Fecha: 02/01/2024

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Durante el mes de diciembre de 2023, la Sala de Casación Social del Tribunal publicó una decisión en la cual incorporó un obiter dictum dedicado a la instrumentación interpretativa del procedimiento de reclamos contenido en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT).

A continuación, presentamos una apretada síntesis de los aspectos más relevantes de dicha decisión respecto del procedimiento para atender los reclamos:

  • La naturaleza del procedimiento de reclamo está centrada en la mediación como eje vital con todo el rol que ello apareja, 
  • El procedimiento de reclamo contenido en el DLOTTT, no es una forma de desjudialización, ni persigue subrogarse la función jurisdiccional, 
  • El objeto del procedimiento de reclamo es ventilar condiciones de trabajo entendida como amplio elenco de situaciones que inciden en la prestación de servicios, pudiendo proponerse de forma oral o escrita, por el trabajador o su apoderado, 
  • La solicitud de reclamo deberá contener identificación clara del reclamante, su representación, entidad de trabajo, objeto del reclamo, dirección, teléfonos y correos electrónicos de las partes y la firma de quien lo interpone, 
  • La notificación del patrono deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a la interposición del reclamo, bien por los medios establecidos en el artículo 42 del DLOTTT o bien por vía digital, 
  • El objeto del procedimiento de reclamo debe circunscribirse a cuestiones de hecho, entendiendo que la esfera de la competencia atribuida a la Inspectoría se limita al conocimiento y decisión de peticiones vinculadas a dichos puntos “por lo que cualquier pedimento que exceda de este ámbito no le está atribuido la competencia a este órgano administrativo, correspondiéndole la resolución del mismo al Poder Judicial dentro de la esfera jurisdiccional”, 
  • Cuando la norma precisa que el Inspector no tiene competencia por tratarse de cuestiones de derecho, debe entenderse que está referida a un planteamiento por parte de la entidad de trabajo que contradiga o niegue el contenido y alcance de las normas jurídicas que fundamentan la solicitud de reclamo, de allí que “ante una suerte de rechazo y negación del derecho supuestamente aplicable, que conlleva a la interpretación de la disposición en búsqueda del sentido de la norma, constituye la razón por el cual el Inspector quedaría privado de la competencia para resolver dicho caso…” (aplicación, interpretación y/o alcance de la norma),
  • Ante la contradicción del derecho alegado en el reclamo, el Inspector del Trabajo está obligado a sobreseer la solicitud, pues ello excede el marco de su competencia, debiendo ordenar el archivo del expediente,
  • Únicamente los trabajadores pueden interponer el procedimiento de reclamo, 
  • Salvo casos de conciliación, el procedimiento de reclamo sólo conduce a tres posibles decisiones; a) sobreseimiento de solicitud por falta de competencia, con su respectivo archivo del expediente, b) reconocimiento de los hechos, verificación de incumplimiento y orden de cumplimiento con su correlativo lapso de aplicación; o c) declaración de no veracidad de los hechos y lo reclamado ordenando el cierre de la solicitud, 
  • La inasistencia del patrono a la audiencia de conciliación tiene como efecto dar por cierto todos y cada uno de los hechos reclamados por el trabajador, en tanto que la inasistencia del trabajador dará por desistido el procedimiento y terminado el mismo, 
  • La audiencia de conciliación es prorrogable por aplicación analógica del artículo 132 de la LOPT, debiendo las partes actuar de buena fe durante el desarrollo de las mismas, 
  • Durante la audiencia de reclamo el Inspector puede adoptar todas las medidas a su alcance conforme a las competencias y facultades que le otorga la ley, pudiendo llamar a terceros, inspeccionar sitios de trabajo, revisas sistemas y registros digitales, exigir presentación para reconocimiento de libros y; cualquier otro documento, formular preguntas, entre otras, 
  • Tanto la solicitud de reclamo como el escrito de contestación debe trascender al esquema “clásico de ataque y defensa jurídica” enmarcando peticiones con claridad, transparencia, coherencia y razonabilidad, 
  • Ante el incumplimiento del acuerdo homologado, el trabajador podrá solicitar al Inspector su cumplimiento o, acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para hacerlo valer, 
  • En caso que patrono y trabajador no logren acuerdo en fase conciliatoria, se dejará constancia de los motivos en la respectiva acta de mediación, debiendo: a) resolverse respecto de sobreseer en caso de no competencia y aplicación analógica de la figura del despacho saneador contenida en el artículo 134 de la LOPT, o b) si el funcionario entiende que el problema es únicamente sobre circunstancias de hechos, el procedimiento seguirá su curso y el patrono deberá presentar su escrito de contestación en el lapso previsto indicando las razones de tiempo, lugar y modo por el cual no ha dado cumplimiento a la norma infringida o que se aleguen cuestiones de derecho; y 
  • La no presentación del escrito de contestación, conlleva a la admisión de hechos contenidos en la solicitud de reclamo.

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