades que comprende el 1º de marzo al 31 de diciembre de 1999.
Utilidades fraccionadas. La suma de un millón ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.187.500) por concepto de 25 días de utilidades que comprende el 1º de enero al 31 de mayo de 2000.
Vacaciones y bono vacacional. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cantidad de un millón cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.045.000,00) por concepto de 22 días de vacaciones y bono vacacional en el primer año de la relación laboral.
Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. La suma de doscientos setenta y nueve mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa (Bs. 279.775,00), a razón de cinco punto ochenta y nueve días (5.89) que comprende la fracción de tres (3) meses que va desde el 1º de abril hasta el 1º de junio de 2000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185
de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaría del fallo, por un solo
experto, a expensas de la parte demandada que será designado por el Juez de
Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, para que efectué el cálculo de
los intereses y/o fideicomiso de la prestación de antigüedad, tomando para ello
las tasas establecido para este por el Banco Central de Venezuela.
En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la materialización de ésta, entendiéndose como tal, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley, previa deducción de la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.6.459.078,05), cantidad esta que en fecha 9 de junio de 2000, fue depositada por la demandada en la cuenta corriente Nº 01-08.0979-01 00001059 perteneciente al ciudadano Hernán Martín Lacalle, el cual reconoció que la misma había sido consignada por concepto de liquidación. Se acuerda la indexación judicial sobre la diferencia que resultare de las cantidades condenadas a pagar, previa deducción del monto depositado por las accionada supra indicado, que deberá ser calculada desde la citación de la demandada hasta la ejecución de la sentencia; esto es, la oportunidad de pago efectivo, que será calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, sociedad mercantil Polifilm de Venezuela, S.A, contra la decisión publicada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 2) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ciudadano Hernán Martín Lacalle, contra la sentencia publicada el 20 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 3) CASA DE OFICIO el fallo recurrido; y en consecuencia, anula la sentencia recurrida; 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Hernán Martín Lacalle contra la Empresa Mercantil Polifilm de Venezuela, S. A. Se ordena a la demandada Sociedad mercantil Polifilm de Venezuela S. A. a pagar las cantidades condenadas con base en los parámetros fijados en la motiva del fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No firma la decisión el Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al no asistir a la audiencia por motivos justificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la
Independencia y 147° de
Vicepresidente
de la Sala, ___________________________ JUAN
RAFAEL PERDOMO |
|
Magistrado, _______________________ LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ |
Magistrado, _______________________________ ALFONSO
VALBUENA CORDERO |
Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA |
|
Secretario, ____________________________ JOSÉ E.
RODRÍGUEZ NOGUERA |
R.C. Nº AA60-S-2005-001390
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,